El derecho a la salud y su relación con el establecimiento de límites a la tradición y la cultura
Derecho a la salud, perspectiva de género y multiculturalismo › Sumario
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1. Los derechos de las comunidades indígenas y los de sus integrantes. Los posibles conflictos en el ámbito de la salud. 2. Derechos colectivos como derechos de los grupos. 3. La perspectiva liberal. 3.1. Los derechos a bienes públicos o colectivos. 3.2. El liberalismo cultural: los derechos colectivos como protecciones externas. 4. El cuestionamiento a la tradición y la cultura desde la perspectiva de la protección de los derechos de las mujeres. 5. La jurisprudencia en materia de derechos de las comunidades indígenas. 5.1 Corte Interamericana de Derechos Humanos. 5.2. Corte Constitucional de Colombia. 5.2.1 Imposición de sanciones, libertad religiosa y límites a los derechos de las comunidades indígenas. 5.2.2. Prácticas culturales en materia de género. 5.3. Tribunal Constitucional de Bolivia. 6. El foro permanente para las cuestiones indígenas de las Naciones Unidas.
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El derecho a la salud y su relación con el establecimiento de límites a la tradición y la cultura
1. Los derechos de las comunidades indígenas y los de sus integrantes. Los posibles conflictos en el ámbito de la salud Aunque no es posible establecer con precisión cuál es la población indígena en América Latina y El Caribe, en el 2006 se calculaba que había entre 30 y 50 millones de personas pertenecientes a algún pueblo indígena. Se estima que hay alrededor de 671 pueblos indígenas en ambas regiones, de los cuales 642 se ubicarían en América Latina, lo que significaría que aquí viven unos 30 millones de indígenas150. El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas regulan los derechos de estos grupos151. Por su parte, la Carta Andina para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos reconoce los derechos colectivos de los pueblos indígenas así como los de las comunidades afrodescendientes152. Es importante resaltar que tales textos no sólo protegen los derechos de los grupos sino también los derechos de sus integrantes. Si bien el Convenio 169 así como la mencionada declaración de las Naciones Unidas se refieren a los pueblos indígenas, en este capítulo voy a referirme a las "comunidades indígenas", que es la expresión utilizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por la Corte Constitucional de Colombia cuando han resuelto problemas sobre los grupos indígenas. También suelen emplearse los términos "comunidades campesinas", "comunidades nativas", "pueblos originarios" o "rondas campesinas"153. Este capítulo no tiene por objeto establecer las diferencias conceptuales entre ellos, pues está centrado en analizar los derechos que tienen determinados grupos a preservar su cultura y tradición y los problemas que pueden originarse en caso de colisión con los derechos individuales de sus integrantes. El artículo 3 inciso 1) del Convenio 169 de la OIT señala que los pueblos indígenas y tribales deben gozar de los derechos humanos y libertades fundamentales, pero añade que las disposiciones de dicho convenio deben aplicarse sin discriminación a los hombres y mujeres de tales pueblos. Adicionalmente, el artículo 8 inciso 2) del Convenio 169 estatuye que los pueblos "deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio." El artículo 25 inciso 2) del referido convenio señala que "los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales." La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas señala en el artículo 1 que "Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como personas, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional de los derechos humanos." Por su parte, el artículo 22 de la mencionada declaración establece que se prestará particular atención a los derechos de las mujeres, y el artículo 44 señala que todos los derechos y libertades que la declaración reconoce se garantizan por igual al hombre y a la mujer indígenas. En materia de salud, los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la elaboración y determinación de los programas de salud (artículo 23), a sus propias medicinas tradicionales y a acceder, sin discriminación alguna, a los servicios de salud (artículo 24). La Carta Andina para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos, reconoce en su artículo 37 "que los pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes, además de los derechos humanos que poseen sus miembros como ciudadanos a título individual, gozan como grupos humanos de raíz ancestral, de derechos colectivos, cuyo ejercicio en común promueve su continuidad histórica, la preservación de su identidad y su desarrollo futuro." De otro lado, la Parte IX de la mencionada Carta, que se titula Derechos de grupos sujetos de protección especial, se inicia con las disposiciones sobre los derechos de las mujeres. Otros documentos en materia de derechos humanos se ocupan de la protección de las personas integrantes de los pueblos indígenas y minorías culturales. De esta forma, el artículo 27 del PIDCP establece que en "los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pert...
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