Derechos Fundamentales, Derechos Sociales y Derechos Políticos

AutorLuis Castillo Córdova
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor, Universidad de Piura
Páginas127-183

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CAPÍTULO IV: DERECHOS FUNDAMENTALES, DERECHOS SOCIALES Y DERECHOS POLÍTICOS 127

C APÍTULO IV


DERECHOS FUNDAMENTALES, DERECHOS SOCIALES

Y DERECHOS POLÍTICOS

I. DERECHOS FUNDAMENTALES

En el capítulo anterior se dejó sólo mencionada la clasificación de los derechos, que al menos de modo general, ha formulado el constituyente peruano. Se habló entonces de tres grupos: el grupo de los derechos fundamentales, el grupo de los derechos sociales y el grupo de los derechos políticos. Corresponde ahora abordar el estudio de cada uno de estos tres grupos de derechos, empezando por el grupo de los «derechos fundamentales».

El Capítulo I del Título I de la Constitución denominado «Derechos fundamentales de la persona», comprende los tres primeros artículos de la Constitución. El artículo 1 CP, como ya se tuvo oportunidad de adelantar, plantea un importante principio hermenéutico no sólo de la Constitución, sino también de todo el ordenamiento jurídico, al disponer que «la defensa de la persona humana y el respecto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado». Más allá de las imprecisiones que puedan significar su redacción, lo cierto es que el constituyente peruano ha dejado establecido en buena cuenta cuál es el fundamento y finalidad última de toda realidad social, política y jurídica: la persona humana1.

1 Rubio Correa ha criticado el artículo 1 CP, cuando escribe que «[l]a fórmula que utiliza la Constitución de 1993 es imperfecta desde el punto de vista de su expresión

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Esta disposición no sólo no debe ser asumida como una simple declaración de voluntad o de principio que no genera vinculación alguna a sus destinatarios; sino que muy por el contrario debe ser entendida como una disposición plenamente jurídica y vinculante. Debe convertirse en el primer criterio normativo constitucional que debe guiar la actuación legislativa, ejecutiva o judicial del Estado peruano a través de sus distintos órganos. De igual manera, debe ser el principal criterio hermenéutico que deberá tomarse en consideración cuando se quiera interpretar cualquier norma, incluida la misma Constitución.

De esta manera, y a título de ejemplo, acierta el Tribunal Constitucional cuando coloca a la persona humana por encima de cualquier realidad económica. Así dijo el mencionado Alto Tribunal de la Constitución: «no serán constitucionalmente adecuadas la explicación y solución de la problemática económica desde una perspectiva alejada de la dignidad humana, pues la persona no puede ser un medio para alcanzar una economía estable sino, por el contrario, debe ser la que auspicie la consecución de un fin superior para el Estado y la sociedad; a saber, la consolidación de la dignidad del hombre»2.

Es indudable que la alusión a la persona humana que hace el artículo 1 CP, tiene una fundamental manifestación jurídica concreta: los derechos del hombre. En efecto, esa realidad antropológica o filosófica que es la persona humana tiene una traducción jurídica precisa: los derechos humanos. Así, decir que la persona humana es el fin, significa que los derechos fundamentales son el fin de la existencia del Estado; y decir que el Estado debe promover el pleno desarrollo de la persona humana, equivale a decir que el Estado debe promover la plena vigencia de los derechos de la persona.

De modo tal que este primer criterio se traduce en que toda realidad social, política y jurídica tiene por fundamento y finalidad el respeto y promoción efectiva de los derechos constitucionales. Precisamente, y

porque gramaticalmente dice que los fines supremos de la sociedad y del Estado son la defensa y el respeto a la dignidad de la persona. Se equivoca porque ambas son tareas o responsabilidades y no pueden ser fines en sí mismos». RUBIO CORREA, Marcial. Estudio de la Constitución política de 1993, T–I, PUCP, Lima, 1999, ps. 110–111.

2 EXP. N.º 0008–2003–AI/TC, citado, F. J. 14.

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como ya se argumentó en el capítulo anterior, la existencia del Estado y el ejercicio que del poder político se haga, tiene justificación y adquiere legitimidad en la medida que uno y otro van dirigidos a favorecer una más plena y efectiva vigencia de los derechos de la persona.

También como ya se tuvo oportunidad de adelantar, el artículo 2 CP contiene una enumeración de un conjunto de derechos del hombre que, por estar ubicados dentro del Capítulo I podrían ser calificados de fundamentales debido a que el mencionado capítulo constitucional se denomina «Derechos fundamentales de la persona». Sin embargo, ya se argumentó que esa fundamentabilidad debe ser predicada igualmente de todos los derechos de la persona reconocidos constitucionalmente, en la medida que para el Constituyente peruano todos los derechos tienen una misma importancia, de ahí que les haya deparado una misma protección constitucional. De modo que el hecho que determinado derechos constitucionales se encuentre recogidos en el mencionado Capítulo I no les va a suponer un trato especial y diferenciado (respecto de los demás derechos recogidos en otros capítulos de la Constitución), ni en lo referido a su nivel de vinculación al poder político y a los particulares, ni en lo concerniente a los mecanismos de protección y/o garantía3.

La lista recogida en el artículo 2 CP contiene un largo grupo de derechos que en su mayor parte, definen un contenido material de auto-nomía de la persona, un ámbito de libertad del individuo que no puede ser dispuesto por el poder político. Son los ya referidos como «libertades públicas» o «derechos personales». Siguiendo a Pérez Luño4, y con un afán simplemente didáctico, se puede trazar una distinción al interior de este grupo de derechos constitucionales, sin dejar de mencionar que esta distinción no altera en nada la íntima relación existente entre ellos.

Se ha de distinguir, pues, entre aquellos que prioritariamente protegen la integridad moral de la persona, de aquellos otros que protegen la integridad física y el despliegue efectivo de su libertad. Respecto de los primeros se ha de destacar derechos como el derecho a la integridad

3 Esto necesita de un matiz: más adelante se estudiará como aquellos derechos sociales que supongan para el Estado peruano un mayor o nuevo gasto público, se aplicarán progresivamente en la medida que el tesoro público cuente con recursos.

4 PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique. Los derechos…, ob. cit., p. 175.

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moral (artículo 2, inciso 1 CP), a la igualdad (artículo 2, inciso 2 CP), al honor y buena reputación (artículo 2, inciso 7 CP), a la inviolabilidad del domicilio (artículo 2, inciso 8 CP), al secreto e inviolabilidad de comunicaciones y documentos privados (artículo 2, inciso 10 CP), a la reserva sobre convicciones políticas, filosóficas y religiosas (artículo 2, inciso 18 CP), a la identidad étnica y cultural (artículo 2, inciso 19 CP), a la nacionalidad (artículo 2, inciso 21 CP), y los derechos a la paz, tranquilidad, disfrute del tiempo libre y descanso (artículo 2, inciso 22 CP).

En lo que concierne a los segundos, se tienen derechos como el derecho a la integridad física y psíquica (artículo 2, inciso 1 CP) y el derecho a la legítima defensa (artículo 2, inciso 23 CP). Y en este grupo se debe resaltar especialmente los derechos que buscan la efectividad de la libertad, como los derechos a la libertad de desarrollo y bienestar (artículo 2, inciso 1 CP), a la libertad de conciencia y religión (artículo 2, inciso 3 CP), a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento (artículo 2, inciso 4 CP), a solicitar información sin expresión de causa a los órganos públicos (artículo 2, inciso 5 CP), a la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica (artículo 2, inciso 8 CP), a la libertad de tránsito (artículo 2, inciso 11 CP), a la libertad de reunión (artículo 2, inciso 12 CP), a la libertad de asociación (artículo 2, inciso 13 CP), a la libertad de contratación (artículo 2, inciso
14 CP), y el derecho a la libertad de trabajo (artículo 2, inciso 15 CP). Como no podía ser de otra manera, esta agrupación es arbitraria, y de hecho muchos derechos catalogados en algún sub–grupo pueden estarlo en otro o en dos a la vez.

El artículo 2 CP en su inciso 24 consigna además un grupo de derechos que se conocen como derechos civiles. Estos derechos son derechos como el derecho de que «nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe» (apartado «a»), «no hay prisión por deudas» (apartado «c»), «nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no está previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley» (apartado «d»), y que «toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad» (apartado «e»).

Finalmente, no se puede concluir este apartado sin mencionar que el artículo 2 CP recoge también algunos derechos que en estricto no son

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de los llamados personales. Así, recoge un elemento del contenido constitucional del Derecho social al trabajo, cual es la libertad de trabajo (artículo 2, inciso15 CP); los derechos a la propiedad y la herencia (artículo 2, inciso 16 CP), que son derechos de naturaleza eminentemente económica; y los derechos de elección, de remoción y revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum (artículo 2 inciso, 17 CP), que son los principales derechos políticos en el Estado democrático de derecho peruano. Estos derechos, como se tendrá oportunidad de estudiar más adelante, volverán a ser mencionados en posteriores capítulos que la Constitución reserva...

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