Los estandares de la CIDH sobre ninos en situacion de riesgo como grupo vulnerable que requieren de medidas especiales de proteccion por parte del Estado.

AutorNogueira Alcala, Humberto

Sumilla 1. Consideraciones generales 2. El derecho de los ninos indigenas a vivir de acuerdo a su cultura religion e idioma y en condiciones de vida dignas 3. Derechos a la integridad, libertad y debido proceso 4. Determinacion del interes superior de los ninos y ninas 5. Derecho a la vida digna de ninas y ninos 6. Derecho a la personalidad juridica y el derecho a la identidad de los ninos y ninas 7. Libertad personal de ninas y ninos 8. La proteccion de la vida familiar de los ninos 9. Garantias judiciales 10. Derecho a la educacion (art. 26 CADH) Consideraciones finales 1. Consideraciones generales

Los ninos poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos, teniendo ademas derechos especiales derivados de su condicion, a los que corresponden deberes especificos de la familia, la sociedad y el Estado.

Es necesario precisar que las obligaciones de adoptar medidas de proteccion especiales respecto de los ninos alcanzan a su familia, a la sociedad y al Estado, como senala el articulo 19 de la CADH, siendo todos ellos corresponsables en distinto grado de su proteccion, desarrollo y cuidado, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso concreto.

En el mismo sentido, la Convencion sobre Derechos del Nino, precisa en su preambulo que, para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interes superior del nino, este requiere >.

La prevalencia del interes superior del nino debe ser entendida como la necesidad de satisfaccion de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que como precisa la CIDH, > prestando > a las necesidades y los derechos de estos > (1).

Como lo senalaba la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso de los > (Villagran Morales y otros) vs. Guatemala, las medidas de proteccion a las que alude el articulo 19 de la CADH, incluyen, entre otras, > (2).

La necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situacion especifica en la que se encuentran los ninos, >, como lo especifica la Opinion Consultiva OC-17/02 (3).

Como ha precisado la Corte IDH,

las ninas y ninos ejercen por si mismos sus derechos de manera progresiva, a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomia personal. Por tal motivo, entonces, dispone que las pertinentes medidas de proteccion a favor de las ninas o ninos sean especiales o mas especificas que las que se decretan para el resto de las personas, es decir, los adultos. Tengase presente a este respecto, que la Corte ha senalado que las ninas y ninos gozan de los mismos derechos que los adultos y, ademas, poseen derechos adicionales y que, por tanto, el articulo 19 >43. En tal orden de ideas, la Convencion y la Declaracion consagran un trato preferente a las ninas o ninos en razon precisamente de su peculiar vulnerabilidad y, de esa forma, procuran proporcionarles el instrumento adecuado para que se logre la efectiva igualdad ante la ley de que gozan los adultos por su condicion de tales (4). Como senala la Corte IDH,

En principio, la familia debe proporcionar la mejor proteccion de los ninos contra el abuso, el descuido y la explotacion. Y el Estado se halla obligado no solo a disponer y ejecutar directamente medidas de proteccion de los ninos, sino tambien a favorecer, de la manera mas amplia, el desarrollo y la fortaleza del nucleo familiar. En este sentido, , con derecho a >, constituye un principio fundamental del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, consagrado por los articulos 16.3 de la Declaracion Universal, VI de la Declaracion Americana, 23.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos y 17.1 de la Convencion Americana a, ser complementarias a las que deban adoptar la sociedad y la familia (5). La Corte IDH ha sostenido en la Opinion Consultiva 21/2014

que la familia a la que toda nina y nino tiene derecho es, principalmente, a su familia biologica, incluyendo a los familiares mas cercanos, la cual debe brindar la proteccion a la nina y al nino y, a su vez, debe ser objeto primordial de medidas de proteccion por parte del Estado. No obstante, la Corte recuerda que no existe un modelo unico de familia. Por ello, la definicion de familia no debe restringirse por la nocion tradicional de una pareja y sus hijos, pues tambien pueden ser titulares del derecho a la vida familiar otros parientes, como los tios, primos y abuelos, para enumerar solo algunos miembros posibles de la familia extensa, siempre que tengan lazos cercanos personales. Ademas, en muchas familias la(s) persona(s) a cargo de la atencion, el cuidado y el desarrollo de una nina o nino en forma legal o habitual no son los padres biologicos. Mas aun, en el contexto migratorio, los > pueden haberse constituido entre personas que no necesariamente sean juridicamente parientes, maxime cuando, en lo que respecta a ninas y ninos, no han contado o convivido con sus padres en tales procesos. Es por ello que el Estado tiene la obligacion de determinar en cada caso la constitucion del nucleo familiar de la nina o del nino. Por consiguiente, en el desarrollo de la presente consulta en el marco de la situacion de las personas migrantes, la Corte utilizara en un sentido amplio el termino > de la nina o del nino empleado en la consulta formulada a la Corte, comprendiendo en el a quienes efectivamente constituyen parte de la familia de la nina o del nino y, por lo tanto, son titulares de la proteccion a la familia acordada en los articulos 17 de la Convencion y VI de la Declaracion Americana. En igual sentido, el Comite de los Derechos del Nino ha sostenido que >65, de conformidad con el articulo 5 de la Convencion sobre los Derechos del Nino, y que las previsiones del articulo 9 relativo a la separacion de las ninas y los ninos de los progenitores, es aplicable > (6). Las obligaciones del Estado, derivadas del articulo 19 de la CADH, exceden el campo estricto de los Derechos Civiles y Politicos, y armonizado con la Convencion sobre Derechos del Nino > (7), facilitando y promoviendo su desarrollo y sus proyectos de vida.

En tal perspectiva, la Corte IDH, en el caso Forlan y Familiares vs. Argentina, determina que

la Convencion sobre los Derechos del Nino obliga a los Estados a la adopcion de medidas especiales de proteccion en materia de salud y seguridad social, que incluso deben ser mayores en casos de ninos con discapacidad. Respecto de los ninos con discapacidad, el Comite sobre los Derechos del Nino senalo que: [e]l logro del mejor posible estado de salud, asi como el acceso y la asequibilidad de la atencion de la salud de calidad es un derecho inherente para todos los ninos. Los ninos con discapacidad muchas veces se quedan al margen de todo ello debido a multiples problemas, en particular la discriminacion, la falta de acceso y la ausencia de informacion y/o recursos financieros, el transporte, la distribucion geografica y el acceso fisico a los servicios de atencion de salud (8). Conforme a la interpretacion armonica del articulo 19 de la CADH con la Convencion sobre Derechos del Nino, y en la medida que la primera no define el concepto de nino, en la materia debe considerarse el articulo 1 de la segunda, el cual determina que >. La Corte IDH en su Opinion Consultiva OC-17/02, parrafo 42, precisa que, > a toda persona que no ha cumplido 18 anos de edad>> (9).

La obligacion de adoptar > requeridas por su condicion de ninos, la Corte IDH, lo interpreta de acuerdo a su calidad de interprete autentica y final de la Convencion, conforme al articulo 62 de la CADH, en el Caso de los Hermanos GomezPaquiyauiri vs. Peru, determinando que, al interpretar un tratado, > (10).

Esta interpretacion conjugada de ambos cuerpos normativos se encuentra autorizada por el articulo 29, literal d, de la CADH, y la Corte IDH la utiliza entre otros casos, en el Caso > vs. Paraguay, senalando respecto del articulo 19 de la CADH: > (11), como en la sentencia de la Corte IDH en el caso Familia Pacheco Tineo vs. Bolivia, en cuyo parrafo 219, explicita: > (12).

La Convencion sobre Derechos del Nino, senala en su articulo 2, primer parrafo que

1. Los Estados Partes respetaran los derechos enunciados en la presente Convencion y aseguraran su aplicacion a cada nino sujeto a su jurisdiccion, sin distincion alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religion, la opinion politica o de otra indole, el origen nacional, etnico o social, la posicion economica, los impedimentos fisicos, el nacimiento o cualquier otra condicion del nino, de sus padres o de sus representantes legales.

Agregando en su parrafo segundo:

2. Los Estados Partes tomaran todas las medidas apropiadas para garantizar que el nino se vea protegido contra toda forma de discriminacion o castigo por causa de la condicion, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

El Estado tiene, respecto de todos los ninos bajo su jurisdiccion, las obligaciones de respetar y garantizar el pleno goce y ejercicio de sus derechos, las que se imponen no solo en relacion con el poder del Estado sino tambien frente a actuaciones de terceros particulares, derivandose asi deberes especiales, los que se determinan en funcion de las particulares necesidades de proteccion del sujeto de derecho, ya sea por su condicion personal o por la situacion especifica en que se encuentren (13).

La Corte IDH en materia de la proteccion de menores ha determinado cuatro principios rectores extraidos de la Convencion sobre los Derechos del Nino, los cuales deben inspirar de forma transversal e implementarse en todo sistema de proteccion integral, ellos son:

el principio de no discriminacion, el principio del interes superior de la nina o del nino, el principio de respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, y el principio de respeto a la opinion de la nina o del nino en todo procedimiento que lo afecte, de modo que se garantice su participacion, los cuales deben primar por sobre cualquier consideracion...

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