El ejercicio abusivo del derecho en las decisiones de las juntas de acreedores dentro de un procedimiento concursal

AutorPor Juan Espinoza Espinoza
CargoProfesor de Derecho Civil en las Facultades de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos

    Por Juan Espinoza Espinoza1
1. El caso

En un concurso preventivo, la junta general de acreedores aprobó, con el voto favorable del 81,993% y el desfavorable del 16,271% de los mismos, el acuerdo global de refinanciación de una sociedad anónima. El mismo contenía un cronograma de pagos en el cual se clasificaba a los acreedores en los siguientes grupos:

[NO INCLUYE TABLA]

El problema radica en que dos acreedores (que formaban parte de la minoría), no obstante tenían créditos respaldados, uno con una medida cautelar y otro con un warrant, en vez de ser clasificados dentro del Grupo D, se encontraban dentro del Grupo E (vade decir, como acreedores no garantizados), con el correspondiente tratamiento diferenciado (gozarían de una menor tasa de interés nominal anual, de una posibilidad de recuperación de las acreencias un año y medio después, por citar un par de ejemplos) a pesar de que contaban con afectaciones específicas sobre el patrimonio de la deudora. Los acreedores minoritarios impugnaron administrativamente esta decisión argumentando el ejercicio abusivo del la junta de acreedores. Los acreedores mayoritarios sostenían, por su parte, que el Grupo D se constituyó con los acreedores que contaban con garantías otorgadas voluntariamente por la empresa y el Grupo E por acreedores que no contaban con garantías reales constituidas por la sociedad deudora, sino con medidas cautelares interpuestas en perjuicio de la misma y contra su voluntad.

2. Las decisiones

Antes de analizar las decisiones es forzoso remitirse a un caso que señaló un precedente que se debe tener en cuenta a efectos de determinar si nos encontramos frente a un ejercicio abusivo de derecho en materia concursal: con fecha 12.08.96, Eurobanco presentó a la entonces Comisión de Salida del Mercado del INDECOPI una solicitud para que se declare la insolvencia del Grupo Pantel por mantener frente a este créditos exigibles y vencidos por más de 30 días calendario superiores a 50 UIT. Mediante Resoluciones N.o 001 y 002-96-CSA-INDECOPI/EXP-058 del 6 y 13.09.96, se concedió al deudor el plazo de 10 días hábiles, computados a partir de la fecha de notificación de la última de las resoluciones mencionadas, para que acredite su capacidad de pago de las obligaciones invocadas en cualquiera de las formas previstas en al artículo 4 del Reglamento de la Ley de Reestructuración Empresarial, aprobado por Decreto Supremo N.o 044-93-EF. Transcurrido el plazo otorgado, sin que el emplazado se hubiera apersonado al procedimiento, el 09.10.96, la Comisión emitió la Resolución N.o 003-96-CSA-INDECOPI/EXP-058, por la cual se declaró la insolvencia del Grupo Pantel, convocándose a sus acreedores para que, reunidos en junta, decidan el destino del deudor. El 09.10.96, el Grupo Pantel se apersonó al procedimiento deduciendo la nulidad de las resoluciones N.o 001 y 002-96-CSA-INDECOPI/EXP-058 por considerar que Eurobanco estaría haciendo ejercicio abusivo del derecho. Como sustento de su pretensión, manifestó que, en un procedimiento concursal, Eurobanco no lograría una cancelación privilegiada de sus créditos, por lo que su verdadera intención sería utilizar este procedimiento para lograr el pago inmediato de los mismos bajo la amenaza de dañar la "imagen" (sic) del Grupo Pantel mediante la declaración de su insolvencia y la publicación de la convocatoria a su Junta de Acreedores. Por ello, las resoluciones emitidas habrían amparado una pretensión que la ley rechaza, incurriendo en la causal de nulidad tipificada en el inciso b del artículo 43 del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo N.o 002-94-JUS, entre otros aspectos.

Por los mismos fundamentos expuestos anteriormente, el 15.10.96, el Grupo Pantel apeló la Resolución N.o 003-96-CSA-INDECOPI/EXP-058 y solicitó la suspensión de su ejecución, porque podría causar un "daño irreparable a su imagen". Por Resolución N.o 004-96-CSA-INDECOPI/EXP-058, emitida el 23.10.96, la Comisión calificó el recurso presentado por el Grupo Pantel contra las Resoluciones N.o 001 y 002-CSA-INDECOPI/EXP-58 como uno de apelación, declarándolo improcedente por haber sido interpuesto contra resoluciones que no ponen fin al procedimiento. En la misma fecha, mediante Resolución N.o 005-96-CSA-INDECOPI/EXP-058, la Comisión concedió al Grupo Pantel la apelación interpuesta contra la Resolución N.o 003-96-CSA-INDECOPI/EXP-058, disponiendo elevar los actuados a la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI. En atención al pedido formulado por el Grupo Pantel, la Sala dispuso la suspensión de la ejecución de la Resolución que ordenaba la inmediata publicación de los avisos de convocatoria a la Junta de Acreedores en tanto se emita pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

La Sala, mediante Resolución N.o 104-96-TDC, del 23.12.96, confirmó en todos sus extremos la Resolución N.o 003-96-CSA-INDECOPI/EXP-58, que declaró la insolvencia del Grupo Pantel. En dicha Resolución se establecen las siguientes notas características del abuso de derecho:

"Para que un acto se encuentre dentro del supuesto de abuso de derecho es necesario que: (i) el derecho esté formalmente reconocido en el ordenamiento; (ii) que su ejercicio vulnere un interés causando un perjuicio; (iii) que, al causar tal perjuicio, el interés que se está viendo afectado no esté protegido por una específica prerrogativa jurídica; (iv) que se desvirtúe manifiestamente los fines económicos y sociales para los cuales el ordenamiento reconoció el derecho que se ejerce dentro del marco impuesto por el principio de buena fe".

Esta Resolución, al enfocar la finalidad económica y social de la ley, parte del análisis de la nueva naturaleza de la declaración de insolvencia, afirmando que:

"El proceso de declaración de insolvencia no debe ser entendido como una sanción a la empresa insolvente, sino como la apertura de un marco que permite llegar a acuerdos entre los acreedores, en medio de situaciones en crisis, tratando de sustituir una caótica carrera por cobrar por un ordenado sistema de búsqueda de consenso y establecimiento de prioridades en el cobro. Esto es concordante con la visión de la nueva legislación concursal, que sustituyó a la Ley Procesal de Quiebras, en la que se concibe al estado de insolvencia, antes que como una condena a la situación de la empresa, como una segunda oportunidad que permite encontrar mecanismos de solución a los estados de crisis".

Se llega a la conclusión de que Eurobanco está realizando un ejercicio regular de un derecho, enunciando que: "El daño que Grupo Pantel alega que puede sufrir como consecuencia de la declaración de insolvencia no se deriva del actuar de Eurobanco; sino, precisamente, de la situación de hecho en la que se encuentra Grupo Pantel, el cual habría devenido en insolvente de acuerdo a Ley, al no encontrarse en capacidad de cumplir con sus obligaciones en los plazos y formas previstas.

La afirmación de que el crédito de Eurobanco no es privilegiado no es un argumento válido para concluir la supuesta intención de dañar, porque el estado de insolvencia no significa necesariamente la disolución y liquidación de la misma y porque es razonable que, atendiendo a la situación de Grupo Pantel, el acreedor considere que por la vía judicial su cobro puede ser suspendido si posteriormente otra empresa inicia el procedimiento concursal. De asumirse el argumento de Grupo Pantel, podríamos llegar al sinsentido de afirmar que los acreedores no privilegiados que eligen la vía concursal siempre tienen intención de dañar la imagen de las empresas".

Como ya lo había mencionado en otra sede, "salvo el error en el que se incurre al confundir imagen (semblanza física que solo corresponde a la persona natural y al concebido) con reputación (juicio de valor que el grupo u otra persona hace de un sujeto, que corresponde tanto a la persona natural como a la jurídica y a los demás sujetos de derecho), comparto los criterios de esta Resolución que establece no una definición dogmática del abuso del derecho sino una serie de supuestos que lo caracterizan"2.

Volviendo al caso que motiva este comentario, la...

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