Los empleadores ideológicos y losderechos inespecíficos de los trabajadores

AutorJorge Toyama Miyagusuku
Páginas143-268
C III
LOS EMPLEADORES IDEOLÓGICOS Y LOS
DERECHOS INESPECÍFICOS DE LOS TRABAJADORES
Como hemos visto, los trabajadores tienen libertades y derechos laborales, que
conforman los llamados derechos económicos, sociales y culturales —«de Segun-
da Generación»—. Dada la relación jerárquica entre el trabajador y empleador,
el Derecho Laboral se sustenta en una suerte de función «equilibradora» de las
relaciones laborales, estableciendo una serie específ‌ica de derechos y restringiendo
las libertades de los trabajadores que supongan la renuncia de sus derechos.
Así, en el plano laboral, y por su condición de trabajadores, estos tienen una serie
de libertades y derechos. En nuestro actual esquema constitucional —cuyos primeros
enunciados provienen de la Constitución de 1920, tal como se apreció en el Capítulo
I—, existen preceptos constitucionales que reconocen una serie de principios, libertades
y derechos específ‌icos a favor de los trabajadores: protección contra el despido arbitrario,
derecho a descansos remunerados semanales y anuales, jornada máxima de trabajo, irre-
nunciabilidad de derechos, igualdad de trato, privilegio salarial, libertad sindical, etc.
Además de ello, tenemos los derechos inespecíf‌icos de los trabajadores en el
seno de la relación laboral (intimidad, religión, expresión, debido proceso, etc.) y
que también merecen tutela dentro de un empleador ideológico.
Pese a esta declaración y reconocimiento constitucionales, no necesariamente
todos estos derechos se ejercen en el plano de la relación laboral ideológica, tal
como apreciaremos a lo largo de este trabajo. Un claro ejemplo de ello está refe-
rido a la terminación de la relación laboral y la protección ante las variaciones del
ideario del empleador. Todo será materia de análisis en este Capítulo III.
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D    
1. Derechos fundamentales inespecíf‌icos de los trabajadores
1.1. E :
   
Las organizaciones de tendencia suele ser un centro de convergencia de derechos
fundamentales: de los organizadores del empleador ideológico y de los trabaja-
dores que prestan servicios subordinados. De lo que se ha expuesto, quedaría
claro que, en el marco de este trabajo, estamos ante un conf‌licto entre la libertad
colectiva —representada por el empleador ideológico y su facultad para organi-
zar la prestación de servicios en función a un ideal determinado— y la libertad
individual —representada por las libertades inespecíf‌icas y específ‌icas de los
trabajadores—.
El empleador ideológico —léase los af‌iliados o propietarios de la organización
de tendencia—, al organizar la relación laboral, está ejerciendo su libertad en forma
colectiva; en última instancia, el empleador —usualmente conformado por un
número de fundadores— tiene un ideal sobre el cual organiza la prestación de
servicios de los trabajadores, y lo hace en virtud de la libertad colectiva.
Por otro lado, podríamos af‌irmar que la libertad del empleador, al organizar
un centro de trabajo ideológico, principalmente estaría ejerciendo la libertad
en sentido positivo —autodeterminación—. El empleador estaría expresando
la libertad positiva en la medida en que concibe, planea, elabora y organiza1 la
prestación de servicios de sus trabajadores de tendencia dentro del ámbito de su
autonomía y para los f‌ines ideológicos sobre los cuales sustenta su actuar.
En los términos en los que nos hemos referido en el capítulo precedente, las
libertades de empresa y de asociación constitucionales serían las libertades indi-
viduales de los empleadores ideológicos que representarían los instrumentos para
el ejercicio ideológico, a la cual se debe agregar los derechos fundamentales de las
personas que organizan al empleador ideológico. Así, estaríamos ante un conf‌licto
de libertades: la del empleador ideológico y la del trabajador de tendencia.
Por otro lado, el trabajador de una organización de tendencia, principalmente,
verá o no afectada —supuesto que intentaremos resolver en este capítulo— su
libertad negativa en función a los alcances de la ideología del empleador en la
prestación de sus servicios.
En resumen, mientras que el empleador ejercerá la libertad positiva, en forma
af‌irmativa —al imponer su ideal en el seno de la relación laboral—, el trabajador
probablemente verá limitada su libertad individual negativa en la prestación de sus
1 B, Isaiah. Op. Cit. p. 145.
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C III: L      
servicios. En otras palabras, estamos ante un conf‌licto de derechos fundamentales
entre particulares, entre dos libertades.
1.2. L     
Como se ha adelantado y resulta no controvertido hoy en día, tenemos como regla
la vigencia y exigibilidad de las libertades y derechos específ‌icos y, especialmente,
inespecíf‌icos de los trabajadores dentro del centro de trabajo. Son estas libertades
y derechos de los trabajadores, que RAWLS las considera como elementos consti-
tucionales básicos2, que podrían entrar en conf‌licto con las libertades y derechos
de dirección y de organización de un empleador ideológico.
Estos derechos constitucionales tienen plena repercusión en el centro laboral,
no representan casos de laboratorio. Diariamente, los derechos fundamentales de
los trabajadores son ejercidos no solamente fuera del centro de trabajo, también
los son en el seno de la relación laboral. Los derechos fundamentales, entonces, no
carecen, como señalan algunos, de un «matiz laboral»3; más bien, los potenciales
supuestos de afectación se han incrementado con la introducción de las tecnologías
y sistemas informáticos que se aprecia en las relaciones laborales.
Siguiendo lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Español —y teniendo
en cuenta el precepto constitucional de la ef‌icacia de derechos fundamentales
dentro de la relación laboral—, podemos señalar que la celebración del contrato
de trabajo no implica la privación de los derechos que la Constitución reconoce
a los trabajadores como ciudadanos, estos mantienen su vigencia y plenitud en
el centro de trabajo (STC 88/1985, FJ 2).
De esta forma, el centro de trabajo, como organización dentro de la sociedad,
no puede constituirse como un «mundo jurídico en sí mismo, completo en su
género y en sus f‌ines»4 y, por ello, el empleador no podría limitar el ejercicio de
las libertades y derechos generales que tienen los trabajadores en su condición
de ciudadanos.
La libertad de empresa, como cualquier otra libertad, no puede ser ejercida
en forma ilimitada, tiene ciertas restricciones que no son solamente las específ‌i-
camente referidas al marco laboral —pagar la remuneración, despedir solo por
2 R, John. «La idea de una razón pública». En: Liberalismo político. FCE. México, 1995.
pp. 216 y ss.
3 L P, Luis y U C, José. Interpretación y derechos fundamentales en la
empresa. Ed. Conosur Ltda. Santiago, 1998, p. 154.
4 M, Cristóbal. «Bases jurídicas y presupuestos políticos para la ef‌icacia social inmediata de
los derechos fundamentales». En: Revista de Trabajo y Seguridad Social, No 3. Madrid, 1991, p. 90.

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