Nº 001-2009-MP-FN - Disponen ejercitar la acción penal contra Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de General Sánchez Cerro, por la presunta comisión del delito de Prevaricato

Fecha de disposición05 Enero 2010
Fecha de publicación05 Enero 2010
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, martes 5 de enero de 2010 410421
hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros actos
enumerados en el artículo III, serán castigadas, ya se
trate de gobernantes, funcionarios o particulares”. Pero
también es cierto que el delito de Genocidio no había sido
aún introducido en la legislación penal interna a través
de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico
peruano, por lo que la aludida norma incriminatoria de
derecho internacional, no tenía entonces validez directa en
el derecho nacional y no la tuvo hasta que el Código Penal
vigente de 1991, tipif‌i có este ilícito en su artículo 129°;
delito que posteriormente, mediante la Ley N° 26926 del
21.02.1998, fue incorporado en el artículo 319° del Código
Penal, correspondiente al Título XIV-A de los Delitos contra
la Humanidad. A partir de ello queda claro que habiéndose
producido los hechos de Accomarca en el año 1985, en
razón de las exigencias del principio de legalidad penal,
en especial, la de irretroactividad, no podía aplicarse a los
mismos un tipo penal sancionado recién en el año 1991.
11. Siendo así, al haber invocado el tipo penal de
Genocidio previsto en el Artículo 319° inciso 1) del Código
Penal de 1991 (que no estaba vigente a la fecha de los
hechos) y en la Convención para la Prevención y la Sanción
del Delito de Genocidio (cuyo contenido incriminatorio no
había sido aún incorporado a la legislación penal interna a
través de los mecanismos correspondientes, por ende no
existía descripción típica de la conducta ni pena a imponer);
y, además, haber encuadrado los mismos hechos en el tipo
penal de Asesinato en la modalidad de omisión impropia,
regulada en el artículo 13° inciso 1), también del Código
Penal de 1991, la Fiscal investigada contravino el texto
expreso y claro del artículo 2° inciso 24) literal “d” de la
Constitución y del artículo II del Título Preliminar del Código
Penal, que recogen el principio de legalidad, incurriendo
así en el delito de PREVARICATO denunciado.
En consecuencia, con lo expuesto por la Fiscalía
Suprema de Control Interno, y de conformidad con el
Decreto Legislativo Nº 052- Ley Orgánica del Ministerio
Público,
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la denuncia
interpuesta contra Cristina del Pilar Olazábal Ochoa,
Fiscal Provincial de la Fiscalía Especializada en Derechos
Humanos, Desapariciones Forzadas, Ejecuciones
Extrajudiciales y Exhumación de Fosas Clandestinas
de Ayacucho, por el presunto delito de PREVARICATO.
Remítase los autos al Fiscal llamado por ley.
Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento de la
presente Resolución a los señores Presidentes del
Consejo Nacional de la Magistratura y de la Corte Suprema
de Justicia de la República, Fiscal Supremo de la Fiscalía
Suprema de Control Interno, Fiscal Superior Jefe de la
Of‌i cina Desconcentrada de Control Interno de Ayacucho,
Of‌i cina de Registro de Fiscales y a los interesados, para
los f‌i nes pertinentes.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
GLADYS MARGOT ECHAIZ RAMOS
Fiscal de la Nación
441547-3
Disponen ejercitar la acción penal
contra Fiscal Provincial de la Fiscalía
Provincial Mixta de General Sánchez
Cerro, por la presunta comisión del
delito de Prevaricato
DISPOSICIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN
Nº 001-2009-MP-FN
Lima, 30 de diciembre de 2009
VISTO:
El Of‌i cio Nº 716-2008-MP-ODCI-DJMT, remitido por la
Of‌i cina Desconcentrada de Control Interno de Moquegua
y Tacna, elevando el Expediente Nº 56-2008-MP-ODCI-
MT, que contiene la investigación seguida de of‌i cio contra
el doctor JORGE CÉSAR FLORES CASTILLO, en su condición
de Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de
General Sánchez Cerro, por la presunta comisión del
delito de PREVARICATO; en el cual ha recaído el Informe Nº
04-2008-MP-ODCI-DJMT, con opinión de declarar fundada
la denuncia; y,
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES:
1. Con fecha 25.07.08, el Fiscal Superior a cargo de
la Fiscalía Superior Coordinadora del Distrito Judicial de
Moquegua, remitió a la Of‌i cina Desconcentrada de Control
Interno de Moquegua y Tacna el Informe de fs.76-77,
acompañando copia de la carpeta f‌i scal Nº 122-2008, que
contenía la denuncia contra Mauricio José Nina Juárez
por el presunto delito contra la Administración Pública en
la modalidad de Incumplimiento de Deberes Funcionales,
la cual habría sido indebidamente archivada por el Fiscal
Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de General
Sánchez Cerro, Jorge César Flores Castillo.
El 30.07.08 el referido Órgano de Control requirió al
Fiscal denunciado su informe de descargo y, presentado
éste (fs. 81), mediante Disposición de fs.85-86, abrió
investigación preliminar en su contra por la presunta
comisión del delito de PREVARICATO.
Durante la investigación se notif‌i có al Fiscal cuestionado
para que emita nuevo informe, sin obtenerse respuesta;
asimismo, se recabó copia del proceso constitucional de
Cumplimiento Nº 2008-04-04-0901-JXC y se incorporaron
las declaraciones del personal del despacho f‌i scal recibidas
en otros procedimientos (fs.124-135), todo ello en relación
con los hechos, y, concluida la investigación, el Órgano de
Control ha emitido el informe de ley de fs.136-140.
II. ATRIBUCIÓN DE HECHOS:
2. Se atribuye al Fiscal investigado la presunta comisión
del delito de PREVARICATO, por haber dictado la Disposición
Fiscal Nº 01-2008-MP-FPMGSC, de fecha 16.06.08 (fs.70-
71), en la Carpeta N° 122-2008; en la cual, sobre la base de
un escrito de desistimiento presentado por Luis Eduardo
Linares Soncco en el Proceso de Cumplimiento N° 2008-
04-04-0901-JXC (seguido contra los miembros del Concejo
Municipal de General Sánchez Cerro), aplicó el principio
de oportunidad, absteniéndose de ejercitar la acción
penal contra el Alcalde Provincial de General Sánchez
Cerro, Mauricio José Nina Juárez, por el presunto delito
de Incumplimiento de Deberes Funcionales, en abierta
contravención al artículo 2° del nuevo Código Procesal
Penal, aprobado por el Decreto Legislativo N° 957, que
excluye de los supuestos de oportunidad los casos en que
el agente es un funcionario público.
III. DELITO IMPUTADO:
3. El delito de PREVARICATO, previsto en el artículo 418º
del Código Penal, se conf‌i gura, entre otros supuestos,
cuando un Juez o Fiscal dicta resolución o emite dictamen
manif‌i estamente contrarios al texto expreso y claro de la
ley, lo que supone la trasgresión de una norma inequívoca,
esto es, de una norma cuya interpretación no da margen a
dudas o a criterios u opiniones diversas; lesionándose con
ello el bien jurídico protegido “correcto funcionamiento de
la administración de justicia”.
IV. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LOS HECHOS:
4. Del estudio y análisis de los actuados se advierten
los siguientes hechos:
a) Con fecha 21.11.2007, Luis Eduardo Linares
Soncco solicitó al Alcalde de la Municipalidad Provincial
de General Sánchez Cerro, declare la vacancia en el cargo
de regidor de dicha comuna, al señor Fermín Ricardo
Condori León, por estar incurso en la causal establecida
en el artículo 22° inciso 6) de la Ley N° 27972 –Ley
Orgánica de Municipalidades, esto es, tener en su contra
una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso
con pena privativa de la libertad (fs.05/06);
b) Como el citado procedimiento venía siendo dilatado
indebidamente por las autoridades municipales, el
13.02.2008, el ciudadano Linares Soncco promovió ante
el Juzgado Mixto de General Sánchez Cerro un Proceso
Constitucional de Cumplimiento contra el Alcalde de la
Municipalidad de dicha provincia, Mauricio José Nina

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