DECRETO SUPREMO N° 044-2014-EM - Implementan medidas que brinden confiabilidad a la cadena de suministro de energía ante situaciones temporales de falta de capacidad de producción o de transmisión, para asegurar así el abastecimiento oportuno de energía en el Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (SEIN) y los Sistemas Aislados

Fecha de disposición17 Diciembre 2014
Fecha de publicación17 Diciembre 2014
El Peruano
Miércoles 17 de diciembre de 2014
539966
Artículo 2°.- De la autorización para suscribir la
modif‌i cación del Contrato
Autorizar a PERUPETRO S.A. a suscribir con
las empresas VERAZ PETROLEUM PERÚ S.A.C. y
PETROMINERALES PERU S.A., la modif‌i cación del
Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación
de Hidrocarburos en el Lote 126, que se aprueba en el
artículo 1º del presente Decreto Supremo.
Artículo 3°.- Del refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por
el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de
Energía y Minas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis
días del mes de diciembre del año dos mil catorce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
ALONSO SEGURA VASI
Ministro de Economía y Finanzas
ELEODORO MAYORGA ALBA
Ministro de Energía y Minas
1178495-3
Implementan medidas que brinden
confiabilidad a la cadena de suministro
de energía ante situaciones temporales
de falta de capacidad de producción
o de transmisión, para asegurar así el
abastecimiento oportuno de energía
en el Sistema Eléctrico Interconectado
Nacional (SEIN) y los Sistemas
Aislados
DECRETO SUPREMO
Nº 044-2014-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad al artículo 2 del Decreto Ley N°
25844, Ley de Concesiones Eléctricas, el Servicio Público
de Electricidad es def‌i nido como el suministro regular
de energía eléctrica para uso colectivo, siendo este de
utilidad pública;
Que, el artículo 2 de la Ley N° 28832, Ley para
Asegurar el Desarrollo Ef‌i ciente de la Generación Eléctrica,
dispone que es de interés público y responsabilidad del
Estado asegurar el abastecimiento oportuno y ef‌i ciente
del suministro eléctrico para el Servicio Público de
Electricidad; .
Que, resulta necesario asegurar el Margen de Reserva
adecuado para cada región, considerando las fuentes de
energía disponibles, las características del Sistema de
Transmisión y el tipo de demanda predominante, con la
f‌i nalidad garantizar la continuidad del servicio y minimizar
las probabilidades de restricciones de energía a los
usuarios;
Que, en el sistema eléctrico podrían darse condiciones
adversas que lleven temporalmente dicho margen de
reserva a valores mínimos arriesgando la conf‌i abilidad del
sistema, por lo que para superar dicha eventualidad es
necesario contar con mecanismos que permitan disponer
de capacidad para generación adicional, los cuales deben
estar contenidos en un marco legal adecuado;
Que, el artículo 1 de la Ley N° 29970, ha declarado
de interés nacional la implementación de medidas para el
af‌i anzamiento de la seguridad energética del país, lo que
implica establecer mecanismos que brinden conf‌i abilidad
a la cadena de suministro de energía ante situaciones de
déf‌i cit de generación, a efectos de asegurar abastecimiento
oportuno y en corto plazo de energía eléctrica al Sistema
Eléctrico Interconectado Nacional (SEIN) donde exista el
déf‌i cit;
Que, en el marco de la Ley N° 29970, es necesario
que el Ministerio de Energía y Minas, ente Rector del
Sector Energía y Minas, tenga la posibilidad de dictar
medidas ante eventuales situaciones temporales de falta
de capacidad de producción o de transmisión mediante la
declaración de emergencia eléctrica o graves def‌i ciencias
del servicio eléctrico, estableciendo la magnitud de
la capacidad adicional de generación y/o transporte
necesaria para asegurar el abastecimiento oportuno del
suministro de energía eléctrica en el SEIN;
Que, la Sétima Disposición Transitoria del Decreto
Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, señala
que en situaciones de emergencia o graves def‌i ciencias
en el servicio, el Ministerio de Energía y Minas mediante
Resolución Ministerial podrá facultar a los Directorios de
las Empresas en las que el Estado pudiera mantener
participación mayoritaria, a adoptar acciones correctivas
destinadas a superar tales situaciones;
Que, en este sentido, es necesario establecer
mecanismos que brinden conf‌i abilidad a la cadena de
suministro de energía ante situaciones temporales de
falta de capacidad de producción o de transmisión, para
asegurar así el abastecimiento oportuno de energía en el
SEIN;
De conformidad a las atribuciones previstas en los
numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución
Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto
implementar medidas que brinden conf‌i abilidad a la cadena
de suministro de energía ante situaciones temporales de
falta de capacidad de producción o de transmisión, para
asegurar así el abastecimiento oportuno de energía en el
Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (SEIN) y los
Sistemas Aislados.
Artículo 2.- Situación por Falta de Capacidad
2.1. El Ministerio de Energía y Minas declarará
mediante Resolución Ministerial, a solicitud del COES, las
situaciones de emergencia eléctrica o graves def‌i ciencias
del servicio eléctrico por falta de capacidad de producción
y/o transporte y su respectivo plazo, a efectos de
garantizar la conf‌i abilidad del abastecimiento oportuno de
energía eléctrica en el SEIN. Para el caso de los Sistemas
Aislados, la solicitud será presentada al Ministerio de
Energía y Minas por las empresas de distribución
2.2. En las situaciones a que se ref‌i ere el numeral
anterior, el Ministerio de Energía y Minas establecerá la
empresa pública que adoptará la medida dispuesta, así
como la magnitud de la capacidad adicional de generación
y/o transporte de naturaleza temporal necesaria para
asegurar el abastecimiento oportuno del suministro de
energía eléctrica en el SEIN.
Artículo 3.- Implementación de Medidas
Temporales
Los costos totales, incluyendo los costos f‌i nancieros,
que se incurran en la implementación de las medidas
temporales que incrementen o restituyan la seguridad
del suministro de electricidad, serán cubiertos mediante
el cargo de conf‌i abilidad de la cadena de suministro, y
asumido por toda la demanda que es atendida por el
Sistema Nacional, conforme se establece en los numerales
1.2 y 1.3 del Artículo 1° de la Ley N° 29970.
La empresa encargada de desarrollar las medidas
temporales señaladas en el párrafo anterior, será
responsable de ejecutar los procesos de contratación
correspondientes, de conformidad con la legislación de la
materia y los procedimientos aprobados por OSINERGMIN.
Los costos resultantes de estos procesos, incluyendo los
costos de operación y mantenimiento, serán reconocidos
en la correspondiente regulación, en la que se determinará
el cargo y sus condiciones de aplicación, para lo que se
descontarán los ingresos temporales por prestaciones
de servicios resultantes y/o compensaciones que tengan
lugar, de conformidad con la normatividad aplicable.
Artículo 4.- Incorporación de unidades de
generación adicional
El COES establecerá procedimientos simplif‌i cados
para la incorporación de las unidades de generación
adicional y servicio de transmisión temporal para dar
cumplimiento al presente Decreto Supremo. Para el caso

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