DECRETO SUPREMO N° 047-2012-EM - Emiten disposiciones respecto al transporte de Petróleo Crudo

Fecha de disposición05 Diciembre 2012
Fecha de publicación05 Diciembre 2012
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, miércoles 5 de diciembre de 2012 480067
ENERGIA Y MINAS
Emiten disposiciones respecto al
transporte de Petróleo Crudo
DECRETO SUPREMO
N° 047-2012-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley
Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto
Supremo Nº 042-2005-EM, dispone que el Ministerio de
Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar,
proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar
las demás normas pertinentes;
Que, asimismo, el artículo 76 del referido Decreto
Supremo, dispone que el transporte, la distribución mayorista
y minorista y la comercialización de los productos derivados
de los Hidrocarburos se regirán por las normas que apruebe
el Ministerio de Energía y Minas, debiendo éstas contener
mecanismos que satisfagan el abastecimiento del mercado
interno;
Que, de acuerdo a lo informado por el Organismo
Supervisor de la Inversión en Energía y Minería –
OSINERGMIN, actualmente las Personas que realizan
actividades de transporte de Petróleo Crudo a través de
medios de transporte acuático y terrestre, no cuentan
con una autorización previa por parte del Subsector
Hidrocarburos para el desarrollo de las mismas, dado que la
normativa vigente no establece la obligación de inscribirse
en el Registro de Hidrocarburos como condición previa
para el inicio de sus operaciones;
Que, en atención a ello y con la f‌i nalidad de que el
OSINERGMIN pueda supervisar y f‌i scalizar a los medios
de transporte acuático y terrestre de Petróleo Crudo, para
verif‌i car el cumplimiento de las normas técnicas y de
seguridad que establece la normativa vigente y procurar
de esa forma que las actividades de transporte de Petróleo
Crudo se realicen en estrictas condiciones de seguridad,
corresponde regular su inscripción en el Registro de
Hidrocarburos, a que se ref‌i ere el Decreto Supremo Nº
032-2002-EM;
De conformidad con lo dispuesto por el Texto
Único Ordenado de la Ley N° 26221 – Ley Orgánica de
Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N°
042-2005-EM; y, en uso de las atribuciones previstas en
los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución
Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Incorporación de la def‌i nición de
Transportista de Petróleo Crudo
Incorporar al Glosario, Siglas y Abreviaturas del
Subsector Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo
Nº 032-2002-EM, la def‌i nición de Transportista de Petróleo
Crudo, de acuerdo al siguiente texto:
“Transportista de Petróleo Crudo: Persona que se
dedica al transporte de Petróleo Crudo, a través de medios
de transporte acuáticos o terrestres, propios o de terceros.
Se encuentra prohibido de comercializar el Petróleo Crudo
con terceros.”
Artículo 2.- Modif‌i cación del Glosario, Siglas y
Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos
Modifíquese la def‌i nición de Registro de Hidrocarburos
del Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector
Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-
2002-EM, por el siguiente texto:
“Registro de Hidrocarburos: Registro constitutivo
unif‌i cado donde se inscriben las personas que desarrollan
actividades de transporte de Petróleo Crudo, procesamiento,
ref‌i nación, Petroquímica Básica y las Actividades de
Comercialización de Hidrocarburos.”
Artículo 3.- Obligaciones para el transporte de
Petróleo Crudo en medios de transporte acuático
Los Transportistas de Petróleo Crudo que cuenten con
medios de transporte acuático, propios o de terceros, deberán
encontrarse inscritos en el Registro de Hidrocarburos antes
de operar y cumplir con las disposiciones que le sean
aplicables del Reglamento de Seguridad para el Transporte
de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 026-
94-EM y el Reglamento de Seguridad para las Actividades
de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 043-
2007-EM.
Artículo 4.- Obligaciones para el transporte de
Petróleo Crudo en medios de transporte terrestre
Los Transportistas de Petróleo Crudo que cuenten
con medios de transporte terrestre (cisternas), propios
o de terceros, deberán encontrarse inscritos en el
Registro de Hidrocarburos antes de operar y cumplir
con las disposiciones establecidas en el Reglamento de
Seguridad para el Transporte de Hidrocarburos aprobado
por el Decreto Supremo Nº 026-94-EM, así como con las
siguientes condiciones de seguridad y operación:
1. El Transportista de Petróleo Crudo deberá contar con
un Plan de Contingencias, en el cual se contemple todos
los riesgos en la operación.
2. Los medios de transporte terrestre deberán estar
dotados como mínimo con dos (2) extintores, los cuales
serán de polvo químico seco tipo BC, con una capacidad
de extinción certif‌i cada mínima de 80BC.
3. Los medios de transporte terrestre deberán contar
con identif‌i cación o letreros en cada unidad, en tres (3) o
cuatro (4) lados visibles, de acuerdo con la NTP 399.015 y
el Libro Naranja de las Naciones Unidas. No está permitido
utilizar rótulos que no correspondan a la carga que se
transporta.
TEMÁTICA POLÍTICAS NACIONALES INDICADOR FUENTE UNIDAD DE
MEDIDA LINEA
BASE 2011 META 2012 RESPON-
SABLE
11. POLÍTICA
ANTICORRUPCIÓN
(Supervisa PCM)
11.2. Garantizar la transparencia y la rendición de
cuentas
Porcentaje de Direcciones
Regionales de Educación
que difunde su información
en función a la ley de
transparencia
OCR Porcentaje n.d. 100% OCR
(...)
DEBE DECIR:
(...)
TEMÁTICA POLÍTICAS NACIONALES INDICADOR FUENTE UNIDAD DE
MEDIDA LINEA
BASE 2011 META 2012 RESPON-
SABLE
11. POLÍTICA
ANTICORRUPCIÓN
(SUPERVISA PCM)
11.2. Garantizar la transparencia y la rendición de
cuentas
Porcentaje de Direcciones
Regionales de Educación
que difunde su información
en función a la ley de
transparencia
OET Porcentaje n.d. 100% OET
(...)
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