El embargo de bienes

AutorVíctor Moreno Catena
Cargo del AutorCatedrático de Derecho procesal, Universidad Carlos III de Madrid (España)
Páginas217-250
El embargo de bienes
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CAPÍTULO 18
El embargo de bienes
1. CONCEPTO
Presentada la demanda ejecutiva para obtener la realización forzosa de
una obligación de pago de dinero (sea líquida la que está documentada
en el título, o se tenga que proceder previamente a la liquidación, según
se acaba de estudiar), el juez de la ejecución ha de resolver sobre ella.
Pues bien, si el órgano judicial estima que concurren los presupuestos
y se cumplen los requisitos procesales exigidos, que el título no adolece
de irregularidades y los actos que se solicitan son conformes con la na-
turaleza y contenido del título, el juez despacha la ejecución, dictando
el oportuno auto (artículo 551).
En este auto se acordarán, dice la LEC, las actuaciones ejecutivas
que procedan, incluido, si fuera posible, el embargo de bienes concretos
(artículo 553.1.4).
El embargo es la actividad jurisdiccional desarrollada en la ejecución
forzosa, mediante la que, una vez que se han individualizado bienes de
contenido patrimonial en el del patrimonio del deudor, suf‌i cientes para
cubrir la responsabilidad determinada por el despacho de ejecución, son
perseguidos en la ejecución forzosa declarándolos sujetos a la ejecución,
para proporcionar al acreedor una cantidad de dinero, bien directamente,
porque ser habido precisamente dinero, o bien a través de la realización de
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otros elementos patrimoniales susceptibles de convertirse en dinero (sin
perjuicio de que el pago pueda efectuarse en otra forma, como la entrega
en administración para pago).
El embargo concede al ejecutante el derecho a percibir el producto
de lo que se obtenga de la realización de los bienes embargados para
satisfacer el importe de su crédito que consta en el título, más los inte-
reses que procedan y las costas de la ejecución, de modo que sin estar
reintegrado el ejecutante no podrán aplicarse las cantidades que se
obtengan a ningún otro objeto que no haya sido declarado preferente
por sentencia dictada en tercería de mejor derecho (artículo 613.1 y 2).
Habiendo tenido lugar la designación y selección de los bienes,
mediante el señalamiento del ejecutante, la manifestación del ejecutado,
o la investigación judicial, con la declaración expresa del tribunal se pro-
duce la traba o afección a la ejecución de los elementos patrimoniales del
deudor, de modo que el embargo se entiende hecho desde que se decrete
por resolución judicial o se reseñe la descripción de un bien en el acta
de la diligencia de embargo (artículo 587.1), pues la declaración judicial
constituye el presupuesto esencial para proceder a la realización de los
bienes, con independencia de que el embargo se haya garantizado.
La traba se ha de efectuar sobre elementos patrimoniales determi-
nados, de modo que no puede considerarse embargado, en su conjunto,
todo el patrimonio del deudor. Es preciso afectar un concreto bien para
embargarlo, un bien o un derecho cuya efectiva existencia conste, pues
en otro caso el embargo será nulo (artículo 588.1).
La norma, cuya lógica debe compartirse, porque con ella se evitan los
embargos “universales” y se obliga al órgano judicial a individualizar
cada uno de los bienes que se traban y se afectan a la ejecución, puede
derivar en resultados indeseables, porque su aplicación literal impe-
diría el descubrimiento de bienes de deudor que se hallen escondidos
o ignorados, existentes en lugares cerrados, que se conocen cuando
se haya de proceder al depósito de los bienes muebles embargados.
La solución habría de ser entonces conseguir el mandamiento para
el embargo de un mueble cualquiera, y al practicarlo hacer constar
en la diligencia que existen otros bienes susceptibles de embargo
en el domicilio o en el lugar en que se procede al depósito del bien
embargado, reseñándolos debidamente para dejar constancia de
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ellos, con lo que se remitiría al ejecutante a plantear una solicitud al
órgano judicial para que ordene su traba.
El embargo estará válidamente trabado siempre que, en primer
lugar, los bienes pertenezcan al deudor, ya se hallen en su poder o en
el de un tercero; en segundo lugar, que los bienes objeto de embargo
sean de contenido económico y susceptibles de realización, dado que la
f‌i nalidad de esta forma de ejecución forzosa es la obtención de dinero
para hacer pago al acreedor, y en tercer lugar, que no sean inembarga-
bles, total o parcialmente.
En tal sentido hay que modular la expresión “todos” del artículo 1.911
del Código Civil (del que constituye una excepción lo establecido en
el artículo 140 de la LH), cuando dispone que “del cumplimiento de
las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes
y futuros” (y, en el mismo orden de ideas, el alcance de la acción
subrogatoria del artículo 1.111 del CC).
El embargo no priva desde luego al ejecutado de la titularidad
de los bienes, ni tampoco del poder de disposición sobre los mismos,
salvo que no podrá oponer el acto dispositivo frente al ejecutante,
quien también queda protegido frente a los terceros si se aseguró
debidamente la traba.
Por otra parte, con el embargo no se constituye derecho real alguno sobre
los bienes en favor del ejecutante, sino un ius persequendi sobre el elemento
patrimonial objeto de la traba por la adopción de las oportunas garantías y
un ius prioritatis limitado a los créditos del mismo o inferior rango.
De todos modos, los bienes embargados serán los que permitan
obtener la cantidad de dinero por la que se ha despachado la ejecución,
sin que el auto judicial habilite para trabar la totalidad del patrimonio del
ejecutado, ni bienes cuyo previsible valor exceda de aquella cantidad, salvo
que en el patrimonio del ejecutado sólo existan bienes de valor superior y
sea necesario afectarlos a los f‌i nes de la ejecución (artículo 584 LEC).
2. LOS ELEMENTOS PATRIMONIALES DE TITULARIDAD DEL
DEUDOR
El primero de los presupuestos de la traba es que los bienes sobre
los que recaiga pertenezcan al deudor, porque son sus elementos patri-

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