Resumen
Tomando en cuenta lo señalado por la Comisión que elaboró el Anteproyecto del Código Procesal Constitucional y lo anotado por la doctrina nacional, el autor desentraña la voluntad de la ley y explica que el código sí reconoce la actuación inmediata de sentencias, no obstante estas sean impugnadas.
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Extracto
¿Existe actuación de sentencia impugnada en el Código Procesal Constitucional peruano?
Gerardo Eto Cruz. Profesor de Derecho Constitucional General y Teoría del Estado, Teoría General de los Derechos Humanos y Derecho Procesal Constitucional en la Universidad Nacional de Trujillo. Profesor de la Academia de la Magistratura. Miembro de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional, de la Comisión de Estudios de las Bases de la Reforma Constitucional del Perú y de la Biblioteca Peruana de Derecho Constitucional.
I. Introducción No es de extrañar que cuando entra en vigor una norma, y con mayor razón si se trata de un complejo cuerpo normativo como el Código Procesal Constitucional (de ahora en adelante CPConst.), existan entre sus disposiciones y normas1o las reglas2 que ella contiene, un conjunto de temas e institutos que parecieran estar encriptados y que luego, con las contribuciones de la doctrina y la jurisprudencia, se deben ir develando y aclarando; aunque se corra el riesgo de que una equivocada y acaso precipitada interpretación del arcano de la norma pueda, a la postre, convertir al exégeta en heresiarca sobre el sentido y el espíritu de lo que interpreta. A la fecha, pese a que el CPConst. ha cumplido un bienio, dentro de la abigarrada producción de sentencias del Tribunal Constitucional (en adelante TC), incluyendo todas las que han sido declaradas como precedente vinculante y, por tanto, con efectos normativos3, no se detecta absolutamente ninguna línea jurisprudencial en torno al instituto de la actuación de la sentencia impugnada que ahora nos ocupa, en el entendido si se encuentra regulada o no en los procesos de amparo. Por lo pronto, el grueso de autores dan por cierto que, efectivamente, el CPConst. habría cubierto este instituto que, para la legislación procesal comparada en general no es una novedad, pero para el sistema procesal peruano sí y en especial para nuestra jurisdicción constitucional; puesto que en otros países los procesos constitucionales cuentan con esta modalidad de tutela de urgencia, conforme veremos luego. Probablemente los diversos autores tomaron como referencia la edición, por decirlo así, cuasi oficial del CPConst. elaborado por sus autores reales, esto es, el grupo que tuvo la iniciativa académica de elaborar el Anteproyecto. Allí, conforme veremos luego, oficialmente se afirmaba que el CPConst. comprendía a la institución procesal de la actuación de sentencia impugnada. Mas luego, a través de una entrevista que le formulara José Palomino Manchego a Domingo García Belaunde, a la sazón Presidente de dicha Comisión, manifestó que el tema no había quedado claro; y que, en su opinión no se encuentra regulado. La posición de Domingo García Belaunde, y probablemente con él de casi todos los miembros de la Comisión es que este instituto procesal no está normado. Empero, por ahora, consideramos que nos encontramos ante un campo de Agramante. Y, lo más seguro es que el TC sea quien diga la última palabra. No olvidemos que, por lo menos oficialmente, el CPConst. proscribe el amparo contra el amparo; y ello está más que claro en el artículo 5, inciso 6; sin embargo, el TC ha inflexionado esta fórmula normativa y ha sostenido lo contrario. Lo mismo puede suceder con el instituto que ahora comentamos y quizás, más temprano que nunca tengamos una posición del TC en torno a este tema, en donde aclare los presuntos enigmas que se ciernen sobre esta figura. En consecuencia, interesa en estas líneas acercarnos a ver qué es lo que está ocurriendo con este tema, si en realidad se encuentra regulado o no y, en todo caso, ver cómo es que se han presentando los hechos y luego expresar algunas conclusiones tentativas en torno a los pros y los contras que este instituto entraña. Es decir, se trata de ver si el instituto de la actuación de la sentencia impugnada se ubica dentro del sistema del ope legis; lo cual supondría que la actuación de sentencia impugnada sí es procedente en tanto se encuentre regulado en sede normativa; o del ope iudicis, donde el instituto normativamente no existiría, pero bien puede el juez decidir su procedencia; o finalmente, un tercer sistema, que bien puede ser identificado como híbrido o mixto, donde aparte de que sí está previsto en el Có...Ver el contenido completo de este documento
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