Efecto de las cesiones de créditos en garantía en el concurso o la quiebra

AutorGabriel Alberto Carlini

1.- Introducción.

Se ha discutido mucho en la práctica acerca de la validez de la cesión de créditos en garantía y de su naturaleza jurídica. La primera discusión la entendemos superada, tanto por la doctrina[1], como por la jurisprudencia de nuestro país[2], que en general admiten esta modalidad negocial.

Respecto a la naturaleza, advertimos básicamente dos posturas: la de quienes la asimilan a un negocio jurídico fiduciario y la de quienes la equiparan a la prenda de crédito.

La consecuencia fundamental que separa a una y otra postura es si la cesión de créditos, hecha en garantía de otro crédito que el cesionario mantiene contra el cedente, produce o no el traspaso de la titularidad del crédito (efecto mayor) o si sólo le confiere a aquél el jus exigendi del crédito y un privilegio prendario (efecto menor).

2.- Concepto de cesión de créditos en garantía.

La cesión de créditos en garantía es un contrato carente de tipicidad legal. Se presenta con mucha frecuencia en la práctica comercial moderna, y resulta posible debido al principio de autonomía de la voluntad y la libertad de que disponen las partes de establecer las condiciones a las que someterán sus relaciones patrimoniales, en tanto no vulneren normas ni principios de orden superior.

Esta particular modalidad de cesión, que constituye una especie atípica dentro de la economía de los negocios jurídicos, se presenta a menudo de la siguiente manera: un deudor cede a su acreedor un crédito o una cartera de créditos que posee contra terceras personas, en garantía de una obligación suya para con el cesionario.

Como se ve, no tiene una función solutoria, sino que sirve, propiamente, a asegurar, en caso de incumplimiento de la obligación garantida, la satisfacción del derecho de crédito que ostenta el cesionario frente al cedente

De una primera lectura de esta particular figura negocial, advertimos las siguientes características:

a) En primer lugar, el deudor cede a su acreedor sus derechos contra terceros; esto es, le transmite a éste la titularidad de una posición creditoria.

a. Esta transmisión se opera por efecto del consentimiento de las partes, es decir, desde el momento mismo en que las partes acuerdan el negocio –y será oponible ante terceros desde la notificación al deudor cedido;

b. El crédito, salvo pacto en contrario, se transfiere íntegro, comprendiendo sus accesorios. Esto significa que la cesión no se limita a la suma correspondiente a la obligación garantida.

b) Inmediatamente surge una suerte de condicionante: dicha transferencia lo es a los fines de garantía de una obligación preexistente (o contemporánea) que posee en relación al cesionario del crédito.

a. Al no tener una función solutoria, el cedente no se libera de su obligación y permanece obligado a cumplirla. El cesionario puede, a su elección, dirigir la pretensión de cobro de su crédito, tanto contra el propio cesionario por la obligación originaria garantizada como contra el deudor cedido;

b. La obligación del cedente se extingue con el pago que el deudor cedido haga al cesionario. Si la suma así obtenida fuese mayor respecto al monto del crédito garantido, deberá este último reintegrar la diferencia al mismo cedente.

3.- Asimilación a otras figuras.

Resulta difícil asegurar si en este caso el cedente ha procedido a transmitir en forma real y efectiva su posición crediticia, si es ésta una transmisión condicionada o si simplemente el acto se corresponde con una figura típica de garantía y, dada su analogía con la prenda de créditos, debemos considerar que sólo traspasó el ius exigendi del crédito, permaneciendo su titularidad en cabeza del cedente.

Las cesiones de crédito pueden instrumentarse en forma individual, consistente en uno o varios créditos individualizados, o en forma global, a través de la transmisión que hace un empresario de toda o gran parte de su cartera de créditos, lo cual puede llegar a comprender incluso créditos futuros.

4.- Discusión acerca de su naturaleza.

Como advertimos anteriormente, se han barajado distintas posturas que tratan de explicar su verdadera naturaleza jurídica. Así, hallaremos quienes la sitúan como una cesión fiduciaria de créditos, que produce todos los efectos propios de la transmisión, con validez erga omnes, no obstante el condicionante que se presenta entre la relación que afecta exclusivamente a cedente y cesionario, derivado de la finalidad de garantía que reviste el negocio; quienes lo ven como una variante del pago pro solvendo y, finalmente, aquéllos que la equiparan a la prenda de créditos.[3]

La importancia de la calificación radica en determinar si la cesión de créditos en garantía produce los efectos típicos de la cesión y, como tal, transfiere la titularidad erga omnes de los derechos creditorios del cedente hacia el cesionario o si, por el contrario, realiza un efecto menor, cual es la transmisión de la sola exigibilidad del crédito. En el primero de los casos, se sigue que otorga una seguridad más amplia, ya que el cesionario no sólo se hallará legitimado para reclamar iure proprio el derecho cedido, sino que podrá disponer libremente del mismo y quedará éste fuera del poder de agresión de los terceros del cedente. Por el contrario, el considerar que se equipara a una prenda de créditos conferirá al cesionario facultades mucho más limitadas.

El nuevo proyecto, en el Capítulo 26 del Título IV, referido a los contratos en particular, regula la “Cesión de derechos”. El art. 1615 estipula que si la cesión es en garantía se aplican las normas de la prenda de crédito, que a su vez se halla regulada a partir del artículo 2232.

5.- La cesión de créditos en general.

La cesión de créditos se encuentra regulada en nuestro Código Civil, en el Título IV, Sección Tercera del Libro Segundo, “De las obligaciones que nacen de los contratos”, como un contrato autónomo, ubicado entre la compraventa y la permuta. El Código Civil, en su art. 1434 define el contrato de cesión de créditos de la siguiente manera: “Habrá cesión de crédito, cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título del crédito, si existiese.

Si bien el título refiere a “cesión de créditos”, de acuerdo a lo establecido en el art. 1444, sus disposiciones resultan aplicables a: “Todo objeto incorporal, derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el comercio...”. Todo bien que forma parte del patrimonio puede ser materia de cesión si no existe prohibición legal o convencional o el negocio jurídico no se subsuma en otra convención (compraventa, permuta, sociedad).[4] Consecuentemente, se entiende que la denominación más correcta es la de cesión de derechos, siendo la primera una especie de ésta.[5]

Como excepción al principio general de transmisibilidad se encuentran las obligaciones instransmisibles, ya sea por su naturaleza, por una disposición de la ley o porque así lo impida una cláusula contractual.[6]

Si bien la cesión de créditos se encuentra regida como un contrato autónomo, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 1435, 1436 y 1437 del Cód. Civil, a ésta se le aplicarán las reglas de la compraventa si fuere hecha por un precio en dinero, siempre que no modifique lo dispuesto en el título específico, de la permuta si fuere a cambio de una cosa o crédito o de la donación si se transmitieren derechos a título gratuito. A su vez el art. 780 prevé la dación en pago de un crédito, la cual se juzgará por las reglas de la cesión de derechos.

En el actual proyecto de código unificado, como anticipamos, se regula a partir del art. 1614 la cesión de derechos. En una redacción muy llana, como lo es el estilo general del proyecto, estipula la norma que hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. Al igual que nuestro actual régimen, se aplicarán a las cesiones las normas de la compraventa, de la permuta o de la donación, según haya sido a cambio de un precio en dinero, de la propiedad de un bien o a título gratuito.

Puede ser cedido todo tipo de crédito, salvo que la prohibición surja de la ley, de la convención que lo origina o de la naturaleza del derecho (art. 1616) y no pueden cederse los derecho inherentes a la persona humana (art. 1617).

En cuanto a la forma, la cesión deberá hacerse por escrito, sin perjuicio de los casos en que se admite la transmisión del título por endoso o por entrega manual. Y deben otorgarse por escritura pública la cesión de derechos hereditarios, la cesión de derechos litigiosos –que hasta ahora se permitía hacerlo por acta judicial–, salvo que no involucre derechos reales sobre inmuebles, en cuyo caso se admitirá el acta judicial en tanto el sistema informático asegure la inalterabilidad del documento, y la cesión de derecho derivados de un acto instrumentado por escritura pública (art. 1618).

Entre las obligaciones del cedente se contempla la de entregar al cesionario los documentos probatorios del derecho cedido que se encuentren en su poder; si la cesión es parcial, deberá entregar una copia certificada de dichos documentos (art. 1619).

Respecto a la oponibilidad de la cesión, al igual que nuestro actual régimen, la misma tiene efecto respecto de terceros desde la notificación al deudor cedido, aclarando que la misma deberá ser por instrumento público o privado de fecha cierta, sin perjuicio de las reglas especiales relativa a los bienes registrables (art. 1620). Ante el concurso o la quiebra del cedente, la cesión es oponible a los acreedores si es notificada antes de la presentación en concurso o de la sentencia declarativa de la quiebra (art. 1623).

6.- Diversas funciones que...

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