RESOLUCION N° 850 - Autorizan subvención económica a favor de Directores de Escuela y Presidente de la Comisión de Acreditación ABET-FIIS de la Facultad de Ingeniería Industrial y de Sistemas de la Universidad Nacional de Ingeniería, para participar en reuniones a realizarse en EE.UU.

Fecha de disposición13 Junio 2014
Fecha de publicación13 Junio 2014
El Peruano
Viernes 13 de junio de 2014 525263
203-2013-PCNM del Fiscal Hugo Eduardo Martínez Mamami),
indicando que respecto de los referidos magistrados, habiendo
obtenido una calif‌i cación inferior a la suya en el sub rubro
calidad de decisiones, el CNM sostiene que cuentan con el
estándar mínimo exigible para ser ratif‌i cado, lo que no ha
ocurrido en su caso.
Finalidad del recurso extraordinario:
Segundo.- Que, para los f‌i nes de evaluar el presente
recurso extraordinario, debe considerarse que de conformidad
con el artículo 40° y siguientes del Reglamento de Evaluación
Integral y Ratif‌i cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales
del Ministerio Público, el referido recurso sólo procede por
afectación al debido proceso y tiene por f‌i n esencial permitir
que el CNM revise sus propias decisiones ante la posibilidad
de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un
magistrado sujeto a evaluación; de manera tal que el análisis
del presente recurso se orienta en ese sentido, verif‌i cando
si de los extremos del mismo se acredita la afectación de
derechos que invoca el recurrente.
Análisis de los argumentos que sustentan el
recurso extraordinario:
Tercero.- Que, evaluados los argumentos esbozados
en el recurso extraordinario, no se evidencia la vulneración
del debido proceso ni los derechos del recurrente,
conforme al análisis que se aprecia a continuación:
i. En relación a la presunta vulneración del principio ne
bis in ídem por parte del CNM, al haberse considerado las
medidas disciplinarias impuestas al recurrente, no resulta un
argumento amparable, por cuanto el proceso de ratif‌i cación
tiene por f‌i nalidad la evaluación integral de un magistrado en
los rubros conducta e idoneidad durante un período de siete
años de ejercicio del cargo, siendo un proceso independiente
del proceso disciplinario, conforme expresamente lo
establece el artículo VIII de las Disposiciones Generales del
Reglamento de Evaluación Integral y Ratif‌i cación de Jueces
y Fiscales vigente, por lo tanto, la decisión adoptada por el
Pleno del CNM que no ratif‌i ca a un magistrado no implica en
modo alguno una sanción disciplinaria. Adicionalmente a lo
indicado, debe considerarse que por mandato normativo, la
evaluación que hace el CNM en un proceso de ratif‌i cación
necesariamente debe incluir el análisis de las medidas
disciplinarias impuestas al magistrado, conforme lo dispone
expresamente el artículo 21° numeral 1 del Reglamento
acotado, por lo tanto, el factor disciplinario debe ser tomado
en cuenta, conjuntamente con otros aspectos o indicadores
referidos a los rubros conducta e idoneidad.
ii. Respecto a la presunta afectación del debido
proceso en el extremo de la supuesta infracción al principio
constitucional de igualdad que alega el recurrente, se
sustenta en la comparación que ha efectuado respecto
a resoluciones adoptadas por el CNM en relación a
otros magistrados en procesos de evaluación integral
y ratif‌i cación. Debe precisarse que cada proceso de
evaluación integral y ratif‌i cación obedece a una valoración
individual y personal del magistrado, no siendo válida
la comparación respecto a un aspecto de evaluación
aislado del mismo (en el rubro conducta o en el rubro
idoneidad), como argumenta el recurrente, por cuanto
ello desconoce el carácter integral de la evaluación y los
demás parámetros de la misma, razón por la cual dicho
extremo del recurso extraordinario deviene en infundado.
iii. Así también, conforme a lo dispuesto por el artículo
21° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratif‌i cación de
Jueces y Fiscales, uno de los aspectos que comprende el
rubro conducta, son las comunicaciones remitidas al CNM
mediante el mecanismo de participación ciudadana que
apoyen o cuestionen su conducta con prueba indubitable,
no distinguiendo si las mismas fueron o no tramitadas como
quejas ante el órgano de control competente, por lo tanto,
necesariamente debe evaluarse la expresión ciudadana
en relación a un magistrado en proceso de ratif‌i cación. En
relación a que los cuestionamientos formulados por Percy
Jaime Nateros Porras contra el recurrente no debieron
ser tomados en cuenta por extemporáneos, como alega
el recurrente, debe precisarse que el 6 de diciembre de
2013 el magistrado evaluado presentó sus descargos a
los referidos cuestionamientos dentro del tiempo hábil - tal
como consta en el escrito de descargo que obra a fojas
1576 del Tomo III de su expediente de evaluación integral
y ratif‌i cación - sin alegar o argumentar la extemporaneidad
de los mismos, razón por la cual, el referido argumento
deviene en infundado.
iv. Finalmente, cabe precisar que en la página dos,
segundo párrafo de la resolución impugnada, se consignó
el descargo del evaluado respecto a la Denuncia N° 046822
(Expediente N° 258-2008-D Essalud- Red Asistencia Junín),
que correspondía a otra denuncia (formulada por John
Williams Delgado Palomino), sin embargo, el error material
subsanable antes indicado no enerva la existencia de otros
indicadores negativos en el rubro conducta e idoneidad del
recurrente, que han sido evaluados en forma conjunta por
el Pleno del CNM, dando lugar a la no renovación de la
conf‌i anza al f‌i scal impugnante.
Cuarto.- Que, objetivamente se puede concluir que
el magistrado recurrente no ha acreditado la afectación
del debido proceso en su dimensión sustancial ni formal,
subsistiendo hechos objetivos que afectan negativamente
la calif‌i cación del rubro conducta e idoneidad, al haber
sido objeto de sanciones disciplinarias de multa por
incumplimiento de normativas internas dictadas por la
Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público
en las investigaciones de delitos de tráf‌i co ilícito de drogas,
así como haber sido objeto de quejas que cuestionan su
desempeño funcional f‌i scal. De otro lado, el recurrente ha
obtenido calif‌i caciones por debajo de lo requerido para
ejercer la función f‌i scal en el rubro idoneidad, razón por la
cual, los fundamentos de la resolución impugnada no han
sido desestimados.
En consecuencia, estando al Acuerdo N° 324-2014
adoptado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional
de la Magistratura en sesión de 15 de abril de 2014, y en
virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 40° y 48° del Reglamento
de Proceso de Evaluación Integral y Ratif‌i cación de Jueces
del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado
por Resolución N° 635-2009-CNM;
SE RESUELVE:
Artículo Único.- Declarar infundado el recurso
extraordinario interpuesto por don Juan Enrique Alcántara
Medrano, contra la Resolución N° 003-2014-PCNM de 30
de enero de 2014, que resolvió no ratif‌i carlo en el cargo
de Fiscal Provincial Mixto de Yauli, del Distrito Judicial de
Junín.
Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
PABLO TALAVERA ELGUERA
LUIS MAEZONO YAMASHITA
GASTON SOTO VALLENAS
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCÍA NUÑEZ
LUZ MARINA GUZMÁN DÍA
MAXIMO HERRERA BONILLA
1095433-2
INSTITUCIONES EDUCATIVAS
Autorizan subvención económica a favor
de Directores de Escuela y Presidente de
la Comisión de Acreditación ABET-FIIS
de la Facultad de Ingeniería Industrial
y de Sistemas de la Universidad
Nacional de Ingeniería, para participar
en reuniones a realizarse en EE.UU.
UNIVERSIDAD NACIONAL DE INGENIERÍA
RESOLUCIÓN RECTORAL Nº 850
Lima, 29 de mayo de 2014

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