La eficacia en la ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional ¿Qué hace falta?

Palestra del Tribunal Constitucional. Revista de Doctrina y JurisprudenciaNúm. 11-2008, Noviembre 2008

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Resumen


El Tribunal Constitucional (TC) ha venido destacando de manera reiterada en los últimos años, la íntima relación entre los postulados básicos del Estado Constitucional y la efectividad de las sentencias judiciales en general. Si los poderes públicos y, desde luego cualquier persona, se resisten a dar cumplimiento a las sentencias judiciales, al margen de las injusticias que se generan en un caso en particular, es el propio modelo basado en la Constitución y en la ley el que termina seriamente cuestionado.

Pero el problema parece ser de mayor envergadura cuando la resistencia tiene que ver con las decisiones de la máxima instancia jurisdiccional del país, esto es, cuando la sentencia que no se cumple es una expedida por el propio TC. Es un tema no muy discutido, pero medular en el plano practico, pues el sistema constitucional sólo será defendido en la medida que todos sientan que las premisas de las que parte se cumplen. El TC, se ha vuelto a pronunciar recientemente en el caso de inconstitucionalidad de la ley de justicia militar policial, donde el Congreso hizo caso omiso de lo que ya había sido dispuesto anteriormente. Es en este contexto, que creemos oportuno plantear algunas preguntas a dos distinguidas personalidades, que han tenido la gentileza de aceptar nuestra invitación. Nos referimos a los profesores Francisco Díaz Revorio, catedrático español de reconocida trayectoria, y a César Landa Arroyo, magistrado actualmente en ejercicio y ex presidente de nuestro TC.

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Extracto


La eficacia en la ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional ¿Qué hace falta?

Francisco Javier Díaz Revorio: Profesor Titular de Derecho Constitucional en la Universidad de Castilla - La Mancha (España).

César Landa Arroyo: Ex presidente del Tribunal Constitucional. Profesor de Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica de Perú y en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

1. ¿Es la sentencia constitucional un mandato jurisdiccional distinto respecto de las decisiones del Poder Judicial de cara a su ejecución? ¿cuáles serían en todo caso sus peculiaridades?

FRANCISCO DÍAZ REVORIO: La sentencia constitucional es una sentencia, y el Tribunal Constitucional es un órgano jurisdiccional. Desde luego, son sobradamente conocidas las peculiaridades del Tribunal Constitucional respecto a los órganos del Poder Judicial ordinario, e incluso en algunos sistemas el supremo intérprete de la Constitución queda fuera, desde el punto de vista orgánico, del propio Poder Judicial, configurándose como una especie de “cuarto poder”. Pero nada de esto es óbice para destacar que el Tribunal ejerce una función jurisdiccional, y lo hace a través de resoluciones que, desde la perspectiva de su naturaleza, no presentan una diferencia cualitativa respecto a las que emiten los órganos del Poder Judicial.

Por lo anterior, las sentencias del Tribunal Constitucional deben considerarse vinculantes y ejecutivas. A partir de ahí, los diversos sistemas pueden establecer peculiaridades o diferencias en lo que se refiere al mismo carácter vinculante o a la ejecución de las decisiones del Tribunal Constitucional. Hay que tener en cuenta que los Tribunales Constitucionales son en general competentes para conocer de procesos muy diversos, algunos de los cuales tienen como sujeto activo a un particular frente al Estado, pero otros enfrentan a diversas instituciones del Estado y tienen por objeto una norma con rango de ley. Ello condiciona la naturaleza misma del procedimiento y tiende a exigir que, cuando el Tribunal proceda a declarar la inconstitucionalidad de la ley, su decisión tenga plenos efectos frente a todos. Lo contrario no sería acorde con un sistema de jurisdicción constitucional concentrada, y aunque pudiera darse en sistemas mixtos, si se convierte en la regla hace sencillamente innecesario, inútil o inoperante al Tribunal Constitucional.

No me atrevería a pronunciarme con detalle sobre la eficacia de las resoluciones del Tribunal Constitucional del Perú, pero por poner un ejemplo, en el sistema constitucional español, las sentencias del Tribunal Constitucional tienen, cuando declaran la inconstitucionalidad de una ley, plenos efectos erga omnes, y ello implica necesariamente su plena vinculatoriedad, pues la ley que fue objeto del proceso deja en realidad de formar parte del Ordenamiento. Desde luego, las cosas son más complejas cuando la sentencia no declara la inconstitucionalidad, o en el caso de las sentencias recaídas en otro tipo de procedimientos, pero en todo se reconoce el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional para la jurisdicción ordinaria (art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y por tanto su carácter de fuente del Derecho en sentido estricto, lo que no puede predicarse propiamente de la jurisprudencia ordinaria. En cuanto a la vinculatoriedad de los fallos de las sentencias del Tribunal, la misma viene también establecida sin matices en la legislación del Tribunal Constitucional.

CESAR LANDA ARROYO: Para asegurar la supremacía de la Constitución, y con ella la de los derechos fundamentales, surge la denominada “garantía jurisdiccional de la Constitución”, materializada en los procesos constitucionales (artículo 200 de la Constitución), por un lado, de tutela de derechos fundamentales, conocidos por el Poder Judicial, y en última y definitiva instancia por el Tribunal Constitucional; y de otro, los procesos de control abstracto, en donde el Tribunal Constitucional conoce en instancia única el proceso de inconstitucionalidad.

En efecto, la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, dentro del marco de los procesos constitucionales, confluyen en el objetivo de la tutela de los derechos fundamentales. Ello es una exigencia de que la Constitución establece que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1), y del doble carácter de los derechos fundamentales –es decir, como derechos subjetivos, pero también como instituciones objetivas valorativas–. De ahí que sea necesario resaltar, por otro lado, que en la medida que los procesos constitucionales no constituyen fines en sí mismos sino instrumentos de garantía de la Constitución y de los derechos fundamentales, la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria deben tender a la concreción de esos fines a los que están llamados a salvaguardar.

De allí que de la supremacía de la norma constitucional, se desprend...

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