El Derecho del Trabajo en el Perú y su proceso de constitucionalización: Análisis especial del caso de la mujer y la madre trabajadora
Autor | César Landa Arroyo |
Páginas | 219-241 |
219
EL DERECHO DEL TRABAJO EN EL PERÚ Y SU PROCESO
DE CONSTITUCIONALIZACIÓN: ANÁLISIS ESPECIAL DEL CASO
DE LA MUJER Y LA MADRE TRABAJADORA*
LABOR LAW AND ITS PROCESS OF CONSTITUTIONALISATION:
SPECIAL ANALYSIS OF WOMEN AND WORKING MOTHERS
César Landa Arroyo**
* El autor desea agradecer a Gonzalo J. Monge Morales por su valiosa y permanente colaboración en la elabo-
ración del presente artículo.
** Abogado. Doctor en Derecho por la Universidad Alcalá de Henares. Posdoctorado en la Universidad de
Bayreuth y en el Instituto Max-Planck de Heidelberg, Alemania. Ex Juez Ad Hoc de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos. Ex Viceministro de Justicia. Ex Presidente del Tribunal Constitucional del Perú. Profesor
de Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional en la Ponticia Universidad Católica del Perú
(PUCP) y en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Ex Decano de la Facultad de Derecho de la PUCP.
Nota del Editor: El presente artículo fue recibido por el Consejo Editorial el día 12 de abril y aceptado por el
mismo el 20 de abril de 2014.
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THEMIS 65 | Revista de Derecho
EL DERECHO DEL TRABAJO EN EL PERÚ Y SU PROCESO DE CONSTITUCIONALIZACIÓN: ANÁLISIS ESPECIAL
DEL CASO DE LA MUJER Y LA MADRE TRABAJADORA
“”.
I. INTRODUCCIÓN: EL ESTADO SOCIAL Y
DEMOCRÁTICO DE DERECHO
El Estado peruano, de conformidad con los
arculos 3, 43 y 44 de la Constución Políca
de 1993, sigue el modelo del Estado Social y
Democráco de Derecho. Estas caracteríscas
no son meras enunciaciones desprovistas de
contenido, sino que vinculan jurídicamente al
Estado y a la comunidad.
Frente al Estado liberal, en el que se ponía én-
fasis en la libertad frente y contra el Estado,
garanzada sin condiciones materiales1, surge
el Estado Social y Democráco de Derecho, en
el que se incorporan valores, principios cons-
tucionales y derechos socioeconómicos2, a
la par que la Constución se legima como
norma democráca suprema con carácter
vinculante para los ciudadanos y los poderes
públicos, en la medida que enen el deber de
cumplirla y defenderla3.
Ello no quiere decir que la libertad pierda re-
levancia, pues el Estado Social y Democráco
de Derecho también proclama a la libertad,
“pero además le imprime funciones de carác-
ter social. Pretende que los principios que lo
sustentan y juscan tengan una base y un
contenido material. Y es que la libertad recla-
ma condiciones materiales mínimas para ha-
cer facble su ejercicio”4.
De este modo, el Estado Social y Democráco
de Derecho debe ser entendido como un mo-
delo en el que no sólo se busca limitar y con-
trolar al Estado y a la sociedad, sino también
promover y crear las condiciones jurídicas,
polícas, sociales, económicas y culturales
que permitan el máximo desarrollo de la per-
sona5, con absoluto respeto a su dignidad, la
cual dirige y orienta, posiva y negavamente,
la acción legislava, jurisprudencial y guberna-
mental del Estado6.
A. La dignidad y los derechos fundamen-
tales en el Estado Social y Democráco
de Derecho
En nuestro modelo de Estado Social y Demo-
cráco de Derecho, la defensa de la persona
y el respeto de su dignidad constuyen el n
supremo de la sociedad y del Estado, según
señala el arculo 1 de nuestra Constución
Políca de 1993.
La dignidad humana es la piedra angular de los
derechos fundamentales de las personas, así
como el soporte estructural de todo el edicio
constucional, tanto del modelo políco como
del modelo económico y social7. Siendo esto
así: ¿Cuáles son los medios para procurar la
defensa de la persona, según enuncia nuestro
texto constucional? En el Estado Social y De-
mocráco de Derecho, estos medios son preci-
samente los derechos fundamentales, los cua-
les se constuyen como una forma de tutelar
de manera ópma al hombre en su dignidad
y libertad8, en tanto son aquel conjunto de fa-
cultades e instuciones que, en cada momento
histórico, concretan estas exigencias, las cuales
deben ser reconocidas posivamente9.
En la misma línea, el Tribunal Constucional
del Perú ha señalado que los derechos funda-
mentales son aquellas instuciones recono-
cidas por la Constución10 y suscepbles de
protección que permiten a la persona la po-
sibilidad de desarrollar sus potencialidades en
la sociedad11. Agrega, además, que vinculan la
actuación de los poderes públicos, orientan
1 LANDA ARROYO, César. “Teorías de los derechos fundamentales”. En: Pensamiento Constitucional 6. 2002. p. 58.
2 LANDA ARROYO, César. “La constitucionalización del Derecho peruano”. En: Derecho PUCP 71. 2013. p. 14.
3 Ibídem.
4 Sentencia del Tribunal Constitucional 0008-2003-AI del 11 de noviembre de 2003. Fundamento jurídico 12.
5 LANDA ARROYO, César. “Tribunal Constitucional y Estado Democrático”. Tercera edición. Lima: Palestra
Editores. 2007. pp. 551-557.
6 LANDA ARROYO, César. “Dignidad de la persona humana”. En: Cuestiones Constitucionales. 2002. p. 123.
7 Ibid. p. 110.
8 HÄBERLE, Peter. “La libertad fundamental en el Estado constitucional”. Lima: Fondo Editorial de la Ponticia
Universidad Católica del Perú. 1997. p. 259.
9 PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique. “Los derechos fundamentales”. Novena edición. Madrid: Tecnos. 2007. p. 46.
10 Sentencia del Tribunal Constitucional 0050-2004-AI del 3 de junio de 2005. Fundamento jurídico 72.
11 Ibídem.
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