Efectos de la Sentencia de Apertura del Concurso Preventivo

Via Crisis. Revista electrónica de Derecho concursalNúm. 03, Julio 2005

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Resumen


“La cesación de pagos es una condición esencial para la procedencia del concurso entendiendo la misma como la impotencia del patrimonio frente a las deudas ciertas y exigibles que lo gravan.”

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Efectos de la Sentencia de Apertura del Concurso Preventivo

I. Introducción

Siempre he enseñado a mis alumnos, y no existe diferencia en el nuevo texto legal, que la sentencia de apertura se asemeja a un sol a partir del cual se irradian todos los efectos y consecuencias que el concurso preventivo produce para el concursado y para todos aquellos que de algún modo han tenido alguna relación con él y que se encuentran comprendidos y afectados por ella, y que permite también vislumbrar cuándo terminará dicho proceso, siempre que el mismo se desarrolle con normalidad. Antes, tomando la fecha de la junta de acreedores, podíamos extraer -computando los plazos posteriores previstos en la ley- cuándo concluiría; ahora, con la audiencia informativa, es perfectamente determinable la duración total del proceso -incluido el caso del cramdown-, salvo que el juez por la cantidad de acreedores o categorías resuelva en la sentencia de categorización ampliar el mal llamado plazo de exclusividad.

Es dable recalcar, antes de entrar de lleno al tratamiento de los efectos, que la ley no ha modificado el título del antiguo artículo 14: Resolución de apertura. Contenido, pese a la crítica que el mismo había suscitado2, aunque ello tiene relación con los requisitos de fundamentación o no que el juez debe verter.

Las providencias simples se refieren a lograr el desarrollo del proceso sin sustanciación, u ordenan actos de mera ejecución; la característica principal de esta clase de resoluciones reside en la circunstancia de que son dictadas sin sustanciación, es decir sin que se encuentren precedidas por una contradicción (efectiva o legalmente prevista), suscitada entre las partes o entre cualquiera de éstas y un tercero3, y en realidad actualmente pareciera que las causales de rechazo de la apertura del concurso son taxativas, en ellas no se encuentra incluida la ausencia del estado de cesación de pagos, por lo menos en dicha instancia procesal.

La ley 19.551 establecía que se debía rechazar la petición cuando no se hubiese dado cumplimiento a los requisitos formales y cuando la causa no fuera de la competencia del tribunal, lo que no era óbice para el análisis de los requisitos sustanciales por parte de la jurisprudencia; en dicha oportunidad, Cámara expresaba que los motivos que contenía la ley 19.551 eran taxativos, por lo cual no caben otros, y se preguntaba si la ausencia de los presupuestos sustanciales de los concursos -estado de cesación de pagos, sujeto comprendido en el artículo 2º de la ley concursal- obstaba a la apertura del proceso, opinando que, a pesar del silencio legal, la respuesta afirmativa se imponía para no caer en el absurdo4.

La cesación de pagos es una condición esencial para la procedencia del concurso entendiendo la misma como la impotencia del patrimonio frente a las deudas ciertas y exigibles que lo gravan.

Juzg. Civ. y Com. Nº 1, 1ª Circ. Jud., San Luis, "Griotti, Roberto s/Concurso preventivo", 23-2-95

Actualmente se agrega el requisito de que sea sujeto concursable y no se incluye como presupuesto objetivo de procedencia de la apertura la existencia del estado de cesación de pagos. Si bien el Mensaje de Elevación habla de flexibilización de procedimientos y de mantener el estado de cesación de pagos en la forma como actualmente la jurisprudencia lo venía entendiendo, nada se dice en relación a esta modificación.

A mi criterio la opción efectuada por el legislador de incluir la demostración de ser sujeto concursable en esta etapa y no el estado de cesación de pagos indudab...

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