Flagrancia y Accionar Policial en la sentencia Exp. N.º 6142- 2006-PHC/TC ¿Se puede fundamentar la detención policial por flagrancia en la droga encontrada en un registro personal arbitrario?

AutorFany Soledad Quispe Farfán
CargoMagíster en Ciencias Penales-UNMSM. Fiscal Adjunta Provincial Penal de Lima.
Páginas597-603

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I Preliminares

En una comisaría de Lima, uno de los detenidos exclamaba a gritos que los policías de dicho lugar eran excelentes agricultores. Se refería así, a la “siembra” de droga que era frecuente en dicho lugar.

Actualmente, es un secreto a voces, una forma frecuente de justificar la detención policial “en flagrancia” es la posesión de escasa cantidad de drogas1. Esta práctica es justificada por la Policía en la supuesta ne-cesidad de un mayor tiempo para investigar o simplemente en un “time out”2, por razones de seguridad pública, a fin de mantener al presunto delincuente lejos de las calles de la ciudad.

Junto a ello, es común ver que muchas detenciones policiales por delito de homicidio, secuestro, robo, etc., se vean acompañadas de la imputación de poseer droga; aunque posteriormente, a nivel judicial, se deseche este cargo. En estos casos, donde el objetivo de la investigación policial es otro delito, se suele “saltar” de esta forma el pedido de detención preliminar con el “descubrimiento” de la posesión de droga.

Así, formalmente tenemos un acto de registro personal donde se indicaPage 598el hallazgo de droga, por lo que la detención policial no suele ser cuestionada. Sin embargo, en lo que no se suele reparar es que en la mayor parte de casos, el registro personal se produjo sin que exista previamente una situación de flagrancia.

Al revisar la sentencia N.º 6142-006-PHC/TC nos encontramos con que esta práctica policial ha sido legitimada constitucionalmente al resolver el caso, y hasta puede ser lamentablemente incentivada.

Hace algunos años sosteníamos que “uno de los problemas que presenta el registro personal (…) como una facultad de la policía, es que muchas veces dichos registros no comportan una sospecha previa de la realización de un delito, sino que se justifican bajo el término de “prevención”, a pesar de los conflictos que se presentan entre la seguridad pública, la libertad ambulatoria y la intimidad, situación que no ha suscitada mayor atención por parte de nuestra jurisprudencia constitucional”3.

En el caso bajo comentario, el día 15 de marzo de 2006 se produjo una detención policial sin que exista mandato de autoridad judicial competente ni flagrancia. El denunciado jefe policial, señaló que, si bien no existió orden judicial, la persona detenida era sospechosa del delito de robo agravado y extorsión, al haber sido sindicado por dos personas y que además se le encontró en posesión de droga.

II La importancia de la definición de la flagrancia

Delimitar el concepto de “flagrancia” es de gran importancia para establecer el poder de la Policía, pues la Constitución señala este único supuesto de permisión4 para que la Policía Nacional pueda detener a una persona, ordinariamente hasta por 24 horas y extraordinariamente hasta por quince días, cuando se trate de delito de terrorismo y tráfico ilícito de drogas

La flagrancia viene del latín flage, que significa “arder”, haciendo referencia a la llama que denota que alguna cosa arde, como enseñaba Carnelutti. “siendo así un delito flagrante el que encierra en sí la prueba de su realización, por lo que la flagrancia es la percepción sensorial directa del hecho delictivo”5.

El Tribunal Constitucional peruano ha señalado en su jurisprudencia6, que la flagrancia en la comi-sión de un delito requiere el cumplimiento de cualquiera de los dos requisitos siguientes:

1. La inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o se haya cometido momentos antes;

2. La inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos, en el momento de la comisión del delito, y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito.

Además, en los casos Sarmiento, Exp. N.º 04557-2005-HC/TC, y Camacho Fajardo, Exp. N.º 2096- 2004-HC/TC, el Colegiado señaló que la inmediatez personal con relación al objeto o a los instrumentos del delito, requiere que ofrezcan una prueba evidente de la participación en el hecho delictivo.

Sin embargo, debemos precisar que la detención policial por flagrancia es una facultad o permisión a la Policía ante una situación tal, que no es necesaria ninguna evaluación de elementos de prueba al ser un estado evidente; ello, en razón de que es preciso dotar a los agentes del orden de un mecanismo de respuesta inmediata.

Esta verificación de la inmediatez temporal o personal sólo puede darse a través de la percepción sensorial directa de que alguien ha cometido un delito o acaba de cometerlo, o se encuentre en lugar o momento de la comisión. Un ejemplo típico de ello es cuando vemos en la calle a una persona robar la cartera a una señora o cuando vemos a esta misma señora correr detrás de una persona que lleva una cartera reclamando que se la devuelva.

La flagrancia que permite prescindir de la orden judicial sólo puede darse en tanto la comisión delPage 599delito sea exteriormente reconocible. La flagrancia, pues, “no es condición intrínseca del delito sino una característica externa resultante de una relación circunstancial del presunto delincuente con el hecho”7.

De esta manera ha sido recogido en la jurisprudencia española, cuando se señala que “la flagrancia se ve, se observa, no se demuestra, y aparece vinculada a la prueba directa y no a la indirecta, circunstancial o indiciaria” (STS 251/1998, de 24 de febrero de 1998); posteriormente, una línea jurisprudencial iniciada con la STS de 9 de marzo de 1990 señalaba los supuestos que han sido tomados por el Tribunal Constitucional peruano y que se mantiene hasta la fecha como doctrina mayoritaria: a) inmediatez temporal y b) inmediatez personal.

Sin embargo en el desarrollo español se añadía “necesidad urgente de que las fuerzas policiales no puedan recabar del Juzgado de Guardia la correspondiente autorización para limitar el derecho fundamental sin que se frustren los fines del proceso penal”, de gran importancia para limitar el accionar policial.

En el StPO Alemán, el concepto de flagrancia contiene la acción de sorprender según se observa de la redacción del 127(I)8.

Por su parte, la jurisprudencia argentina en el caso Alejandro Rosendal señala que el concepto de flagrancia se debe diferenciar de la comisión “actual” de un delito de comisión permanente, como es el caso del delito de posesión de droga, pues “desde el punto de vista del lenguaje natural, flagrante es, efectivamente, aquello que se está ejecutando actualmente, y en ese sentido podría decirse que los delitos de tenencia, en general, siempre se están ejecutando (…) pero no es ese el concepto procesal de flagrancia, el cual se vincula a otra de las acepciones: “de tal evidencia que no necesita pruebas”” 9

III “Las fundadas razones” y los límites al registro personal

La flagrancia en la comisión de un delito es lo que justifica la intervención estatal en la esfera privada de las personas a través de los registros personales y detención.

Si bien en la legislación procesal vigente no existe una normativa expresa que regule los registros personales; actualmente, debido a que precisamente se prohíbe cualquier acto arbitrario de los agentes estatales, no se puede desatender a que esta intromisión a la esfera privada debe ser razonable.

Por ello, no puede tolerarse registros “preventivos” en aras de una pretendida defensa de la seguridad pública, que en la práctica vulneran la libertad ambulatoria y el derecho a la intimidad10.

El artículo 210 del nuevo Código Procesal Penal (NCPP)11, a fin de evitar excesos en este tipo dePage 600diligencias de registros personales, señala que su práctica requiere de “fundadas razones” de que la persona...

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