El derecho a la salud y la perspectiva de género

AutorRocío Villanueva Flores
Cargo del AutorProfesora Principal de Filosofía del Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú
Páginas21-56

Page 21

1. La importancia del reconocimiento del derecho a la salud en tratados internacionales de derechos humanos

Diversos instrumentos de derecho internacional reconocen el derecho a la salud. Sin embargo, se ha señalado que es el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) el más relevante para la protección de ese derecho1. El artículo 12 del mencionado pacto establece:

Artículo 12: 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. Page 22

  1. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:

    1. La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;

    2. El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;

    3. La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;

    4. La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

    En el ámbito universal de protección de los derechos humanos, el derecho a la salud también está regulado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25), en la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (artículo 5 literal e, inciso iv), en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (artículos 11 numeral 1 literal f y 12), en la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 24), en el artículo 25 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y en el artículo 24 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas. El derecho a la salud también ha sido proclamado en la Resolución 1989/11 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, y de él se ocupan la Declaración y el Programa de Acción de Viena de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos (1993), el Programa de Acción de Page 23 la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo (1994) así como la Declaración y Plataforma de Acción de la IV Conferencia sobre la Mujer (1995).

    Hay que destacar que el artículo 12 de la Convención sobre la eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer (CEDAW) establece que:

    Artículo 12:

  2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia.

  3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia.

    Por su parte, en el ámbito regional de protección de los derechos humanos el derecho a la salud está también reconocido en el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador"2. Page 24

    Los tratados internacionales en materia de derechos humanos revisten una importancia singular en América Latina. En algunos países, como Argentina y Venezuela, tienen rango constitucional por propio mandato de la Constitución3. En otros, como en el Perú, a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se ha establecido que tienen ese rango4 y que constituyen parámetro de constitucionalidad en materia de derechos y Page 25 libertades5. En Colombia, la Constitución estatuye que los tratados internacionales sobre derechos humanos prevalecen en el orden interno6. La Constitución de Venezuela señala que los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos prevalecen en el orden interno "en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y Page 26 demás órganos del Poder Público"7. Por su parte, la Constitución de Ecuador estatuye que "en el caso de los tratados y otros instrumentos de derechos humanos se aplicarán los principios pro ser humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad directa y de cláusula abierta establecidos en la Constitución"8.

    En el caso colombiano y boliviano, la Corte Constitucional y el Tribunal Constitucional, respectivamente, han afirmado que los tratados en materia de derechos humanos forman parte del bloque de constitucionalidad9. Page 27 Page 28

    Adicionalmente, de acuerdo con la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución peruana así como con el artículo 93 de la Constitución colombiana, los derechos que ellas reconocen se interpretan de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por dichos países10. Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia sostiene que la segunda parte del citado artículo 93 "constitucionaliza todos los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y referidos a derechos que ya aparecen en la Carta y, en virtud de la regla hermenéutica sobre favorabilidad, el intérprete debe escoger y aplicar la regulación que sea más favorable a la vigencia de los derechos humanos"11. Page 29

2. La interpretación del derecho a la salud

La interpretación del derecho a la salud, regulado en el artículo 12 del PIDESC, ha sido realizada por el órgano de Naciones Unidas que supervisa la aplicación del mencionado Pacto, esto es, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC), a través de la Observación General N.º 14, El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, que fue publicada en el mes de agosto del año 2000 (en adelante Observación General N.º 14). El Comité DESC así como otros órganos de los tratados de Naciones Unidas tienen la facultad de hacer observaciones y recomendaciones generales, lo que ha sido aprovechado para interpretar artículos específicos de los tratados sobre derechos humanos12.

Las altas cortes de justicia de América Latina se han pronunciado sobre la importancia de las observaciones y recomendaciones generales de los Comités de Naciones Unidas en la interpretación de los derechos constitucionales. Por ejemplo, el Tribunal Constitucional peruano ha afirmado que:

"(...) la interpretación conforme con los tratados sobre derechos humanos contiene implícitamente, una adhesión Page 30 a la interpretación que, de los mismos hayan realizado los órganos supranacionales de protección de los atributos inherentes al ser humano y en particular, el realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, guardián último de los derechos de la región"13.

Asimismo, el mencionado tribunal constitucional ha sostenido que:

"Cabe recordar que el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reconocidos por la Ley Fundamental no sólo ha de extraerse a partir de la disposición constitucional que lo reconoce; de la interpretación de esta disposición con otras disposiciones constitucionales; con las cuales pueda estar relacionada (principio de unidad de la Constitución); sino también bajo los alcances del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Este Tribunal reitera que el criterio de interpretación de los derechos fundamentales conforme con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos no se restringe sólo a los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado peruano sea parte, de acuerdo a la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución, sino que comprende también a la jurisprudencia que sobre esos instrumentos internacionales se pueda haber expedido por los órganos de protección de los derechos humanos, reconocido en el Page 31 artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional" 14.

Por su parte, la Corte Constitucional de Colombia señala que el artículo 93 constitucional, en virtud del cual los derechos constitucionales se interpretan de conformidad con los tratados sobre derechos humanos, completa y dinamiza el contenido de los derechos protegidos por la Constitución, y remite a la interpretación realizada por los órganos competentes. Esto último por cuanto: "no puede interpretarse una norma positiva de textura abierta (como las que definen los derechos constitucionales) con otra norma que reviste las mismas características"15. Por ello, la mencionada corporación afirma que "sólo es posible (i) fundir ambas normas (la nacional y la internacional) y (ii) acoger la interpretación que las autoridades competentes hacen de las normas internacionales e integrar dicha interpretación al ejercicio hermenéutico de la Corte"16.

Adicionalmente, la Corte Constitucional de Colombia ha afirmado que la interpretación realizada por los organismos encargados de establecer el alcance de Page 32 los tratados internacionales en materia de derechos humanos, resulta relevante al momento de precisar el contenido normativo de las normas constitucionales sobre la materia17, refiriéndose expresamente a la interpretación autorizada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR