El debate de la eutanasia y el suicidio asistido en perspectiva comparada. Garantias de procedimiento a tener en cuenta ante su eventual despenalizacion en Espana.

AutorMart
CargoENSAYOS

Sumilla 1. Introducción 2. Despenalización (parcial) de la eutanasia: los casos de Holanda y Bélgica 3. Suicidio asistido por médico: el caso de Oregón 4. Garantías procedimentales que pueden extraerse de la experiencia comparada Bibliografía 1. Introducción

En materia de derechos fundamentales la interpretación comparada, la mirada por encima de las fronteras, es un recurso imprescindible. Así ocurre, de manera particular, dado su controvertido carácter, con la regulación de la eutanasia y el suicidio asistido en el extranjero. Una primera observación es que son escasos los ordenamientos que permiten tales conductas y todos ellos son del primer mundo, lo que, sin duda, no es casual: el problema se plantea de forma aguda allí donde hay mayor esperanza de vida y mayores medios técnicos para prolongarla, así como una concepción social mayoritaria de la vida más secularizada, esto es, menos condicionada por las convicciones religiosas dominantes, coincidentes en subrayar el carácter sagrado o intangible de la vida humana. (1) El contexto fáctico del problema de la eutanasia es el surgimiento de un nuevo poder, con riesgo de desbordamiento y abuso, frente al que los derechos fundamentales deben reaccionar para asegurar a las personas un ámbito de libertad, el poder emergente de la tecnología médica en relación con el final de la existencia humana, que, además, se halla >.

No es, por ello, fruto del azar que el tema de la eutanasia no esté, al menos por el momento, en la agenda del constitucionalismo de los países periféricos. La única excepción significativa procede de Colombia. Ciertamente, tampoco allí se reconoce la licitud de la eutanasia activa o del suicidio asistido, pero se tipifican en su Código Penal expresamente como formas atenuadas de homicidio y de inducción y auxilio al suicidio y, sobre todo, la Sentencia de su Corte Constitucional C-239/97, de 20 de mayo de 1997 (ponente: doctor Carlos Gaviria), ha deducido de la Constitución de 1991 la exclusión de antijuridicidad de la conducta del médico que, bajo ciertas condiciones, sobre todo la del consentimiento de la víctima, pusiera fin a la vida de un enfermo en fase terminal. Esta Sentencia, de gran impacto en el país, como cabe imaginar, pero también en la región (no en vano las decisiones de la Corte Constitucional colombiana tienen bien ganada fama de calidad técnica), no deja de resultar curiosa por varios motivos. Ante todo porque el recurso de la que trae causa se dirige contra el precepto del Código Penal que atenúa el > por considerar que > el derecho a la vida declarado > por el artículo 11 de la Constitución porque >, y, sin embargo, la Sentencia, no solo declara conforme a Constitución el precepto penal mencionado, sino que va mucho más allá y encuentra en el texto constitucional la regla de que la conducta del médico que pone fin a la vida de un enfermo en fase terminal a petición de este no es antijurídica. En otras palabras, el recurrente pedía que se considerara inconstitucional la atenuación de la eutanasia respecto del tipo común de homicidio y lo que finalmente consiguió es que se declarara inconstitucional la sanción penal misma del médico que practicara la eutanasia. (2)

Así pues, la primera constatación es que casi todos los países prohíben penalmente la eutanasia y ni siquiera la regulan específicamente, sino dentro del marco más amplio del castigo de las conductas de colaboración en el suicidio ajeno o del homicidio a petición (Tomás-Valiente 2005: 15). Carmen Tomás-Valiente distingue algunos ordenamientos en los que son lícitas ciertas conductas de colaboración en el suicidio en contextos eutanásicos de modo muy limitado, como Alemania y Suiza, de otros en los que existe una despenalización de la eutanasia, aunque sea parcial, como Bélgica y, sobre todo, Holanda. En Alemania es impune la colaboración no imprescindible al suicidio ajeno, así como la cooperación necesaria e incluso la inducción (la única conducta que puede sancionarse, según el artículo 216 del Código Penal, es el homicidio a petición, esto es, el caso en el que el tercero no se limita a ayudar a otra persona a quitarse la vida, sino que es él quien directamente le pone fin), (3) pero ni la sociedad ni la profesión médica alemanas perciben que existe una despenalización del suicidio asistido, ni es práctica corriente (Tomás-Valiente 2005: 16). (4) En Suiza el homicidio a petición también se castiga penalmente (artículo 114 del Código Penal), pero la cooperación al suicidio solo se sanciona cuando obedezca a >; y esta regulación tan > por >, ha abierto, sin embargo, y a diferencia de lo que sucede en Alemania, >, fomentadas por diversas asociaciones, algunas de las cuales promueven el > (p. 17). (5)

En el estado norteamericano de Oregón existe una regulación específica del suicidio asistido por médico. Se trata de una experiencia original en el Derecho comparado, de gran interés, por lo que será objeto de análisis más adelante. Es original, incluso, respecto del resto de la Unión, donde eutanasia y suicidio asistido son conductas castigadas por el Derecho Penal.

Los ordenamientos que explícitamente han despenalizado ciertas conductas eutanásicas han sido Holanda y, más recientemente, Bélgica. Por supuesto, merecen también un examen atento. En estos países el camino recorrido hasta la despenalización (parcial) de la eutanasia ha sido idéntico: la condena penal inicial tout court se pone en cuestión primero por ciertas decisiones judiciales que versaban sobre casos difíciles, altamente publicitados, y más tarde es el legislador el que hace suyos los criterios de despenalización judicialmente acuñados.

Antes de pasar a identificar los rasgos más importantes de régimen de los ordenamientos de Holanda y de Oregón en este punto, conviene dejar constancia de que en el capítulo de experiencias comparadas también es frecuente invocar el ejemplo del primer reconocimiento legislativo en la historia de la eutanasia y el suicidio asistido, el del Territorio Norte de Australia, cuyo Parlamento aprobó el 16 de junio de 1995 la Ley de Derechos de los Enfermos Terminales, ampliamente despenalizadora, pero que fue derogada por el Parlamento federal australiano en menos de un año (6) (su impronta, sin embargo, se deja sentir en la posterior regulación de Oregón). La eutanasia podía ser solicitada por un paciente mayor de 18 años, competente para tomar esa decisión (artículo 7.1) que > (artículo 4) y había de practicarse por médico, aunque debía haberse consultado antes con un segundo médico (con conocimientos acreditados de psicología que le facultara para certificar que el paciente no sufría una depresión clínica tratable (artículo 7.1.c). Por > médica se entendía > (artículo 3). El enfermo debía ser informado de su diagnóstico y posibilidades de tratamiento, incluyendo cuidados paliativos (artículo 7.1.e); debía pedir la eutanasia por escrito (>), (7) que no podía ser firmado hasta que hubieran transcurrido siete días desde la declaración del deseo de morir del paciente (artículo 7.1.i). Debían transcurrir al menos 48 horas entre la firma del certificado de petición y la >, sin que el paciente hubiera dado al médico indicaciones contrarias al deseo de poner fin a la propia vida (artículo 7.1.n). El médico no debía dar curso a la petición de morir >; pero, >, el médico, si era nuevamente requerido, debía proceder a asistir al paciente (artículo 8).

El procedimiento de control era ex post (artículos 12 a 14): el médico que hubiera practicado la eutanasia debía incluir una serie de documentos (certificado de petición, certificación de la segunda opinión médica, etcétera) en la historia clínica del paciente (obligación cuyo incumplimiento conllevaría una pena de multa o de prisión de hasta dos años); y debía remitir estos documentos tan pronto como fuera posible tras la muerte del paciente al Ministerio Público (Coronen), el cual tenía a su vez que comunicar al Attorney General, con una periodicidad anual, el número de pacientes fallecidos en aplicación de la Ley, dato que el Fiscal General tenía que poner en conocimiento de la Asamblea General. (8) La Ley reconocía un derecho de objeción de conciencia a los médicos para evitar participar en procedimientos de este tipo (artículo 5). Expresamente se reconocía la impunidad penal, civil o disciplinaria de la conducta del médico en estos casos (artículo 16). Se sancionaba con la pena de cuatro años de reclusión o multa, así como con la pérdida de cualquier ventaja que pudiera obtener de la muerte del enfermo, a quien indujere, con > a la suscripción del certificado de petición (artículo 11).

También con carácter previo, me gustaría llamar la atención, por último, sobre la debilidad del argumento, por otro lado frecuentemente utilizado en el debate sobre la eutanasia, que ve las experiencias holandesa, belga, etcétera, no como una excepción en el panorama internacional (que es, en realidad, lo que son), sino como una suerte de ideal o modelo a seguir por todos en el futuro. No es que no haya consenso internacional sobre el problema de la eutanasia; lo hay, y es claramente contrario a su legalización. En Estados Unidos la cuestión se puso de moda a mediados de los noventa, pero ahora, aunque conflictiva, parece tener un volumen de ruido menor. Este país, junto con la breve experiencia australiana, demuestra que, respecto de la despenalización de la eutanasia, hay > pero también > ya que algunas decisiones judiciales inicialmente favorables a la eutanasia fueron más tarde revertidas por tribunales superiores.

Evidentemente, la prohibición de la eutanasia y/o del suicidio asistido plantea problemas en algunos casos concretos. Y, por otro lado, el avance del principio de autonomía del paciente y del reconocimiento de sus derechos, también en el proceso del fin de su vida, ha parecido alentar durante un tiempo la idea de la crisis del modelo vigente de prohibición. Pero esta idea es, en lo que se refiere a la admisión jurídica...

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