La edad y la capacidad matrimonial: una reflexión

AutorJorge Castro Trapote
CargoLicenciado en Derecho (2002, Universidad de León)
Páginas1-32

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Introducción

El estudio de la capacidad de obrar matrimonial en el Derecho canónico gira en torno al canon 1095 CIC desde su promulgación. Los avances son de una calidad desconocida en el ámbito civil. No obstante, catorce años después de la promulgación del Código de Derecho Canónico, Juan Pablo II recordaba lo siguiente en su discurso a la Rota de 1997: «Queda la difícil tarea de determinar, también con ayuda de la ciencia humana, el umbral mínimo por debajo del cual no se podría hablar de capacidad y de consentimiento para contraer un matrimonio verdadero». Prosiguiendo los esfuerzos anteriores, planteo ampliar el estudio de la capacidad matrimonial intentando otro enfoque complementario: el estudio de la capacidad matrimonial mínima partiendo de la teoría general de la capacidad, que desde la codificación ha tenido un gran impulso. Para ello me centraré en los desarrollos doctrinales, en la formalización de dicha teoría en el Ordenamiento español y en el Ordenamiento canónico, y en cómo se ha hecho su aplicación específica al matrimonio. Será aquí donde tendremos ocasión de comprobar que la sistemática seguida por la codificación en la capacidad matrimonial impide que se reflejen los avances conseguidos en la teoría general, sobre todo por una razón: por considerar la edad como un impedimento.

La teoría general de la capacidad es un trasunto de la relación entre realidad y Derecho, y más concretamente entre persona y Derecho. Es preciso por tanto designar cómo se entiende el sujeto de Derecho y la capacidad jurídica y qué tiene que ver con el sujeto real y sus derechos, y cómo se entiende la capacidad de obrar y qué tiene que ver con la capacidad natural expresada en una edad. Esta teoría está recogida en los textos legales del ámbito civil y canónico, siendo de aplicación a todos los negocios jurídicos incluido el matrimonio.

Como orientación para la lectura del presente artículo, cuando se habla de capacidad matrimonial, entiéndase aquella capacidad psicofísica mínima para contraer, que viene delimitada negativamente en el Código de Derecho canónico por los defectos del consentimiento y por el impedimento de impotencia. No prestaré atención aquí ni a la forma ni a los impedimentos que no afectan a la mínima capacidad psicofísica para casarse. Mi propuesta es situar la edad legal como el mecanismo jurídico central que aglutina positivamente la mínima y suficiente capacidad para contraer matrimonio. El canon 1095, en mi opinión, viene a cumplir con el principio de legalidad (c. 10) para aquellos casos en los que no es posible contraer matrimonio por incapacidad

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consensual, no siendo su cometido pivotar el estudio de la mínima capacidad matrimonial, debido a su carácter negativo.

1. Teoría general de la capacidad en el derecho civil español y en el derecho canónico

En este apartado haré una aproximación a la teoría general de la capacidad para mostrar la relación entre Derecho y realidad por medio de la conexión entre sujeto de Derecho y persona (1.1), entre capacidad jurídica y derechos inherentes a la dignidad humana, y entre capacidad de obrar y capacidad natural, la cual viene señalada por el establecimiento de una edad legal en conexión con la edad natural (1.2). Posteriormente veremos cómo se traduce la teoría general en los textos legales (1.3).

1.1. Fundamentación: el sujeto de Derecho

El Derecho y la realidad no son dos ámbitos paralelos que tratan de sincronizarse, sino que la realidad es una, y el Derecho no es sino un acercamiento específico a la única realidad. Esto mismo ocurre con esa parte de la realidad que es la capacidad de la persona.

El Ordenamiento civil y el Ordenamiento canónico2 parten de la noción de persona3 para situar la capacidad jurídica y la capacidad de obrar, cuyo desarrollo doctrinal encuentra su impulso en el

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contexto de la codificación y en el principio de igualdad de todos ante la ley, que lleva a configurar a la persona como sujeto de derechos y deberes. Esta construcción jurídica de las legislaciones estatales es aprovechada por la codificación canónica4, del mismo modo que se hizo con los principios de capacidad provenientes del Derecho romano5.

La capacidad jurídica se refiere a la juridicidad natural de la persona y la capacidad de obrar a su capacidad natural. En el primer caso, el fundamento último es el ser de la persona (dimensión ontológica y real), y en el segundo es su obrar (dimensión operativa y real). Ambos fundamentos encuentran su articulación en el sujeto de Derecho, concepto de persona propio del Derecho natural6. De este modo, podríamos situar el sujeto de derecho en la órbita del derecho natural, y los de capacidad jurídica y capacidad de obrar en la del derecho positivo, completándose así el concepto de persona para el Derecho. Todo ello sin olvidar lo que advierte Hervada:

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Lo natural y lo positivo no son dos sistemas paralelos de derecho, sino dimensiones de un solo sistema jurídico, el cual es en parte natural y en parte positivo. (...). Lo positivo es desarrollo de un núcleo de juridicidad natural; por lo tanto no hay más que un concepto de persona, cuyo contenido es natural en lo que atañe a su núcleo fundamental7.

Dicho de otro modo, el sujeto de Derecho es la persona real (ontológica) contemplada en su dimensión jurídica, con el consiguiente reconocimiento de la dignidad inherente a la persona8. En el ámbito jurídico, la dignidad de la persona implica el reconocimiento universal de la personalidad jurídica a todo hombre y mujer por el hecho de ser tal, con independencia de su conducta. Así viene recogido en el art. 6^ de la DUDH:

Todo ser humano tiene derecho, en cualquier lugar, al reconocimiento de su personalidad jurídica. Según Hervada, la dignidad implica o significa una excelencia o eminencia en el ser, que no sólo lo hace superior a los otros seres, sino que lo sitúa en otro orden del ser en cuya virtud el hombre es persona9. Dando un paso más, como señala Megías Quirós, «esta cualidad (la dignidad) hace que cada persona tenga valor por sí misma -nadie puede decidir si debe vivir o no-, del mismo modo que se constituye en exigencia jurídica natural todo aquello que le resulte necesario para lograr un desarrollo íntegro de acuerdo con su modo natural de ser, lo que conocemos como derechos naturales o derechos humanos»10. Así pues, toda persona, por el hecho de serlo, es sujeto de Derecho, con independencia de las características individuales que diferencian a unas personas de otras. Toda persona es sujeto de Derecho porque tiene una igualdad esencial: «Lo igual en todos -independientemente de toda condición social o rasgos diferenciales- es justamente la naturaleza.

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En ella se asienta la dignidad que por ser de naturaleza, es igual en todos»11. Esta dignidad aparece en la regulación jurídica dando la fundamentación a los derechos humanos reconocidos por las legislaciones12.

En este sentido, Ramos Chaparro distingue entre sentido jurídico-técnico de persona, con la misión de señalar la posición y significado del hombre como sujeto de las relaciones jurídicas13; pero también insiste el mismo autor, que este sentido técnico no agota el significado jurídico, debiéndose completar con el sentido institucional, donde se remarca «el prius antropológico, que no lo ha creado el Derecho, pero que lo admite como presupuesto de toda creación jurídica»14, que es la noción real de la personalidad en el Derecho.

En el Ordenamiento canónico el sujeto de derecho es para una parte de la doctrina toda persona, y para otros sólo el bautizado. Esta última es la postura tradicional y pacífica hasta mediados del siglo XX. Los argumentos aducidos por los autores que propugnaban que el sujeto de Derecho era el hombre sin más, con independencia del Bautismo, era que el ordenamiento jurídico es quien atribuye la personalidad, o dicho de otro modo, quien constituye al sujeto de Derecho, y además que «las realidades de derecho natural no tienen vigencia inmediata en el derecho sino que están mediadas por la canonización que haga de ellas el legislador canónico»15. Un segundo argumento más convincente hace una distinción entre el bautizado y el no bautizado, ambos con personalidad en el ordenamiento canónico; aquí el sujeto de Derecho lo es no por el Bautismo sino por la personalidad natural, aunque al bautizado se hace referencia de modo especial por ser el titular de

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todos los derechos y deberes de los cristianos. La postura identifica bautizado y sujeto de Derecho en el Ordenamiento canónico se basa en el actual canon 96, que despeja las dudas del canon 87 CIC 1917. Javier Otaduy explica los fundamentos:

No es sujeto de derecho en el ordenamiento canónico simplemente el hombre, sin más atributos. Dicho con otras palabras, existen otros factores, aparte de la condición humana, que influyen y modalizan sustancialmente el ser del sujeto, y que se inscriben en el orden de la capacidad jurídica. Para ser exactos se encuentran antes de la capacidad. No existe capacidad sin factor constitutivo que la origine. Son la ontología natural y la ontología sobrenatural (la dignidad humana y cristiana) las que dan origen a la capacidad...

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