Delitos contra la administración pública

AutorRamiro González Rodríguez
Páginas440-497
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delitos previstos en este Título sufrirá, además, inhabilitación de
uno a tres años conforme al artículo 36, incisos 1 y 2.
CONCORDANCIAS
Const. : Arts. 30 y ss., 176 y ss.
C.P. : Arts. 12, 23, 31
TÍTULO XVIII
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Capítulo I
DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES
Sección I
Usurpación de autoridad, títulos y honores
USURPACIÓN DE FUNCIONES
Artículo 361.- El que, sin título o nombramiento, usurpa una función
pública, o la facultad de dar órdenes militares o policiales, o el que
hallándose destituido, cesado, suspendido o subrogado de su cargo
continúa ejerciéndolo, o el que ejerce funciones correspondientes a
cargo diferente del que tiene, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cuatro ni mayor de siete años, e inhabilita-
ción de uno a dos años conforme al artículo 36, incisos 1 y 2.
Si para perpetrar la comisión del delito, el agente presta resisten-
cia o se enfrenta a las Fuerzas del Orden, la pena será privativa
de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años. (*)
(*) Texto de acuerdo con la modificatoria introducida por el Artículo 1 del Decreto
Ley N.° 25444, publicado el 23-04-92.
CONCORDANCIAS
Const. : Arts. 46, 139 Incs.18 y 19
C.J.M. : Arts. 193 y ss.
JURISPRUDENCIA
“En los delitos contra la administración pública, el único titular del bien
jurídico es el Estado, y no como erróneamente se ha denunciado e inves-
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DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
tigado; habiendo inclusive la Sala Penal Superior en el auto materia de
grado, consignado como agraviados además a los Sub Oficiales de la
Policía Nacional del Perú A.A.C. y C.Y.B. en su individualidad, toda vez
que éstos son agentes del servicio de seguridad, como una función prio-
ritaria del Estado a través de su administración pública.” (Ejecutoria del
02-09-97. Exp. N.° 4953-96. Corte Suprema).
“El delito de Usurpación de Funciones es uno de naturaleza dolosa, lo que
se determina en su tipificación necesariamente esté presente el dolo del
agente.
En el presente caso la procesada ejercía la función de ejecutora coactiva,
por haber sido designada mediante resolución número doscientos cuaren-
ta y ocho guión noventa y cinco, labor que debía cumplir en calidad de Ad
Honoren, conforme informa el artículo segundo de dicha resolución.
Mediante Resolución número doscientos cincuentiséis guión noventicinco
MDI del veintiséis de abril de mil novecientos noventicinco, la misma
Alcaldesa da por concluido los servicios de la citada ejecutora coactiva.
En esa fecha existía en la Municipalidad Distrital de Independencia conflic-
tos de autoridades, habiendo asumido la Alcaldía el Regidor Fredy Max
Pérez Zegarra, en consecuencia existía un ambiente de incertidumbre en
las decisiones, condiciones en la que la procesada al ser ratificada por la
gestión entrante continuó con sus funciones y aún después que retornó la
Alcaldesa al cargo hasta diciembre de mil novecientos noventa y cinco.”
(Ejecutoria del 04-02-00. Exp. N.° 1233-99. Corte Superior del Cono
Norte).
“Conforme a lo establecido por esta Suprema Sala en numerosas ejecuto-
rias, tratándose de delitos contra la Administración Pública en perjuicio de
los Gobiernos Locales o Regionales sólo deben ser considerados como
agraviados y no el Estado a la vez, toda vez ello implicaría una duplicidad
de pago respecto a la reparación civil.” (Ejecutoria del 01-07-98. Exp.
N.° 5431-97. Corte Suprema).
DOCTRINA
“El bien jurídico tutelado es, genérico, funcionamiento de la administra-
ción pública, que en los casos previstos puede verse entorpecida por la
falta de identidad o competencia del que actúa, unida a la irregularidad de
un ejercicio no legitimado de la autoridad. (...).
La usurpación bien puede decirse que es plena o total, porque el autor
carece, no sólo de autoridad, sino, también, de alguna o de ambas de las
condiciones que permiten tener facultades funcionales: idoneidad especí-
fica para el cargo y nombramiento expedido por autoridad competente.
(...).
Es presupuesto de la usurpación por continuidad ilegítima que el autor
haya sido funcionario público, que haya desempeñado legítimamente el
cargo, de no ser así, la usurpación de autoridad existirá ab initio y no a
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partir del momento en que conoció la suspensión o cesantía. Ese es el
límite que deslinda lo lícito de lo ilícito. (...).
Lo que aquí ocurre es que el autor realiza funciones que, al par, no corres-
ponden a su cargo y pertenecen a otro cargo. Esta doble condición es
importante, porque es lo que distingue esta forma de la usurpación de
autoridad de los abusos de autoridad. En efecto, el acto funcional que
corresponde a otro cargo, tiene que ser legítimo. De modo que el autor
ejecuta un acto sustancialmente legítimo, cuyo vicio consiste únicamente
en que él carece de facultades para ese acto. No hay arbitrariedad ni
abuso en el hecho, sino incompetencia del órgano funcional.” (FONTÁN
BALESTRA, Carlos; Tratado de Derecho penal. Parte especial, T. VII, 2.ª
edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, pp. 240 y ss).
OSTENTACIÓN INDEBIDA DE DISTINTIVOS, GRADOS U HONORES
Artículo 362.- El que, públicamente, ostenta insignias o distintivos
de una función o cargo que no ejerce o se arroga grado académi-
co, título profesional u honores que no le corresponden, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con
prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas.
CONCORDANCIAS
Const. : Art. 46
C.P. : Arts. 29, 34, 361
C.J.M. : Art. 196
JURISPRUDENCIA
“El delito de usurpación de autoridad previsto en el artículo trescientos
sesentidós del Código penal, requiere la materialización de formas que
ostentan o ejercitan actos funcionales propios del cargo o autoridad que
el agente usurpe; que, en consecuencia, el hecho de portar consigo una
fotocopia de un carnet de la Policía Nacional no hace la tipicidad objetiva.”
(Ejecutoria del 01-10-95. Exp. N.° 507-95. Décimo Segunda Sala Penal
de la Corte Superior de Lima).
DOCTRINA
“Es público lo ostensible, lo susceptible de ser visto por un número indeter-
minado de personas, cuando se trata de llevar insignias o distintivos de un
cargo; cuando el autor se arroga grados académicos, títulos profesionales u
honores, tal actitud debe trascender al ámbito familiar y amistoso (...). La
acción supone una acción una actitud activa; no basta un puro dejar hacer,
como el jefe de mecánicos que se deja llamar ingeniero, o cosas semejan-
tes.” (FONTÁN BALESTRA, Carlos; Tratado de Derecho penal. Parte especial,
T. VII, 2.ª edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, p. 249).

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