El Derecho del Trabajo en el Perú y su proceso de constitucionalización: Análisis especial del caso de la mujer y la madre trabajadora

AutorCésar Landa Arroyo
Páginas219-241
219
EL DERECHO DEL TRABAJO EN EL PERÚ Y SU PROCESO
DE CONSTITUCIONALIZACIÓN: ANÁLISIS ESPECIAL DEL CASO
DE LA MUJER Y LA MADRE TRABAJADORA*
LABOR LAW AND ITS PROCESS OF CONSTITUTIONALISATION:
SPECIAL ANALYSIS OF WOMEN AND WORKING MOTHERS
César Landa Arroyo**
* El autor desea agradecer a Gonzalo J. Monge Morales por su valiosa y permanente colaboración en la elabo-
ración del presente artículo.
** Abogado. Doctor en Derecho por la Universidad Alcalá de Henares. Posdoctorado en la Universidad de
Bayreuth y en el Instituto Max-Planck de Heidelberg, Alemania. Ex Juez Ad Hoc de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos. Ex Viceministro de Justicia. Ex Presidente del Tribunal Constitucional del Perú. Profesor
de Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional en la Ponticia Universidad Católica del Perú
(PUCP) y en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Ex Decano de la Facultad de Derecho de la PUCP.
Nota del Editor: El presente artículo fue recibido por el Consejo Editorial el día 12 de abril y aceptado por el
mismo el 20 de abril de 2014.
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THEMIS 65 | Revista de Derecho
EL DERECHO DEL TRABAJO EN EL PERÚ Y SU PROCESO DE CONSTITUCIONALIZACIÓN: ANÁLISIS ESPECIAL
DEL CASO DE LA MUJER Y LA MADRE TRABAJADORA
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I. INTRODUCCIÓN: EL ESTADO SOCIAL Y
DEMOCRÁTICO DE DERECHO
El Estado peruano, de conformidad con los
arculos 3, 43 y 44 de la Constución Políca
de 1993, sigue el modelo del Estado Social y
Democráco de Derecho. Estas caracteríscas
no son meras enunciaciones desprovistas de
contenido, sino que vinculan jurídicamente al
Estado y a la comunidad.
Frente al Estado liberal, en el que se ponía én-
fasis en la libertad frente y contra el Estado,
garanzada sin condiciones materiales1, surge
el Estado Social y Democráco de Derecho, en
el que se incorporan valores, principios cons-
tucionales y derechos socioeconómicos2, a
la par que la Constución se legima como
norma democráca suprema con carácter
vinculante para los ciudadanos y los poderes
públicos, en la medida que enen el deber de
cumplirla y defenderla3.
Ello no quiere decir que la libertad pierda re-
levancia, pues el Estado Social y Democráco
de Derecho también proclama a la libertad,
“pero además le imprime funciones de carác-
ter social. Pretende que los principios que lo
sustentan y juscan tengan una base y un
contenido material. Y es que la libertad recla-
ma condiciones materiales mínimas para ha-
cer facble su ejercicio”4.
De este modo, el Estado Social y Democráco
de Derecho debe ser entendido como un mo-
delo en el que no sólo se busca limitar y con-
trolar al Estado y a la sociedad, sino también
promover y crear las condiciones jurídicas,
polícas, sociales, económicas y culturales
que permitan el máximo desarrollo de la per-
sona5, con absoluto respeto a su dignidad, la
cual dirige y orienta, posiva y negavamente,
la acción legislava, jurisprudencial y guberna-
mental del Estado6.
A. La dignidad y los derechos fundamen-
tales en el Estado Social y Democráco
de Derecho
En nuestro modelo de Estado Social y Demo-
cráco de Derecho, la defensa de la persona
y el respeto de su dignidad constuyen el n
supremo de la sociedad y del Estado, según
señala el arculo 1 de nuestra Constución
Políca de 1993.
La dignidad humana es la piedra angular de los
derechos fundamentales de las personas, así
como el soporte estructural de todo el edicio
constucional, tanto del modelo políco como
del modelo económico y social7. Siendo esto
así: ¿Cuáles son los medios para procurar la
defensa de la persona, según enuncia nuestro
texto constucional? En el Estado Social y De-
mocráco de Derecho, estos medios son preci-
samente los derechos fundamentales, los cua-
les se constuyen como una forma de tutelar
de manera ópma al hombre en su dignidad
y libertad8, en tanto son aquel conjunto de fa-
cultades e instuciones que, en cada momento
histórico, concretan estas exigencias, las cuales
deben ser reconocidas posivamente9.
En la misma línea, el Tribunal Constucional
del Perú ha señalado que los derechos funda-
mentales son aquellas instuciones recono-
cidas por la Constución10 y suscepbles de
protección que permiten a la persona la po-
sibilidad de desarrollar sus potencialidades en
la sociedad11. Agrega, además, que vinculan la
actuación de los poderes públicos, orientan
1 LANDA ARROYO, César. “Teorías de los derechos fundamentales”. En: Pensamiento Constitucional 6. 2002. p. 58.
2 LANDA ARROYO, César. “La constitucionalización del Derecho peruano”. En: Derecho PUCP 71. 2013. p. 14.
3 Ibídem.
4 Sentencia del Tribunal Constitucional 0008-2003-AI del 11 de noviembre de 2003. Fundamento jurídico 12.
5 LANDA ARROYO, César. “Tribunal Constitucional y Estado Democrático”. Tercera edición. Lima: Palestra
Editores. 2007. pp. 551-557.
6 LANDA ARROYO, César. “Dignidad de la persona humana”. En: Cuestiones Constitucionales. 2002. p. 123.
7 Ibid. p. 110.
8 HÄBERLE, Peter. “La libertad fundamental en el Estado constitucional”. Lima: Fondo Editorial de la Ponticia
Universidad Católica del Perú. 1997. p. 259.
9 PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique. “Los derechos fundamentales”. Novena edición. Madrid: Tecnos. 2007. p. 46.
10 Sentencia del Tribunal Constitucional 0050-2004-AI del 3 de junio de 2005. Fundamento jurídico 72.
11 Ibídem.

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