La conciliación extrajudicial en temas de familia (Ley N° 29876 que modifica La Ley N° 26872 y el D.L. 1070)

AutorIván Perez Solf
CargoProfesor de las asignaturas de Sistemas Alternativos de Solución de Conflictos y Derecho de Familia en la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo
Páginas1-14

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I Introducción

Los temas de familia resultan ser los más delicados en cuanto a temas jurídicos se trata, pues es una materia en que en la mayoría de los casos se discute derechos de terceros, como es del menor, tales como, la discusión que suscita en cuanto a la tenencia del menor, y para el progenitor que no tiene la tenencia tendrá que discutir el régimen de visitas; y para el tema de alimentos ambos padres tendrá que ponerse de acuerdo para velar sobre la subsistencia del menor. Pero esta situación de ponerse de acuerdo en estos temas tan delicados, nos lleva a cuestionar si realmente se debería exigiendo la conciliación extrajudicial en estos temas, o si muy por el contrario estamos de acuerdo con la modificatoria que se le ha hecho a la ley con la modificatoria del artículo 9°.

Mediante Ley N° 29876, publicada el 05 de junio de 2012, se modifica el artículo 9 de la Ley de Conciliación, Ley N° 26872. El cual señala que no será exigible la conciliación extrajudicial en los procesos judiciales referidos a pensión de alimentos, régimen de visitas, tenencia y otros en materia de familia; por lo que para interponer una demanda judicial será facultativo presentar el acta conciliación en los procesos antes mencionados.

Como consecuencia de esta Ley, no será necesario demostrar el interés para obrar para poder iniciar un proceso judicial, por lo tanto, en los casos de familia - al ser un tema donde involucra a menores de edad - la ley nos brinda la facilidad de obviar el acta de conciliación como requisito previo a la interposición de la demanda; evitando así que el inicio del proceso se dilate.

Todo ello resulta de gran importancia, pues al hablar de conciliación se alude a una armonización de ánimos discordes ya sea en su concepción pre procesal o intra proceso; y todo esto debido a los grandes problemas que siempre padece el servicio de justicia, por tal motivo todo esto se cuestionará en el presente trabajo.

II Conceptos generales acerca de la conciliación

La Conciliación Extrajudicial es un mecanismo alternativo (o adecuado) de resolución de conflictos cuya naturaleza es eminentemente Extrajudicial. Esto quiere decir que es un mecanismo diferente y externo al proceso propiamente judicial y sujeto a reglas totalmente diferentes a las estrictamente jurídicas. Aquí puede apreciarse la evidencia de un contrasentido, pues este mecanismo extrajudicial será impartido en la vía judicial. Esto genera diversos problemas, ya que no se entiende, por ejemplo, cómo hará el Juez para actuar como Conciliador Extrajudicial en un momento determinado, despojándose de su investidura de magistrado, cuando inclusive como

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conciliador tendrá que sujetarse a la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que refiere a responsabilidad disciplinaria2.

Con la conciliación extrajudicial se pretende resolver el conflicto antes de llegar al litigio. Este tipo de conciliación, como lo precisa Gozaíni3, hay casos en los que se impone como condición prejudicial y es obligatoria en cierto tipo de cuestiones y procesos; en otras, depende de la voluntad de los interesados, es facultativa, pero efectiva y útil para resolver sin la crisis y fatiga jurisdiccional, problemas de singular relieve y presencia; en el Perú, la conciliación desde la dación de la Ley de Conciliación N° 26872 es un acto preventivo obligatorio, con la precisión que antes de la modificación del Decreto Legislativo N° 1070, está regulada como un presupuesto de admisibilidad de la demanda, y, actualmente, como un presupuesto de procedibilidad de la misma, en tanto, la parte que interpone la demanda carecerá de interés para obrar, en el caso de que no solicite o no concurra a Audiencia ante un Centro de Conciliación extrajudicial, en forma previa a la presentación de la demanda.

La ley de Conciliación n° 26872 fue promulgada el 13 de noviembre de 1997, como un inédito mecanismo de solución de conflictos entre las partes en temas que versen derechos disponibles, fomentando una cultura de paz y siguiendo los principios éticos de equidad, veracidad, buena fe, confidencialidad, imparcialidad, neutralidad, legalidad, celeridad y economía.4

La conciliación en el D.L. 1070 en su artículo 5° la definía como "(•••) una institución que se constituye como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual las partes acuden ante un Centro de Conciliación a fin que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto", como se puede notar, se concibió la misma ya no como una vía alternativa, sino como una única posibilidad de recurrir a un Centro de Conciliación Extrajudicial para hacerla efectiva; en ese sentido, la conciliación estaba definida en el sentido siguiente: "La Conciliación es una institución que se constituye como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual las partes acuden ante un Centro de Conciliación extrajudicial a fin que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto".

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III Materias conciliables en la Ley de conciliación, el Decreto Legislativo N° 1070 y la Ley N° 29876

Tanto en la ley N° 26872, en el decreto legislativo N° 1070 y en la ley N° 29876, se mantiene la regla general para determinar en forma general, las pretensiones sobre las cuales puede versar la conciliación; portanto queda claro que:

Son materia de conciliación las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes.

Ahora cabe preguntarnos, que tipo de derechos son los disponibles para las partes. Son derechos disponibles aquellos cuya titularidad corresponde únicamente a los particulares, pudiendo disponerlos libremente, porque tienen un contenido estrictamente patrimonial, económico, es decir, lo que son susceptibles de ser valorados económicamente, quedando afuera aquellos regulados por normas de orden público.5

IV Materias Conciliables en temas de Familia

En cuanto al tema de familia en el artículo 7o de la Ley de Conciliación adoptó expresamente el principio del Númerus Apertus al señalar los temas de familia que son objeto de conciliación extrajudicial, al ser considerados como materias conciliables aspectos referentes a pensión de alimentos, régimen de visitas, tenencia y otras que se deriven de la relación familiar y respecto de las cuales las partes tengan libre disposición, debiendo el conciliador aplicar el Principio del Interés Superior del Niño. Además cabe decir que en estos casos lo que se cuestiona en la conciliación, no es el reconocimiento de esos derechos, los cuales ya existen, sino por el contrario se conciliará acerca de la forma en que van a hacerse efectivos o ejecutados estos derechos reconocidos previamente.

Como vemos, las materias conciliables en temas de familia siguen siendo la pensión de alimentos, régimen de visitas y tenencia.

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4.1. Régimen de visitas

El régimen de visitas es un tema delicado en tanto que ambos padres buscaran tener el mejor trato con los hijos, pues es lo más natural de todo padre; es por ello que se va dando vida a la institución jurídica del régimen de visitas; que esta estará fijada teniendo en cuenta el interés superior del niño, pues lo que se busca con esta institución es mantener la relación paterno filial entre padre e hijo, conservar ese derecho de comunicación y permitir el desarrollo afectivo, emocional y físico del niño así como la consolidación de la relación paterno filial; en pocas palabras, lo que se busca es una adecuada comunicación entre padres e hijos a fin de evitar el desarraigo familiar con el progenitor que no vive con el menor.

Las visitas responden a un requerimiento del afecto entre parientes y lo expresan, exteriorizando la solidaridad familiar. Contribuyen al mantenimiento de lazos en cuya perduración y solidez se encuentra interesada la sociedad porque definen y sustentan a la familia6

Sobre el régimen de visitas, al ser una institución atributo de la patria potestad, que concretiza el derecho humano específico de los niños de mantener relación y comunicación con ambos padres; y de los padres, de poder tener un tiempo mínimo de convivencia con los hijos; la posibilidad de arribar a acuerdos que posibiliten podría hacerse posible y hasta exigible en sede judicial7.

Sin embargo, dado que el régimen de visitas se le otorga al padre o madre quien no tiene la tenencia y custodia de los hijos por sentencia judicial o mutuo acuerdo porque éste tiene derecho a visitarlos...

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