06 103-PE-ESSALUD-2001 - Aprueban Estructura Orgáncia y Reglamento de Organización y Funciones de ESSALUD

Fecha de disposición23 Marzo 2001
Fecha de publicación23 Marzo 2001
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Lima, viernes 23 de marzo de 2001 AÑO XIX - Nº 7578 Pág. 200311
Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA CONMEMORACIÓN DE LOS 450 AÑOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS"
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
RESOLUCIÓN LEGISLATIVA
Nº 27439
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Resolución Legislativa siguiente:
RESOLUCIÓN LEGISLATIVA QUE CREA
UNA COMISIÓN ENCARGADA DE
CONMEMORAR EL CENTENARIO DE
LA FUNDACIÓN DEL CLUB
CIENCIANO DEL CUSCO
Artículo 1º.- Objeto de la resolución legislativa
Constitúyese una Comisión encargada de proyectar,
organizar y ejecutar los actos conmemorativos oficiales
del Centenario de la Fundación del Club Cienciano del
Cusco.
Artículo 2º.- De la Comisión
La Comisión a que se refiere el Artículo 1º de esta Ley
estará conformada de la siguiente manera:
- Los Congresistas de la República en ejercicio, natu-
rales del departamento del Cusco, uno de los cuales la
presidirá;
- El Alcalde de la Municipalidad Provincial del Cusco,
en representación de los Alcaldes Provinciales y Distri-
tales del departamento del Cusco;
- El Presidente del CTAR Cusco;
- El Presidente del Club Cienciano del Cusco;
- El Director del Colegio Nacional de Ciencias del
Cusco; y
- El Director del Instituto Nacional de Cultura del
Cusco.
Artículo 3º.- Apoyo a la Comisión
Para el cumplimiento de sus fines, la Comisión que se
constituya podrá solicitar el apoyo de las instituciones
públicas y privadas, nacionales y extranjeras que crea
conveniente.
Artículo 4º.- Sede de la Comisión
La sede de la Comisión será la ciudad del Cusco. La
Municipalidad del Cusco y el CTAR Cusco prestarán a la
Comisión el apoyo logístico que requiera.
Comuníquese al señor Presidente de la República
para su promulgación.
En Lima, a los dieciséis días del mes de marzo de dos
mil uno.
CARLOS FERRERO
Presidente a.i. del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA
Segundo Vicepresidente del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
Lima, 22 de marzo de 2001.
Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y
archívese.
VALENTIN PANIAGUA CORAZAO
Presidente Constitucional de la República
MARCIAL RUBIO CORREA
Ministro de Educación
20488
RESOLUCIÓN LEGISLATIVA
Nº 27440
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Resolución Legislativa siguiente:
RESOLUCIÓN LEGISLATIVA QUE
CONCEDE PENSIÓN DE GRACIA
AL CIUDADANO
LUIS FRANCISCO GARLAND LLOSA
Artículo 1º.- Objeto de la Resolución
Concédese Pensión de Gracia al señor Luis Francisco
Garland Llosa, equivalente a 2 (dos) remuneraciones
mínimas vitales mensuales, cuyo merecimiento ha sido
debidamente calificado.
Artículo 2º.- De la naturaleza
La Pensión de Gracia a que se refiere el artículo
precedente es personal, intransferible y no genera dere-
cho a pensión de sobrevivientes.
Artículo 3º.- Del cumplimiento
El Ministro de Educación queda encargado del cum-
plimiento de la presente Resolución.
Artículo 4º.- Vigencia
La presente Resolución entrará en vigencia al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Perua-
no.
Comuníquese al señor Presidente de la República
para su promulgación.
En Lima, a los dieciséis días del mes de marzo de dos
mil uno.
CARLOS FERRERO
Presidente a.i. del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA
Segundo Vicepresidente del Congreso
de la República
Pág. 200312
NORMAS LEGALES
Lima, viernes 23 de marzo de 2001
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
Lima, 22 de marzo de 2001.
Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y
archívese.
VALENTIN PANIAGUA CORAZAO
Presidente Constitucional de la República
MARCIAL RUBIO CORREA
Ministro de Educación
20489
P C M
Declaran en Estado de Emergencia
diversos distritos de la provincia de
Arequipa DECRETO SUPREMO
Nº 028-2001-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, habiéndose determinado una situación de emer-
gencia, debido al exceso de lluvias que han ocasionado
inundaciones en la provincia de Arequipa, departamento
de Arequipa, resulta pertinente la adopción de medidas
de apoyo y ayuda;
Que, el Instituto Nacional de Defensa Civil - INDECI,
el Consejo Transitorio de Administración Regional de
Arequipa - CTAR AREQUIPA y otras instituciones y
organismos del Estado, requieren de los medios necesa-
rios y oportunos para las acciones de emergencia a favor
de las personas que se encuentren en las zonas afectadas
a efectos de apoyar a sus pobladores y a la propiedad
pública y privada;
En uso de las atribuciones que confiere el Art. 137º
dad con lo establecido por el Decreto Ley Nº 19338,
Decreto Legislativo Nº 905, Decreto Supremo Nº 012-
2001-PCM, Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM y por
el Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecuti-
vo;Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1º.- Declárase en Estado de Emergencia por
el plazo de sesenta (60) días los distritos de Arequipa,
Cerro Colorado, José Luis Bustamante y Rivero, Maria-
no Melgar, Paucarpata, Socabaya de la provincia de
Arequipa, departamento de Arequipa.
Artículo 2º.- El Instituto Nacional de Defensa
Civil - INDECI, el Consejo Transitorio de Adminis-
tración Regional - CTAR Arequipa, la Municipalidad
Provincial de Arequipa, el Ministerio de Transpor-
tes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, el
Ministerio de Agricultura, el Fondo de Compensación
y Desarrollo Social - FONCODES, el Programa Na-
cional de Asistencia Alimentaria - PRONAA y demás
Instituciones y Organismos del Estado vinculados
con las operaciones de emergencia, dentro de su com-
petencia, están obligados a brindar ayuda a las per-
sonas en peligro y realizar las acciones de habilita-
ción de los servicios e infraestructura públicos nece-
sarios.
Artículo 3º.- Exonérase, durante el término indica-
do en el Artículo 1º del presente Decreto Supremo, al
INDECI y las demás instituciones y organismos del
Estado antes mencionados, del requisito de Licitación
Pública, Concurso Público de Precios y Adjudicación
Directa y autorízase la adquisición de bienes y contrata-
ción de servicios necesarios para remediar los desastres
producidos, así como para satisfacer las necesidades
sobrevinientes, de conformidad con lo dispuesto por el
Art. 108º del Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, a
través de la modalidad de Adjudicación Directa de Me-
nor Cuantía y dentro del marco de su asignación presu-
puestal.
Artículo 4º.- El presente Decreto Supremo será pues-
to en conocimiento de la Comisión de Presupuesto del
Congreso de la República, de la Contraloría General de
la República y del Ministerio de Economía y Finanzas,
dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la
fecha de aprobación.
Artículo 5º.- El presente Decreto Supremo será re-
frendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el
Ministro de la Presidencia, el Ministro de Economía y
Finanzas y por el Ministro de Transportes, Comunica-
ciones, Vivienda y Construcción.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós
días del mes de marzo del año dos mil uno.
VALENTIN PANIAGUA CORAZAO
Presidente Constitucional de la República
JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR
Presidente del Consejo de Ministros
EMILIO NAVARRO CASTAÑEDA
Ministro de la Presidencia
JAVIER SILVA RUETE
Ministro de Economía y Finanzas
LUIS ORTEGA NAVARRETE
Ministro de Transportes, Comunicaciones,
Vivienda y Construcción
20490
Modifican artículos del Reglamento de
la Ley de Contrataciones y Adquisicio-
nes del Estado
DECRETO SUPREMO
Nº 029-2001-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley Nº 26850, de fecha 27 de julio de
1997, se promulgó la Ley de Contrataciones y Adquisi-
ciones del Estado, modificada mediante Leyes Nº 27070,
de marzo de 1999, Nº 27148 de junio de 1999 y Nº 27330
de julio de 2000;
Que, el Artículo 3º de la Ley Nº 27330 dispone que el
Poder Ejecutivo aprobará, mediante Decreto Supremo
refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el
nuevo Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adqui-
siciones del Estado;
1993 señala que sólo autorizado por ley expresa el Esta-
do puede realizar susbsidiariamente actividad empresa-
rial, por razón de alto interés público o de manifiesta
conveniencia nacional;
Que, resulta conveniente prevenir que la actividad
empresarial del Estado no distorsione los espacios em-
presariales, poniendo en riesgo no sólo la participación
del sector privado en la provisión de los bienes, servicios,
obras, arrendamientos y seguros que la Administración
Pública requiera para cumplir con sus funciones, sino
sobre todo la continuidad y expansión futura de los
mismos en perjuicio directo de los usuarios y del desarro-
llo del sector privado;
Que, asimismo, resulta necesario garantizar una
utilización adecuada de los recursos públicos, evitando
que éstos sean destinados al desarrollo de actividades
que impliquen un descuido de tareas prioritarias que son
inherentes al Estado;
Que, por tanto, a efectos de eliminar los riesgos
de competencia desleal con el sector privado, resulta
conveniente perfeccionar la regulación establecida
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NORMAS LEGALES
Lima, viernes 23 de marzo de 2001
en el Reglamento de la Ley de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado, aprobado mediante De-
creto Supremo Nº 013-2001-PCM, en relación a la
participación del Estado y de las empresas confor-
mantes de la actividad empresarial del Estado como
proveedores de las Entidades del Estado a que se
refiere el Artículo 2º del Texto Único Ordenado de la
Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado,
aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-
PCM;
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8)
y el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecu-
tivo;
DECRETA:
Artículo 1º.- Modifícase el punto 3 del Artículo 3º del
Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones
del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº
013-2001-PCM, el mismo que quedará redactado con el
siguiente texto:
"3. Principio de Libre Competencia: En los procedi-
mientos de adquisiciones y contrataciones se inclui-
rán regulaciones o tratamientos que fomenten la más
amplia y objetiva e imparcial concurrencia, plurali-
dad y participación de postores potenciales. Queda
prohibida la participación de una entidad como pos-
tor en aquellos procesos de selección en los que la
oferta de las empresas privadas resulte suficiente
para satisfacer la demanda existente en condiciones
de competencia. Se presume, sin admitir prueba en
contrario, que tal condición se verifica en aquellos
procesos de selección en los que se han recibido al
menos dos (2) propuestas válidas de parte de entida-
des del sector privado."
Artículo 2º.- Adiciónase como segundo párrafo del
Artículo 56º del Reglamento de la Ley de Contrataciones
y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto
Supremo Nº 013-2001-PCM, el siguiente texto:
"Si el postor fuese una de las Entidades a las que se
refiere el Artículo 2º de la Ley, el Titular del Pliego o
máxima autoridad administrativa de la misma, según
corresponda, deberá formular adicionalmente una de-
claración jurada en la cual manifieste que no utilizará
recursos provenientes del tesoro público para la ejecu-
ción de las prestaciones derivadas del contrato, en
caso resulte ganador de la Buena Pro. El incumpli-
miento en la presentación de la declaración jurada
determina la descalificación automática de la pro-
puesta conforme a lo establecido en el inciso c) del
Artículo 59º. Por su parte, el uso directo o indirecto de
recursos del Tesoro Público en la ejecución del contra-
to, determinará su nulidad."
Artículo 3º.- Modifícase el Artículo 106º del Regla-
mento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del
Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-
2001-PCM, el mismo que quedará redactado de la mane-
ra siguiente:
"Artículo 106º.- Entre Entidades del Estado.-
La exoneración a que se refiere el inciso a) del
Artículo 19º de la Ley debe estar sustentada en un
informe técnico-económico elaborado por la Entidad
que detalle y demuestre, cuando menos, lo siguiente:
a) Que la adquisición o contratación resulta más
favorable y ventajosa en comparación con los precios del
mercado, siempre y cuando ello no sea el resultado del
uso o aprovechamiento por parte de la Entidad que
participa como postor de ventajas o prerrogativas deri-
vadas de su condición de Entidad del Estado que supon-
ga colocar en situación de desventaja a los otros provee-
dores de los mismos bienes, servicios, obras, arrenda-
mientos y seguros;
b) Que, en razón de costos de oportunidad, resulta
más eficiente adquirir o contratar con otra entidad del
Estado; y
c) Que la adquisición resulta técnicamente idónea y
viable.

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