Decreto Supremo Nº 039-2014-EM. Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 10
ARTÍCULO 1 Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto normar la protección y gestión ambiental de las Actividades de Hidrocarburos, con el fin primordial de prevenir, minimizar, rehabilitar, remediar y compensar los impactos ambientales negativos derivados de tales actividades, para propender al desarrollo sostenible, de conformidad con el ordenamiento normativo ambiental establecido en la Constitución Política, la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente; la Ley Nº 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental; la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental modificada por el Decreto Legislativo Nº 1078 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM; Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM y las demás disposiciones legales pertinentes; así como sus modificatorias o sustitutorias.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación

El presente Reglamento es aplicable a las Actividades de Hidrocarburos que se desarrollen en el territorio nacional, conforme a la normatividad vigente sobre la materia.

En caso que el Titular de la actividad transfiera, traspase o ceda la Actividad a un tercero, el adquiriente o cesionario está obligado a ejecutar todas las obligaciones ambientales que fueron aprobadas por la Autoridad Ambiental Competente al transferente o cedente. Esta regla rige también en el caso de fusión de empresas.

Toda transferencia o cesión de la Actividad de Hidrocarburos deberá ser comunicada a la Autoridad Ambiental Competente en materia de evaluación de impacto ambiental y a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental.

ARTÍCULO 3 Responsabilidad Ambiental de los Titulares

Los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos son responsables del cumplimiento de lo dispuesto en el marco legal ambiental vigente, en los Estudios Ambientales y/o Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios aprobados y cualquier otra regulación adicional dispuesta por la Autoridad Ambiental Competente.

Asimismo, son responsables por las emisiones atmosféricas, las descargas de efluentes líquidos, la disposición de residuos sólidos y las emisiones de ruido, desde las instalaciones que construyan u operen directamente o a través de terceros, en particular de aquellas que excedan los Límites Máximos Permisibles (LMP) y los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) vigentes, siempre y cuando se demuestre en este último caso, que existe una relación de causalidad entre la actuación del Titular de las Actividades de Hidrocarburos y la transgresión de dichos estándares.

Los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos son también responsables de prevenir, minimizar, rehabilitar, remediar y compensar los impactos ambientales negativos generados por la ejecución de sus Actividades de Hidrocarburos, y por aquellos daños que pudieran presentarse por la deficiente aplicación de las medidas aprobadas en el Estudio Ambiental y/o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario correspondiente, así como por el costo que implique su implementación.

ARTÍCULO 4 Definiciones

Para efectos de la aplicación del presente Reglamento se observarán las siguientes definiciones, sin perjuicio de lo establecido en el Glosario de Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 032-2002-EM, en lo que sea aplicable, y demás normas específicas del Subsector Hidrocarburos, adecuadas a las definiciones contenidas en la normatividad establecida por el Ministerio del Ambiente.

Actividades de Hidrocarburos.- Es la llevada a cabo por empresas debidamente autorizadas que se dedican a la Exploración, Explotación, Procesamiento, Refinación, Almacenamiento, Transporte o Distribución de Hidrocarburos, así como a las Actividades de Comercialización de Hidrocarburos.

Agua Residual Industrial.- Es el agua generada en cualquier proceso de las Actividades de Hidrocarburos, con excepción del Agua de Producción.

Ampliación de Actividades de Hidrocarburos.- Se dice que una Actividad de Hidrocarburos es ampliada en cualquiera de los siguientes casos:

  1. Cuando dentro de una misma Actividad y dentro del área de influencia del proyecto, se desea ampliar el programa previsto (ejemplo: aumentar el número de pozos a perforarse no programados inicialmente).

  2. Cuando se produce un incremento de las instalaciones en las Actividades de Procesamiento o Refinación, Almacenamiento, Transporte y Comercialización.

  3. Cuando dentro de una misma Actividad y en áreas adyacentes del proyecto inicial se desea ampliar dicha Actividad.

Área disturbada.- Área intervenida total o parcialmente por actividades antrópicas, donde el titular en base a información primaria y/o secundaria evidencia la pérdida directa o indirecta de hábitat, fragmentación del medio o el cambio de uso actual del suelo.

Autoridad Ambiental Competente.- Es aquella autoridad encargada de la gestión ambiental de las Actividades de Hidrocarburos, así como de la evaluación y aprobación de los Estudios Ambientales e Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios en las Actividades de Hidrocarburos, según sea el caso: a) El Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos (DGAAE); b) Los Gobiernos Regionales, de acuerdo con las funciones transferidas en el marco del proceso de descentralización; y, c) El Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles conforme a su ley de creación, Ley Nº 29968.

Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental .- Son aquellas entidades encargadas de la supervisión y fiscalización en materia ambiental, entre las cuales se encuentran el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) y las Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA), según corresponda.

Autoridad de Fiscalización en Materia Técnica y de Seguridad.- Es el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN), entidad encargada de la supervisión y fiscalización en materia técnica y de seguridad para el desarrollo de las Actividades de Hidrocarburos.

Emisiones Fugitivas.- Emisiones que se escapan sin control de los diferentes procesos existentes en cada una de las Actividades de Hidrocarburos además también se pueden presentar en el sistema de captación, debido a un mal diseño o desperfectos del mismo. Estas emisiones pueden escapar por chimeneas, ductos, filtros, campanas, entre otras.

Empresa Consultora.- Es toda empresa inscrita en el Registro Único de Entidades Autorizadas para realizar Evaluaciones Ambientales Estratégicas y Estudios Ambientales que cuentan con inscripción vigente ante el Ministerio de Energía y Minas, de acuerdo a la Resolución Ministerial Nº 580-98-EM-VMM sus modificatorias, sustitutorias y complementarias y en virtud al Decreto Supremo Nº 011-2013-MINAM o la norma sustitutoria respectiva. En tanto se implemente el Registro de Consultoras Ambientales en el Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles-SENACE.

Estudio de Factibilidad: Es el nivel de información de un proyecto, a nivel de ingeniería básica a través del cual se pueden establecer los aspectos técnicos fundamentales del mismo como localización, área, dimensiones principales, tecnología, etapas de desarrollo, calendario estimado de ejecución, puesta en marcha y organización, que permite evaluar los impactos ambientales y establecer las medidas de mitigación que se requiera implementar.

Lodo (fluido de perforación).- Fluido circulado dentro de un Pozo durante su perforación. Tiene características especiales para mantenerlo limpio, estable y controlado, así como para recuperar muestras litológicas conforme avanza la perforación.

Modificación de Actividades de Hidrocarburos.- Se dice que una Actividad de Hidrocarburos es modificada cuando se cambia el uso de áreas o de técnicas previstas en el Estudio Ambiental sin modificar los objetivos de la actividad.

Plan de Abandono.- Es el conjunto de acciones que realizará el Titular para dar por concluida su Actividad de Hidrocarburos y/o abandonar sus instalaciones, áreas o lote previo a su retiro definitivo de éste a fin de corregir cualquier condición adversa en el ambiente e implementar el reacondicionamiento que fuera necesario para volver el área a su estado natural o dejarla en condiciones apropiadas para su nuevo uso. Este Plan incluye medidas a adoptarse para evitar impactos adversos al ambiente por acción de residuos sólidos, líquidos o gaseosos que puedan existir o que puedan aflorar con posterioridad.

Plan de Abandono Parcial.- Es el conjunto de acciones que realizará el Titular para dar por concluida parte de su Actividad de Hidrocarburos y/o abandonar parte de sus instalaciones, áreas y/o lote. Se deberán tomar en cuenta todas las medidas de un Plan de Abandono.

Plan de Rehabilitación.- Instrumento de Gestión Ambiental Complementario dirigido a recuperar uno o varios elementos o funciones alteradas del ecosistema después de su exposición a los impactos ambientales negativos que no pudieron ser evitados o prevenidos, ni reducidos, mitigados o corregidos.

ARTÍCULO 5 Obligatoriedad de la Certificación Ambiental

Toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera, que pretenda desarrollar un proyecto relacionado con las Actividades de Hidrocarburos, deberá gestionar una Certificación Ambiental ante la Autoridad Ambiental Competente que corresponda a la Actividad a desarrollar, de acuerdo a sus competencias.

Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, como resultado del proceso de evaluación de impacto ambiental, la Autoridad Ambiental Competente aprobará o desaprobará el Estudio Ambiental sometido a su consideración, entendiéndose cuando la Resolución emitida sea aprobatoria, que ésta constituye la Certificación Ambiental.

La inadmisibilidad, improcedencia, desaprobación o cualquier otra causa que implique la no obtención o la pérdida de la Certificación Ambiental, implica la imposibilidad legal de iniciar obras, ejecutar y continuar con el desarrollo del proyecto de inversión. El incumplimiento de esta obligación está sujeto a las sanciones de Ley.

Cuando por razones de emergencia ambiental sea necesario ejecutar actividades no previstas en los Planes de Contingencia aprobados, éstas no requerirán cumplir con el trámite de la evaluación ambiental. Lo antes señalado deberá ser comunicado a la Autoridad Ambiental Competente, al OSINERGMIN y a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, quien realizará la supervisión correspondiente de acuerdo a sus competencias.

La Autoridad Ambiental Competente no evaluará los Estudios Ambientales presentados con posterioridad al inicio, ampliación o modificación de una Actividad de Hidrocarburos. De presentarse estos casos, se pondrá en conocimiento a la Autoridad Competente en materia de Fiscalización Ambiental.

ARTÍCULO 6

De las Actividades de Hidrocarburos que no requieren Estudios Ambientales.

No requieren la presentación de Estudios Ambientales las Actividades de Hidrocarburos que no generen impacto ambiental negativo y que no se encuentren comprendidas en el Anexo 1 del presente reglamento así como en el Anexo 2 del Reglamento de la Ley del SEIA, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM y sus respectivas modificatorias; sin perjuicio de lo cual, se deberán adoptar las medidas que sean necesarias a fin de mitigar los impactos ambientales que pudieren ocasionar sus actividades al ambiente, cumpliendo el presente Reglamento, los Límites Máximos Permisibles (LMP) vigentes, y las normas ambientales correspondientes.

ARTÍCULO 7 De la modificación del reglamento

Toda modificación del presente Reglamento o de sus normas complementarias que constituyan nuevas exigencias ambientales a las Actividades de Hidrocarburos, tendrán un carácter obligatorio y para tal efecto se considerarán los mecanismos y plazos de adecuación respectivos.

ARTÍCULO 8 Requerimiento de Estudio Ambiental

Previo al inicio de Actividades de Hidrocarburos, Ampliación de Actividades o Modificación, culminación de actividades o cualquier desarrollo de la actividad, el Titular está obligado a presentar ante la Autoridad Ambiental Competente, según sea el caso, el Estudio Ambiental o el Instrumento de Gestión Ambiental Complementario o el Informe Técnico Sustentatorio (ITS) correspondiente, el que deberá ser ejecutado luego de su aprobación, y será de obligatorio cumplimiento. El costo de los estudios antes señalados y su difusión será asumido por el proponente.

El Estudio Ambiental deberá ser elaborado sobre la base del proyecto de inversión diseñado a nivel de factibilidad, entendida ésta a nivel de ingeniería básica. La Autoridad Ambiental Competente declarará inadmisible un Estudio Ambiental si no cumple con dicha condición.

ARTÍCULO 9 Del carácter de Declaración Jurada

Los Estudios Ambientales, los Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios, los anexos y demás información complementaria deberán estar suscritos por el Titular y los profesionales responsables de su elaboración; asimismo, deberán estar suscritos por los representantes de la consultora encargada de su elaboración en caso corresponda, la cual debe estar vigente en el Registro respectivo al momento de la presentación de dichos estudios.

Toda la documentación presentada por el Titular tiene el carácter de declaración jurada para todos sus efectos legales, por lo que el Titular, los representantes de la consultora que la elabora, y los demás profesionales que la suscriban son responsables por la veracidad de su contenido.

El Titular será responsable por los daños originados como consecuencia de deficiencias derivadas de una negligencia del uso de información fraudulenta y/o falsa en la elaboración de los respectivos Estudios Ambientales o de cualquier Instrumento de Gestión Ambiental Complementario, lo que podrá acarrear la nulidad de la Certificación Ambiental o el Acto Administrativo que aprueba el Instrumento de Gestión Ambiental correspondiente.

ARTÍCULO 10 Alcances de la Certificación Ambiental.

La Certificación Ambiental implica el pronunciamiento de la Autoridad Ambiental Competente sobre la viabilidad ambiental del proyecto en su integridad, y su otorgamiento se realizará conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM.

TÍTULO II De las autoridades competentes Artículos 11 y 12
ARTÍCULO 11 De la Autoridad Ambiental Competente

La Autoridad Ambiental Competente para la evaluación y revisión de los Estudios Ambientales e Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios en las Actividades de Hidrocarburos es, según sea el caso, el Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos (DGAAE), así como los Gobiernos Regionales, de acuerdo con las funciones transferidas en el marco del proceso de descentralización. Del mismo modo, es Autoridad Ambiental Competente, de acuerdo a su ley de creación, el Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles - SENACE, en lo que corresponde a la evaluación y revisión de los Estudios de Impacto Ambiental Detallados (EIA-d), una vez sean transferidos por el sector correspondiente.

ARTÍCULO 12 De las autoridades competentes en materia de supervisión y fiscalización

El OEFA y las EFA, en los casos que corresponda, son responsables de realizar la evaluación, supervisión y la fiscalización ambiental de las Actividades de Hidrocarburos; asimismo corresponde al OSINERGMIN, supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas relacionadas con la seguridad de la infraestructura en las Actividades de Hidrocarburos.

En el marco del artículo 76 y siguientes de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, las autoridades citadas en el párrafo anterior deberán realizar labores de coordinación y colaboración, a efectos de ejercer sus competencias de manera eficiente y eficaz.

TÍTULO III De los estudios ambientales y/o instrumentos de gestión ambiental complementarios Artículos 13 a 32
CAPÍTULO 1 Estudios Ambientales e Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios Artículos 13 a 14.a
ARTÍCULO 13 De los Estudios Ambientales

Los Estudios Ambientales aplicables a las Actividades de Hidrocarburos son los siguientes:

  1. Declaración de Impacto Ambiental (DIA) Categoría I.

  2. Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd) Categoría II.

  3. Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d) Categoría III.

  4. Evaluación Ambiental Estratégica (EAE).

El Anexo Nº 1 del presente Reglamento contiene la categorización de las Actividades de Hidrocarburos y determina el Estudio Ambiental que corresponde aplicar a cada Actividad de Hidrocarburos. .

El contenido de los Estudios Ambientales, deberá ceñirse a las guías aprobadas por el Ministerio de Energía y Minas, mediante Resolución Ministerial, las que serán desarrolladas de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del SEIA y su Reglamento, así como a la normativa sectorial, en lo que sea aplicable.

ARTÍCULO 14 Los Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios son los siguientes:
  1. Plan de Abandono

  2. Plan de Abandono Parcial

  3. Plan de Rehabilitación

  4. Informe Técnico Sustentatorio

ARTÍCULO 14-A Sobre el procedimiento de modificación de los Instrumento de Gestión Ambiental Complementarios al SEIA

14-A.1 El/La Titular de la Actividad de Hidrocarburos, puede tramitar ante la Autoridad Ambiental Competente la solicitud de modificación de Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios al SEIA, a excepción del Informe Técnico Sustentatorio, con el debido sustento.

14-A.2 No procede la aprobación de la modificación de los Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios al SEIA una vez vencido el plazo para ejecutar las medidas establecidas en dichos Instrumentos de Gestión Ambiental, salvo que éste se haya vencido por caso fortuito, fuerza mayor o por responsabilidad de terceros, lo cual debe ser debidamente sustentado.

14-A.3 Para la presentación del procedimiento de modificación de los Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios, el/la Titular debe cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en el Artículo 19-A del presente Reglamento, que corresponde a los Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios. El plazo de evaluación es de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de admitida a trámite la solicitud.

14-A.4 Luego de admitida a trámite la solicitud, la Autoridad Ambiental Competente solicita la opinión técnica vinculante a las autoridades correspondientes de ser el caso y la opinión técnica a otras autoridades que emitan opinión no vinculante, de considerarlo necesario.

Dicha opinión debe ser remitida a la Autoridad Ambiental Competente, en el plazo máximo de dieciocho (18) días hábiles de recibida la solicitud. El incumplimiento de esta disposición es considerado falta administrativa sancionable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, sus modificatorias o sustitutorias. Los opinantes técnicos deben circunscribir sus observaciones a las materias de su competencia y deben estar debidamente fundamentadas en forma clara y precisa.

La emisión de la opinión técnica debe consignar la calificación de favorable o desfavorable. Se requiere la calificación de favorable de las opiniones técnicas vinculantes para que la Autoridad Ambiental Competente apruebe el procedimiento de modificación. Vencido el plazo para la emisión de la opinión técnica no vinculante, la Autoridad Ambiental Competente prosigue con la evaluación de dicha modificación y resuelve con los actuados que obran en el expediente.

En el caso de las opiniones vinculantes, si éstas no son remitidas dentro del plazo otorgado, es aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 21.1 del artículo 21 de la Ley 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país.

14-A.5 La Autoridad Ambiental Competente consolida las observaciones de los opinantes incluyendo las propias y las remite al Titular del proyecto para su absolución respectiva. En un plazo máximo de diez (10) días hábiles, el/la Titular debe subsanarlas, bajo apercibimiento de desaprobar la solicitud. Antes del vencimiento del plazo otorgado, por única vez, el/la Titular puede solicitar la ampliación del plazo para subsanar las observaciones, por un período máximo de diez (10) días hábiles adicionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444.

14-A.6 Durante la evaluación de la referida modificación se aplica el mecanismo de participación ciudadana establecido en el artículo 57 del Reglamento de Participación Ciudadana para la realización de Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002-2019-EM.

14-A.7 El cómputo de los plazos a cargo de la Autoridad Ambiental Competente se suspende mientras se encuentre pendiente el levantamiento de observaciones por parte de el/la Titular.

14-A.8 Una vez recibido el levantamiento de observaciones, cuando éstas se encuentren relacionadas con el pronunciamiento de autoridades que emitieron opiniones técnicas, se remite la documentación presentada por el/la Titular a dichas entidades opinantes para que emitan su pronunciamiento final en el plazo máximo de siete (07) días hábiles.

14-A.9 La Autoridad Ambiental Competente tiene un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados desde la recepción del levantamiento de observaciones, para emitir la resolución administrativa correspondiente. El resultado de la evaluación de la modificación del Instrumento de Gestión Ambiental Complementario debe ser comunicado a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental y al Titular.

CAPÍTULO 2 Clasificación de los Estudios Ambientales Artículos 15 a 18
ARTÍCULO 15 Solicitud de Clasificación de los Estudios Ambientales

La Autoridad Ambiental Competente a solicitud del Titular, podrá clasificar los proyectos que incluyan Actividades de Hidrocarburos que no se encuentren contenidas en el Anexo 1, o que estando contenidas, el Titular considere que, en atención a las características particulares de su proyecto o del medio ambiente en donde está inmerso, no corresponde la categorización asignada en el Anexo en cuestión. Para tal efecto, el Titular deberá acompañar a su solicitud los siguientes requisitos:

15.1 Dos (02) ejemplares impresos y en formato electrónico de la Evaluación Preliminar, la cual debe contener como mínimo lo establecido en el Anexo VI del Reglamento de la Ley del SEIA, según corresponda, sin perjuicio de la información adicional que la Autoridad Ambiental Competente pueda solicitar y que consignará en las guías que dicha autoridad apruebe.

15.2 Recibo de pago por derecho de trámite, de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la Autoridad Competente, según corresponda.

Para la Categoría I el documento de la Evaluación Preliminar constituye la DIA, la cual de ser el caso, será aprobada por la Autoridad Ambiental Competente, emitiéndose la Certificación Ambiental.

En el caso de proyectos de inversión de Categoría II y III, el Titular de la Actividad de Hidrocarburos, sin perjuicio de los requisitos antes mencionados, deberá presentar una propuesta de Términos de Referencia (TdR) de Estudios Ambientales correspondientes.

Las Solicitudes de Clasificación y la Evaluación Preliminar deberán ser elaboradas y suscritas por un equipo interdisciplinario de profesionales, según corresponda a las características del estudio. Dichos profesionales deben estar inscritos en el Registro de Consultoras Ambientales, habilitados por el Colegio Profesional correspondiente y contar con capacitación y experiencia en aspectos ambientales.

La Autoridad Ambiental Competente que puede determinar una clasificación distinta a la establecida en el Anexo 1 del presente reglamento, es aquella que resulta competente para la evaluación del instrumento de gestión ambiental de acuerdo al Anexo 1.

ARTÍCULO 16 Del Procedimiento de Clasificación

Una vez admitida a trámite la Solicitud de Clasificación, la Autoridad Ambiental Competente evaluará el contenido de la solicitud y requerirá, si fuera el caso, mayor información al Titular o la subsanación de las observaciones que formule.

El Procedimiento de Clasificación antes señalado tendrá un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de su recepción.

En caso existieran observaciones, el plazo antes mencionado se suspende al momento de la observación y prosigue una vez presentada la subsanación respectiva.

El Titular debe presentar la información adicional requerida dentro de un plazo no mayor de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la observación; plazo que podría prorrogarse por única vez hasta por diez (10) días hábiles adicionales si el Titular así lo solicitara dentro del plazo inicial.

Si durante el periodo de evaluación, la Autoridad Ambiental Competente, determina que la solicitud presentada no corresponde a la categoría propuesta por el Titular del proyecto, deberá reclasificarlo de oficio, requiriendo al Titular la presentación de los Términos de Referencia, en caso corresponda.

ARTÍCULO 17 De la solicitud de opinión técnica a otras entidades para la clasificación de estudios ambientales y Términos de Referencia

Para la evaluación de la Solicitud de Clasificación y dentro de los plazos establecidos, cuando así lo requiera, la Autoridad Ambiental Competente podrá solicitar la opinión técnica de otras autoridades, la misma que se tendrá en consideración al momento de formular la Resolución de Clasificación. En el informe que sustenta dicha Resolución deberá darse cuenta de las opiniones recibidas, así como de su acogimiento y/o las razones por las cuales fueron desestimadas.

Asimismo, para los proyectos de inversión relacionados con Actividades de Hidrocarburos que se pretendan desarrollar en Áreas Naturales Protegidas de administración nacional y/o en sus Zonas de Amortiguamiento y en las Áreas de Conservación Regional, o aquellos relacionados con los recursos hídricos, la Autoridad Ambiental Competente deberá solicitar, en caso corresponda, la opinión técnica sobre los Términos de Referencia al SERNANP y a la Autoridad Nacional del Agua (ANA), respectivamente.

ARTÍCULO 18 Del resultado de la Clasificación

La Autoridad Competente emitirá una Resolución mediante la cual:

18.1 Otorga la Certificación Ambiental en la Categoría I (DIA) o desaprueba la solicitud,

18.2 Asigna la Categoría II o III al proyecto y aprueba, en caso corresponda, los Términos de Referencia. Asimismo, en la Resolución se indicarán las autoridades que emitirán opinión técnica durante la etapa de evaluación del Estudio Ambiental.

La Resolución de Clasificación no implica el otorgamiento de la Certificación Ambiental y tendrá vigencia siempre que no se modifiquen las condiciones materiales o técnicas del proyecto, su localización o los impactos ambientales y sociales previsibles del mismo.

CAPÍTULO 3 De la presentación de los Estudios Ambientales Artículos 19 a 22.a
ARTÍCULO 19 De la presentación del Estudio Ambiental

Para la presentación del Estudio Ambiental, el Titular deberá observar lo dispuesto en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) vigente de la Autoridad Ambiental Competente, en la Ley Nº 27444 y lo dispuesto en el presente Reglamento, siendo los requisitos mínimos:

19.1 Formato de solicitud, indicando el número de RUC del Titular del proyecto.

19.2 Dos (02) ejemplares impresos y en medio electrónico del Estudio Ambiental.

19.3 Información respecto al Titular del proyecto, adjuntando los documentos que sustentan su Titularidad, según el tipo de proyecto. Asimismo, la acreditación del Representante Legal, de ser el caso.

19.4 Recibo de pago por derecho de trámite, de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la Autoridad Ambiental Competente, según corresponda.

La Unidad de Trámite Documentario (Mesa de Partes) verificará el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad respectivos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Nº 27444.

Recibido el Estudio Ambiental, la Autoridad Ambiental Competente, procederá a revisar si éste cumple con los requisitos establecidos en la presente norma y con los Términos de Referencia aprobados, según fuera el caso. Además, revisará si la caracterización o Línea de Base del área de influencia del proyecto contiene la información técnica básica con el mínimo de desarrollo exigible.

Si el estudio no cumple con los requisitos establecidos, o no contiene la información mínima requerida según la norma o los Términos de Referencia correspondientes, la Autoridad Ambiental Competente procederá a declarar inadmisible el Estudio Ambiental. La declaración de inadmisibilidad no afecta el derecho del Titular de la Actividad de Hidrocarburos de presentar una nueva solicitud.

La Resolución que declara la inadmisibilidad del Estudio Ambiental, debe ser expedida en el plazo máximo de diez (10) días hábiles contados desde su presentación por el Titular de la Actividad de Hidrocarburos.

ARTÍCULO 19-A De la presentación de los Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios

19-A.1 Para la presentación de los Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios a los que se refiere el artículo 14 del presente Reglamento, el/la Titular de la Actividad de Hidrocarburos debe cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento, así como presentar los siguientes requisitos:

  1. Solicitud de acuerdo al formato, en la que se indique lo siguiente:

  2. Asunto solicitado/nombre del procedimiento.

    ii. Número del comprobante de pago.

    iii. Dependencia a la cual se dirige la solicitud.

    iv. Apellidos y nombres o razón social.

  3. Número de Documento Nacional de Identidad (DNI), carné de extranjería o pasaporte.

    vi. Número de Registro Único de Contribuyente (RUC).

    vii. El número de asiento y partida registral en donde consta inscrito el poder del representante, de ser el caso.

    viii. Teléfono y correo electrónico.

    ix. Domicilio legal.

  4. Apellidos y nombre del representante legal.

    xi. Domicilio del representante legal.

    xii. Descripción de lo que solicita.

    xiii. Documentos que adjunta.

  5. Copia del recibo de pago, en caso que el/la Titular tenga que realizar el pago por algún acto procedimental de otra entidad distinta a la Autoridad Ambiental Competente, de acuerdo a lo establecido en el TUPA de las entidades inmersas en el procedimiento administrativo.

  6. Un ejemplar impreso y/o en medio electrónico editable y no editable del Instrumento de Gestión Ambiental Complementario.

    19-A.2 La evaluación de los requisitos de admisibilidad es realizada por la Autoridad Ambiental Competente conforme al procedimiento establecido en presente artículo.

    19-A.3 El plazo de evaluación de los Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios es de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de admitida a trámite la solicitud.

    19-A.4 Recibido el Instrumento de Gestión Ambiental Complementario, la Autoridad Ambiental Competente, procede a revisar si éste cumple con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y con los Términos de Referencia aprobados, según fuera el caso.

    19-A.5 Cuando la unidad de recepción realiza observaciones por incumplimiento de requisitos que no puedan ser salvadas de oficio, le otorga un plazo máximo de dos (2) días hábiles al Titular para subsanarlas; y en caso transcurra el plazo sin que ocurra la subsanación, la entidad considera como no presentada la solicitud.

    19-A.6 Si la documentación presentada no se ajusta a lo requerido impidiendo la continuación del procedimiento, lo cual por su naturaleza no pudo ser advertido por la unidad de recepción al momento de su presentación, así como si resultara necesaria una actuación del Titular para continuar con el procedimiento, la Autoridad Ambiental Competente, en el plazo máximo de siete (7) días hábiles contados desde su presentación por el/la Titular de la Actividad de Hidrocarburos, debe emplazar al Titular, a fin de que en un plazo de cinco (5) días hábiles, realice la subsanación correspondiente, caso contrario la Autoridad Ambiental Competente declara como no presentada la solicitud, en cuyo caso, el/la Titular de la Actividad de Hidrocarburos puede presentar una nueva solicitud.

    19-A.7 Para la presentación de los Informes de Identificación de Sitios Contaminados y Plan de Descontaminación de Suelos, el/la Titular de la Actividad de Hidrocarburos debe cumplir con los requisitos previstos en el numeral 19-A.1 del artículo 19-A de la presente norma, salvo que se emita norma especial que establezca requisitos distintos o específicos para la evaluación de admisibilidad de dichos procedimientos administrativos.

ARTÍCULO 20 Silencio administrativo

Los procedimientos de evaluación de los Estudios Ambientales y los Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios, se rigen por la aplicación del silencio administrativo negativo.

ARTÍCULO 21 De la Línea Base

La Línea Base empleada en la elaboración de los Estudios Ambientales deberá ser representativa y razonable del área del estudio del proyecto. Para actividades de hidrocarburos secuenciales o para casos de ampliación y/o modificación de una actividad de hidrocarburos, en la misma área donde se ha levantado la Línea Base del Estudio Ambiental previamente aprobado, no se requerirá de una nueva Línea Base para los sucesivos Estudios Ambientales.

En el caso que dicha Línea Base supere el plazo establecido en el artículo 30 del Reglamento de la Ley del SEIA, y en función del tipo de propuesta de Actividad, el Titular deberá sustentar que las condiciones del área cuentan con características similares a las de la Línea Base contenida en el estudio ambiental aprobado.

Para tal efecto, a fin de contar con un pronunciamiento por parte de la Autoridad Ambiental Competente, previamente al ingreso de su solicitud formal, se deberán realizar las coordinaciones necesarias que sustenten lo requerido.

El plazo para que la Autoridad Ambiental Competente se pronuncie respecto a dicha solicitud será de treinta (30) días hábiles, y en caso corresponda, precisar los aspectos ambientales que deberán ser considerados en la Línea Base y utilizadas en el Estudio Ambiental a elaborar.

En el caso de modificaciones o ampliaciones al proyecto original o de nuevos proyectos que se ubiquen en zonas colindantes al área de estudio contenida en el Estudio Ambiental aprobado, el titular podrá solicitar de manera sustentada a la Autoridad Ambiental Competente que se pronuncie y autorice el uso, la actualización, ampliación y/o complementación de dicha línea base en función al alcance territorial de la ampliación o modificación del proyecto.

Para efectos de la elaboración de los estudios ambientales y cuando así corresponda, los Titulares de la Actividades de Hidrocarburos incluirán información sobre los aspectos relevantes relacionados con los derechos colectivos de los pueblos indígenas, que pudiera ser generada por el desarrollo del proyecto, a efectos de diseñar e implementar las medidas correspondientes establecidas en la Estrategia de Manejo Ambiental.

ARTÍCULO 22 Acompañamiento de elaboración de la línea base

Los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos deben comunicar a la Autoridad Ambiental Competente la fecha de inicio de elaboración de sus Estudios de Impacto Ambiental (semidetallado y detallado), a fin de que se realicen las coordinaciones pertinentes para el acompañamiento durante el levantamiento de información para la línea base.

ARTÍCULO 22-A De la jerarquía de mitigación

Para el diseño de la Estrategia de Manejo Ambiental o la que haga sus veces, el Titular de las Actividades de Hidrocarburos debe adoptar las medidas en el siguiente orden de prelación:

a)Medidas de prevención : Dirigidas a evitar o prevenir los impactos ambientales negativos de un proyecto.

b)Medidas de minimización : Dirigidas a reducir, mitigar o corregir la duración, intensidad y/o grado de los impactos ambientales negativos que no pueden ser prevenidos o evitados.

c)Medidas de rehabilitación : Dirigidas a recuperar uno o varios elementos o funciones del ecosistema que fueron alterados por las actividades del proyecto y que no pueden ser prevenidos ni minimizados.

d)Medidas de compensación : Dirigidas a mantener la biodiversidad y la funcionalidad de los ecosistemas perdidos o afectados por los impactos ambientales negativos residuales, en un área ecológicamente equivalente a la impactada. La compensación ambiental se aplica de acuerdo a los lineamientos y guías que emite el Ministerio del Ambiente.

CAPÍTULO 4 Declaración de Impacto Ambiental Artículos 23 a 25
ARTÍCULO 23 Presentación y Contenido de la DIA

La Declaración de Impacto Ambiental (DIA) se presentará a la Autoridad Ambiental Competente, para aquellas Actividades de Hidrocarburos, cuya ejecución puede originar Impactos Ambientales negativos leves.

En el caso de instalaciones para la comercialización de Hidrocarburos, el Titular deberá presentar la Declaración de Impacto Ambiental, de acuerdo al Anexo Nº 3.

ARTÍCULO 24 Procedimiento de revisión de la DIA

24.1 Presentada la solicitud de la DIA, la Autoridad Ambiental Competente, procederá a su revisión, la cual debe de ejecutarse en un plazo de veinte (20) días hábiles.

24.2 En caso de existir observaciones, se notificará al Titular de las Actividades de Hidrocarburos, por única vez, para que, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, las subsane, bajo apercibimiento de desaprobar la solicitud. Posteriormente, la Autoridad Ambiental Competente tendrá diez (10) días hábiles para emitir la resolución respectiva.

24.3 Para la evaluación de la DIA y sin perjuicio de los plazos establecidos, cuando así lo requiera la Autoridad Ambiental Competente, o cuando resulte obligatorio, se solicitará la opinión técnica de otras autoridades, la cual debe ser emitida en el plazo máximo de dieciocho (18) días hábiles; luego de lo cual se trasladará al administrado para su subsanación. Esta documentación será remitida a la entidad opinante para la emisión de su pronunciamiento final en el plazo máximo de siete (7) días hábiles. Dicha opinión consiste en el pronunciamiento favorable o desfavorable de la entidad en relación al contenido de la DIA en el marco de sus competencias.

ARTÍCULO 25 Aprobación de la DIA

Si la solicitud de la DIA es conforme se expedirá la correspondiente Resolución aprobatoria dentro del plazo previsto en el artículo precedente.

CAPÍTULO 5 Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado Artículos 26 a 29
ARTÍCULO 26 Del EIA-sd

El Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd) se presentará para aquellos proyectos o Actividades de Hidrocarburos, cuya ejecución pudiera generar impactos ambientales moderados de carácter negativo en términos cuantitativos o cualitativos.

ARTÍCULO 27 Contenido del EIA-sd

El EIA-sd incluirá como mínimo lo establecido en los Términos de Referencia para proyectos que presenten características comunes o similares aprobados por la Autoridad Ambiental Competente previa opinión favorable del MINAM. En caso la Autoridad Ambiental Competente no haya aprobado dichos términos de referencia, el Titular podrá hacer uso de los términos de referencia básicos contenidos en el Anexo III del Reglamento de la Ley del SEIA, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM.

ARTÍCULO 28 Procedimiento de evaluación del EIA-sd

Los requisitos para la presentación del EIA-sd son los señalados en el artículo 19 del presente Reglamento.

Una vez ingresado el EIA-sd, la Autoridad Ambiental Competente deberá convocar al Titular dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presentación del EIA-sd, a fin de que éste realice la exposición de dicho Estudio Ambiental ante las entidades públicas intervinientes en su evaluación.

En el plazo de tres (03) días hábiles desde la recepción de dichos estudios en mesa de partes, la Autoridad Ambiental Competente trasladará a las entidades públicas que intervienen en el procedimiento de aprobación de Estudios Ambientales, la información que establece la Ley Nº 27446, su Reglamento, el presente Reglamento y disposiciones complementarias, para la emisión de informes u opiniones vinculantes o no vinculantes.

Las entidades públicas que intervienen a través de informes u opiniones vinculantes o no vinculantes, están obligadas a comunicar a la Autoridad Ambiental Competente, las observaciones y requerimientos de subsanación en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles. El incumplimiento de la cita disposición será considerada falta administrativa sancionable de conformidad con el artículo 239 de la Ley Nº 27444.

La Autoridad Ambiental Competente, trasladará al Titular, en un solo documento, sus observaciones y requerimientos así como aquellos efectuados por las entidades públicas intervinientes, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de ingresadas a la Autoridad Ambiental Competente la totalidad de observaciones de las entidades intervinientes.

Las observaciones serán notificadas al Titular, por única vez, para que, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, las subsane, bajo apercibimiento de declarar el abandono del procedimiento.

Una vez presentadas las subsanaciones por el Titular, la Autoridad Ambiental Competente contará con un plazo máximo de tres (03) días hábiles para remitir dicha subsanación a las entidades públicas correspondientes, las que tienen un plazo máximo de diez (10) días hábiles para emitir su opinión final y notificarla a la Autoridad Ambiental Competente.

Luego de notificadas las opiniones finales mencionadas, la Autoridad Ambiental Competente, contará con un plazo máximo de veinte (20) días hábiles para emitir su pronunciamiento final. Durante el período en que el EIA-sd se encuentre observado, no se computará el plazo de evaluación.

ARTÍCULO 29 De la opinión técnica de otras entidades con opinión no vinculante

La Autoridad Ambiental Competente podrá solicitar opinión técnica no vinculante a otras autoridades públicas respecto a los temas relacionados con la eventual ejecución del proyecto de inversión, a fin de recibir sus opiniones al EIA-d o EIA-sd presentado por el/la Titular del proyecto. El Informe que sustenta la Resolución que otorga o deniega la Certificación Ambiental debe dar cuenta de estas opiniones, así como de su acogimiento o de las razones por las cuales no fueron consideradas.

CAPÍTULO 6 Estudio de Impacto Ambiental Detallado Artículos 30 a 32
ARTÍCULO 30 De la presentación del EIA-d

El Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d) se presentará para aquellos proyectos de inversión o Actividades de Hidrocarburos cuyas características de envergadura y localización pudieran generar impactos ambientales negativos significativos, cuantitativa y cualitativamente.

ARTÍCULO 31 Contenido del EIA-d

El EIA-d incluirá como mínimo lo establecido en los Términos de Referencia para proyectos que presenten características comunes o similares aprobados por la Autoridad Ambiental Competente previa opinión favorable del MINAM. En caso la Autoridad Ambiental Competente no haya aprobado dichos términos de referencia, el Titular podrá hacer uso de los términos de referencia básicos contenidos en el Anexo IV del Reglamento de la Ley del SEIA, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM.

ARTÍCULO 32 Del procedimiento de evaluación del EIA-d

El procedimiento de evaluación del EIA-d se realizará de acuerdo a los artículos 27y 28del presente Reglamento. Asimismo, los requisitos de presentación del EIA-d se rigen por lo establecido en el artículo 19 del presente Reglamento.

TÍTULO IV Del otorgamiento y vigencia de la certificación ambiental Artículos 33 a 39
ARTÍCULO 33 Emisión de la Resolución

Concluida la revisión y evaluación del Estudio Ambiental, la Autoridad Ambiental Competente debe emitir la Resolución acompañada de un informe que sustente lo resuelto, el cuales parte integrante de la misma y tiene carácter público. El informe debe comprender como mínimo, lo siguiente:

  1. Antecedentes (información sobre el Titular, el proyecto de inversión o Actividad de Hidrocarburos y las actuaciones administrativas realizadas).

  2. Descripción del proyecto o Actividad.

  3. Resumen de las opiniones técnicas vinculantes y no vinculantes de otras autoridades competentes y del proceso de participación ciudadana.

  4. Descripción de impactos ambientales significativos y medidas de manejo a adoptar.

  5. Resumen de las obligaciones que debe cumplir el Titular, sin perjuicio de la plena exigibilidad de todas las obligaciones, términos y condiciones establecidos en los planes que conforman la Estrategia de Manejo Ambiental del Estudio Ambiental, de acuerdo a lo señalado en los artículos 28 y 29 del Reglamento de la Ley del SEIA.

  6. Conclusiones.

ARTÍCULO 34 Resolución aprobatoria

La Resolución que aprueba el Estudio Ambiental constituye la Certificación Ambiental, por lo que faculta al Titular para obtener las demás autorizaciones, licencias, permisos u otros requerimientos que resulten necesarios para la ejecución del proyecto de inversión.

La Certificación Ambiental obliga al Titular a cumplir con todas las obligaciones para prevenir, controlar, mitigar, rehabilitar, compensar y manejar los impactos ambientales señaladas en el Estudio Ambiental y/o su Estrategia de Manejo Ambiental, según corresponda. Su incumplimiento está sujeto a sanciones administrativas por parte de la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental.

El otorgamiento de la Certificación Ambiental no exime al Titular de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran derivarse de la ejecución de su proyecto o Actividad de Hidrocarburos, conforme a Ley.

ARTÍCULO 35 Resolución Desaprobatoria

Si como resultado de la revisión y evaluación del expediente administrativo del Estudio Ambiental, se advirtiera que el Estudio Ambiental no ha considerado los Términos de Referencia aprobados, que los potenciales impactos ambientales negativos derivados del proyecto podrían tener efectos no aceptables o algún otro aspecto relevante que se identifique, la Autoridad Ambiental Competente debe emitir una Resolución desaprobatoria la cual será notificada al Titular.

ARTÍCULO 36 Recursos impugnativos

Las Resoluciones que emita la Autoridad Ambiental Competente son susceptibles de impugnación en la vía administrativa de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 27444.

ARTÍCULO 37 Vigencia de la Certificación Ambiental.

La Certificación Ambiental pierde vigencia si, dentro del plazo máximo de tres (03) años posteriores a su emisión, el Titular no inicia las obras para la ejecución del proyecto. Este plazo podrá ser ampliado por la Autoridad Ambiental Competente por única vez y ha pedido sustentado del Titular, hasta por dos (02) años adicionales. En caso de pérdida de la vigencia de la Certificación Ambiental, para el otorgamiento de una nueva Certificación Ambiental, el Titular deberá presentar el Estudio Ambiental incluyendo las modificaciones correspondientes.

ARTÍCULO 38 Del inicio de ejecución de obras

Antes del inicio de las obras para la ejecución del proyecto, el Titular deberá comunicar el hecho a la Autoridad Ambiental Competente y a las autoridades en materia de fiscalización ambiental y de seguridad.

ARTÍCULO 39 Comunicación al SENACE y al MINAM

Las solicitudes y Resoluciones de Clasificación, así como las Certificaciones Ambientales de las Actividades de Hidrocarburos que correspondan a una DIA, un EIA-sd o un EIA-d, los Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios, así como cualquier otro acto que modifique el contenido de las obligaciones de los responsables de las Actividades de Hidrocarburos serán comunicadas, en formato electrónico, por la Autoridad Ambiental Competente al Ministerio del Ambiente y al Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles - SENACE para su correspondiente registro según corresponda.

Las Resoluciones antes mencionadas acompañadas de copia de todo lo actuado, también serán comunicadas por la Autoridad Ambiental Competente, a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental y al OSINERGMIN cuando corresponda, en formato físico y digital, para su respectiva supervisión y fiscalización.

TÍTULO V De la modificación y ampliación de las actividades de hidrocarburos Artículos 40 a 42.a
CAPÍTULO 1 Modificaciones y Ampliaciones de las Actividades de Hidrocarburos que generan Impactos Ambientales no significativos Artículo 40
ARTÍCULO 40 De las modificaciones, ampliaciones y las mejoras tecnológicas con impactos no significativos

En los casos en que sea necesario modificar componentes, hacer ampliaciones, mejoras tecnológicas en las operaciones o modificar los planes y programas ambientales aprobados en el Estudio Ambiental y/o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario vigente, y que genere impactos ambientales no significativos, el/la Titular del Proyecto debe presentar un Informe Técnico Sustentatorio, ante la Autoridad Ambiental Competente antes de su implementación, sustentando estar en alguno de dichos supuestos.

La Autoridad Ambiental Competente no evalúa los Informes Técnicos Sustentatorios cuando el objeto de la modificación y/o ampliación y/o mejora tecnológica: (i) verse sobre componentes que no hayan sido aprobados en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario o hayan sido ejecutados de forma distinta a lo aprobado en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario, sin haber seguido el procedimiento de modificación correspondiente; o, (ii) esté relacionado con otros componentes que no hayan sido aprobados en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario o hayan sido ejecutados de forma distinta a lo aprobado en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario, sin haber seguido el procedimiento de modificación correspondiente. De encontrarse en alguno de dichos supuestos, se declara la improcedencia del Informe Técnico Sustentatorio.

El procedimiento de evaluación del Informe Técnico Sustentatorio es el siguiente:

40.1 Presentada la solicitud de evaluación y el Informe Técnico Sustentatorio, la Autoridad Ambiental Competente procede a su evaluación y, de corresponder, su conformidad, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de admitida a trámite la solicitud.

40.2 Para la admisión a trámite de la solicitud de evaluación del Informe Técnico Sustentatorio, el/la Titular debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 19-A del presente Reglamento, acreditar la debida ejecución del mecanismo de participación ciudadana elegido conforme lo establecido en el artículo 56 del Reglamento de Participación Ciudadana para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002-2019-EM, para el caso de actividades de hidrocarburos distintas de comercialización, así como con las normas que establezcan su contenido de acuerdo a la actividad de hidrocarburos que pretenda modificar, según corresponda, bajo apercibimiento de declarar como no presentada la solicitud.

40.3 En caso que las modificaciones antes mencionadas se encuentren en un Área Natural Protegida de administración nacional y/o en su Zona de Amortiguamiento o en un Área de Conservación Regional o cuando el proyecto de modificación se encuentre relacionado con el recurso hídrico, la Autoridad Ambiental Competente correspondiente debe solicitar al SERNANP y a la ANA, según corresponda, la emisión de las opiniones técnicas vinculantes correspondientes, luego de admitida a trámite la solicitud. Por otro lado, en caso sea necesario contar con el pronunciamiento de otras entidades, se puede solicitar su respectiva opinión.

Dicha opinión debe ser remitida a la Autoridad Ambiental Competente, en el plazo máximo de dieciocho (18) días hábiles de recibida la solicitud. El incumplimiento de esta disposición es considerado falta administrativa sancionable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, sus modificatorias o sustitutorias.

La emisión de la opinión técnica debe consignar la calificación de favorable o desfavorable. Se requiere la calificación de favorable de las opiniones técnicas vinculantes para que la Autoridad Ambiental Competente apruebe el Informe Técnico Sustentatorio. Vencido el plazo para la emisión de la opinión técnica no vinculante, la Autoridad Ambiental Competente prosigue con la evaluación del Informe Técnico Sustentatorio y resuelve con los actuados que obran en el expediente.

En el caso de las opiniones vinculantes, si éstas no son remitidas dentro del plazo otorgado, es aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 21.1 del artículo 21 de la Ley 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país.

La Autoridad Ambiental Competente consolida las observaciones de los opinantes incluyendo las propias y las remite al Titular del proyecto para su absolución respectiva. En un plazo máximo de diez (10) días hábiles, el/la Titular debe subsanarlas, bajo apercibimiento de declarar la No Conformidad de la solicitud. Antes del vencimiento del plazo otorgado, por única vez, el/la Titular puede solicitar la ampliación del plazo para subsanar las observaciones, por un período máximo de diez (10) días hábiles adicionales.

40.4 Presentadas las subsanaciones por el/la Titular, la Autoridad Ambiental Competente las remite a las entidades opinantes correspondientes para que emitan su opinión favorable o desfavorable, en un plazo máximo de siete (7) días hábiles.

40.5 La Autoridad Ambiental Competente tiene un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contado desde la recepción del levantamiento de observaciones, para emitir la resolución administrativa correspondiente que resuelve la solicitud de evaluación del Informe Técnico Sustentatorio.

ARTÍCULO 40-A Disposiciones para dos o más operadores con registro de hidrocarburos para Actividades de Comercialización de Hidrocarburos

Cuando exista más de un operador con registro de hidrocarburos localizado en el mismo establecimiento donde se desarrolla las Actividades de Comercialización de Hidrocarburos que cuente con Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental de adecuación aprobado, todos los operadores de manera conjunta pueden requerir a la Autoridad Ambiental Competente, a través de la modificación del Instrumento de Gestión Ambiental correspondiente, la delimitación de sus obligaciones, así como de las medidas, planes y programas ambientales en función de la actividad, que corresponda a cada operador con registro de hidrocarburos. Mientras no se modifique el acto, el operador inicial de la actividad continuará siendo responsable del cumplimiento total de las obligaciones establecidas en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental de adecuación aprobado y de la normativa ambiental vigente.

La modificación del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental de adecuación regulada en el presente artículo, debe cumplir con asegurar el establecimiento de responsabilidades individuales y colectivas acorde al tipo de Actividad de Comercialización de Hidrocarburos.

El procedimiento de evaluación de la modificación del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental de adecuación se realiza acorde a lo señalado en el presente Reglamento.

A efectos que dichos operadores puedan realizar modificaciones, ampliaciones o mejores tecnológicas, se requiere que, previamente, cuenten con la delimitación de sus obligaciones ambientales, de acuerdo con lo señalado en el primer párrafo del presente artículo.

Esta modificación no procede en ningún caso en el que se pretenda obtener la regularización o adecuación de actividades en curso que no contaron con Instrumento de Gestión Ambiental previamente aprobado o la incorporación de componentes construidos sin haber efectuado el procedimiento de modificación correspondiente.

CAPÍTULO 2 Modificaciones y Ampliaciones de las Actividades de Hidrocarburos que generan Impactos Ambientales significativos Artículos 41 y 42
ARTÍCULO 41 Modificaciones y Ampliaciones de las Actividades de Hidrocarburos con impactos ambientales significativos

Para el caso de modificaciones y ampliaciones de la Actividad de Hidrocarburos, que puedan generar impactos ambientales negativos significativos que incrementen considerablemente aspectos tales como la intensidad o duración de los impactos ambientales del proyecto o Actividad, o las facilidades de mitigación, el Titular deberá presentar una solicitud de Modificación del Estudio Ambiental.

Cuando se estime que la significancia de los impactos ambientales identificados como producto de la modificación mencionada en el párrafo anterior, motive el cambio de categoría del estudio ambiental aprobado al inicio de la actividad, se requerirá la presentación de un nuevo estudio.

ARTÍCULO 42 Del procedimiento de Modificación y Ampliación del Estudio Ambiental

El procedimiento de evaluación de las modificaciones y ampliación del Estudio Ambiental realizará de acuerdo a los artículos 28 y 29 del presente Reglamento. Asimismo, los requisitos de su presentación se rigen por lo establecido en el artículo 19 del presente Reglamento.

CAPÍTULO 3 Acciones que no requieren modificación del Estudio Ambiental" Artículo 42.a
ARTÍCULO 42-A Acciones que no requieren modificación del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado.

42-A.1 Consideraciones generales para las acciones que no requieren modificación del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado.

El/La Titular de la Actividad de Hidrocarburos que pretenda implementar alguna de las acciones establecidas en el numeral 42-A.4 debe cumplir con los siguientes requisitos:

  1. No es aplicable en Áreas Naturales Protegidas, Reservas Territoriales o Reservas Indígenas.

  2. No es aplicable en Zonas de Amortiguamiento de Áreas Naturales Protegidas.

  3. No es aplicable si genera nuevos impactos ambientales, involucra cambios en los compromisos o en las medidas de manejo ambiental establecidas en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado, o genere interferencia o imposibilite el desarrollo del monitoreo ambiental.

  4. No es aplicable si involucra actividades de excavación, demolición y construcción, salvo para las acciones de renovación de equipos.

  5. No es aplicable si implica la afectación de nuevas áreas distintas a las identificadas en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado.

  6. No es aplicable para Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios cuyo objeto comprenda la remediación ambiental, tales como Plan de Rehabilitación, Plan de Descontaminación, Plan Dirigido a la Remediación, Planes de Abandono, entre otros.

  7. No es aplicable si modifica los alcances de los permisos otorgados y/o autorizaciones otorgadas; sin perjuicio de los trámites que corresponda realizar para implementar dicha modificación.

  8. No es aplicable si implica la generación de residuos sólidos, efluentes y emisiones no caracterizados en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental aprobado.

  9. No es aplicable si la modificación se encuentra relacionada a un componente vinculado a un Procedimiento Administrativo Sancionador en trámite.

  10. No es aplicable para modificaciones que se pretendan realizar fuera del área de influencia directa evaluada en el Estudio Ambiental y/o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado.

    42-A.2 En caso se exponga el suelo que estuvo cubierto por el componente, el/la Titular debe realizar un levantamiento técnico o inspección y, en caso de encontrar indicios o evidencias de contaminación en el sitio, el/la Titular debe ejecutar las acciones de manejo de sitios contaminados establecidas en la normativa ambiental vigente.

    42-A.3 En caso el/la Titular se encuentre en alguno de los supuestos en los que no resulta aplicable el artículo 42-A, debe presentar la Modificación del Estudio Ambiental o Informe Técnico Sutentatorio, según corresponda.

    42-A.4 Las siguientes acciones no requieren modificación del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado:

  11. Cambio en la ubicación de equipos, siempre que se realice dentro del área de influencia directa y que no signifique la modificación de la misma, y que no implique cambios en los compromisos asumidos en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado.

  12. Renovación de equipos que cumplan la misma función y cuenten con las mismas características establecidas en su Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario. En caso el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado no contemple las características del equipo que se pretende renovar, el Titular debe considerar todas las características del equipo instalado.

  13. Cambios del sistema de coordenadas aprobadas por otro sistema, siempre y cuando no suponga el desplazamiento de componentes dentro del área de influencia del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado; así como, corrección de coordenadas, siempre y cuando los componentes se encuentren instalados de acuerdo al plano de ubicación y distribución aprobado.

  14. Incorporación de cercos vivos y la revegetación de áreas siempre que se realicen con especies propias de la zona u otras compatibles, previstas en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado para una finalidad distinta a la remediación ambiental de sitios impactados o contaminados.

  15. La no ejecución total o parcial de componentes principales o auxiliares que no estuvieran asociados a componentes para la prevención, mitigación y control de impactos ambientales negativos.

  16. Eliminación de puntos de monitoreo por la no ejecución de la actividad objeto de control o por eliminación de la fuente, siempre y cuando esta última cuente con el Plan de Abandono Parcial debidamente aprobado. La exención no comprende la reubicación o eliminación de puntos de control de componentes activos de la operación que requieran ser monitoreados conforme al Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado.

  17. Modificación del cronograma, siempre que se encuentre dentro de los plazos establecidos en el mismo, que no implique cambios en las actividades ni que la postergación en la ejecución de las medidas generen riesgo de incumplimiento en los compromisos y no exceda el plazo final establecido en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado. Este supuesto no aplica para los Planes de Abandono por término de contrato.

  18. Modificación a nivel de diseño del trazo de la línea sísmica que se encuentre dentro el área de influencia directa del Estudio Ambiental o su modificación aprobado, siempre y cuando dicha modificación no involucre áreas, cursos de agua, comunidades, centros poblados, entre otros, que no hayan sido identificados ni evaluados en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado.

  19. Cambio en la composición química del fluido de perforación por otro de similar composición y aditivos, siempre que se mantenga la misma base del fluido, el diseño de los pozos exploratorios, sus medidas de manejo ambiental y que los parámetros de monitoreo asociados a la nueva composición no difieran de los establecidos en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobados.

  20. Cuando ocurra un siniestro y/o emergencia ambiental se puede implementar pozas debidamente impermeabilizadas para mejorar las medidas de respuesta dentro del área de influencia directa establecida en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado.

  21. Incorporación de dispositivos que mejoren las medidas de respuesta ante siniestros y/o emergencias ambientales dentro del área de influencia directa, siempre que cuenten con similares características que las contempladas en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado.

  22. Modificación del sistema de alivio de facilidades de producción y procesamiento de gas, siempre que implique una reducción de emisiones de acuerdo a lo establecido en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado o en adecuación a los Límites Máximos Permisibles.

  23. Realineamiento a nivel de diseño de la traza propuesta inicialmente para la actividad de transportes de hidrocarburos por ductos, que se ubique dentro del área de influencia directa del Estudio Ambiental aprobado y sus modificaciones, siempre y cuando dicha modificación no involucre áreas, cursos de agua, comunidades, centros poblados, entre otros, que no hayan sido identificados ni evaluados en el Estudio Ambiental aprobado.

  24. Cambio de uso de tanque con un producto de similar naturaleza al previsto en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado, siempre y cuando no se modifique el diseño, características y capacidad del tanque aprobado.

  25. Reaprovechamiento de subproductos generados para su uso dentro del ciclo de vida del proceso, siempre y cuando no requiera realizar cambios sobre las infraestructuras o instalaciones implementadas, y que no genere en su operación emisiones o efluentes adicionales, en la actividad de refinación, procesamiento y almacenamiento.

  26. Cambio en la lista de especies forestales para la actividad de revegetación y control de erosión, siempre que sean especies nativas, propias de la zona, previamente identificadas en la línea base del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado, en el programa de revegetación. Dichas actividades deben ser ejecutadas dentro de los plazos establecidos en el cronograma, sin exceder el plazo final aprobado.

  27. Modificación del método de ensayo no regulado en la legislación nacional para el muestreo y análisis de emisiones y efluentes y/o de monitoreo en el cuerpo receptor, en el programa de monitoreo ambiental.

  28. Complementar el método de vigilancia ambiental establecido en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado con el uso de drones.

  29. Incrementar o disminuir el número de mangueras de un dispensador y/o surtidor, siempre que no implique el incremento de tuberías desde los tanques de almacenamiento hacia el dispensador y/o surtidor, para las Actividades de Comercialización de Hidrocarburos.

  30. Cambio a nivel de diseño de las dimensiones de las islas de despacho, siempre que no incremente el número de dispensadores y/o surtidores, para las Actividades de Comercialización de Hidrocarburos.

  31. Variación a nivel de diseño no mayor al 5% de la capacidad de cada tanque de almacenamiento de hidrocarburos establecida en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado y para las plantas de abastecimiento o plantas envasadoras. Para las Actividades de Comercialización de Hidrocarburos distintas a las antes mencionadas la variación a nivel de diseño puede ser no mayor del 10%. Dicha variación también debe ser aplicada a su respectiva poza de contención y canaletas, en caso corresponda.

  32. Otros que mediante la modificación del presente Reglamento se establezcan, previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente.

    42-A.5 El/La Titular de la Actividad de Hidrocarburos puede desarrollar las siguientes acciones en las Zonas de Amortiguamiento de Áreas Naturales Protegidas únicamente cuando califique en alguno de los siguientes supuestos y cumpla con lo establecido en el numeral 42-A.1, con excepción del literal b):

  33. Realineamiento a nivel de diseño de la traza propuesta inicialmente para la Actividad de Transporte de Hidrocarburos por ductos, que se ubique dentro del derecho de vía que ha sido caracterizado en la línea base y que no implique la construcción, modificación o reubicación de componentes auxiliares aprobadas en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario; asimismo no debe involucrar áreas, cursos de agua, comunidades, centros poblados y áreas biológicamente sensibles.

  34. Cambio en la composición química del fluido de perforación por otro de similar composición y aditivos, siempre que se mantenga la misma base del fluido, el diseño de los pozos exploratorios, sus medidas de manejo ambiental y que los parámetros de monitoreo asociados a la nueva composición no difieran de los establecidos en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobados, siempre y cuando se proponga el uso de tecnología limpia o amigable, y que no se genere la necesidad de monitorear nuevos parámetros debido a compuestos químicos nuevos que se esté insertando al lodo de perforación. Además de ello, su uso no requiera la instalación de nuevas infraestructuras.

  35. Modificación del método de ensayo no regulado en la legislación nacional para el muestreo y análisis de emisiones y efluentes y/o de monitoreo en el cuerpo receptor, en el programa de monitoreo ambiental, siempre y cuando se haga una equivalencia del método aprobado el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado, que permita tener una trazabilidad uniforme del comportamiento del componente a monitorear y además, el método de ensayo propuesto cuente con acreditación internacional.

  36. Cambios del sistema de coordenadas aprobadas por otro sistema, siempre y cuando no suponga el desplazamiento de componentes; así como, corrección de coordenadas, siempre y cuando los componentes se encuentren instalados de acuerdo al plano de ubicación y distribución aprobado. El sistema de referencia deberá ser la proyección UTM datum WGS-84.

    42-A.6 Dichas acciones deben ser puestas en conocimiento de la Autoridad Ambiental Competente y de la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental y cuando corresponda, al Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP), con anterioridad a su implementación, a través de una comunicación. La Autoridad Ambiental Competente no evalúa dicha comunicación; no obstante, debe ser anexada al Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado a fin de ser considerado en Instrumentos de Gestión Ambiental posteriores. Cuando estas acciones se realicen en Zonas de Amortiguamiento de las Áreas Naturales Protegidas, el SERNANP se encuentra habilitado para realizar acciones de vigilancia y seguimiento de las mismas, en el marco de sus competencias.

    Asimismo, la información presentada tiene carácter de Declaración Jurada. La referida comunicación, debe consignar los datos de el/la Titular, el supuesto al que se acoge, la Resolución que aprobó la actividad que se pretende modificar, la descripción de las acciones propuestas; así como, cuando corresponda, planos de distribución y/o monitoreo aprobado existente (georefenciado y grillado), planos que muestren la modificación propuesta (georefenciado y grillado) y fotografías fechadas, videos, cronograma, entre otros.

    En un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados desde la ejecución de las acciones propuestas para el supuesto acogido, el/la Titular debe comunicar a la Autoridad Ambiental Competente y a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental y cuando corresponda, al Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP, dicha ejecución adjuntado evidencias, tales como, informes con fotografías fechadas, videos, entre otros.

TÍTULO VI De la información a ser presentada, características y la participación ciudadana Artículos 43 a 46.a
ARTÍCULO 43 De la información presentada ante la Autoridad Ambiental Competente

Toda documentación incluida en el expediente administrativo de evaluación de impacto ambiental es de carácter público, a excepción de la información expresamente declarada como secreta, reservada o confidencial, de conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, Ley Nº 27806, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM.

La Autoridad Ambiental Competente, mantendrá en reserva los antecedentes técnicos, financieros y otros que se consideren necesarios, en tanto sean declarados como información secreta, reservada o confidencial de conformidad con la ley antes mencionada. Ello con el fin de que los aspectos industriales, las invenciones, procesos patentables y otros aspectos de la acción propuesta, estén protegidos de conformidad con las leyes especiales que establecen su carácter reservado, así como con la Decisión 486 de la Comunidad Andina, Régimen Común sobre Propiedad Industrial. Esta reserva por extensión, deberá ser mantenida por los organismos del Estado a quienes la Autoridad Ambiental Competente les haga llegar el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario, para lo cual se les deberá indicar que parte de la información entregada tiene la calidad de información secreta, reservada o confidencial.

La información que se acuerde mantener en reserva podrá ser establecida durante la elaboración del Estudio Ambiental. Esta información se presentará como un anexo al Estudio Ambiental respectivo.

En ningún caso se podrá limitar el derecho al acceso a la información pública respecto de documentación relacionada con los impactos, las características o circunstancias que hagan exigible la presentación de un Estudio Ambiental, ni de aquellas circunstancias que impliquen riesgo o afectación a la salud de las personas o al ambiente.

ARTÍCULO 44 De la presentación de la información en idioma castellano y la lengua predominante en la zona de ejecución

Los Estudios Ambientales o cualquier otro Instrumento de Gestión Ambiental Complementario presentados por el Titular, a la Autoridad Ambiental Competente, deben estar en idioma castellano. Esta exigencia se aplica también a las tablas, cuadros, mapas, recuadros, figuras, esquemas, flujogramas, planos, anexos de cualquier índole, que sean incluidos como parte de los mismos.

Adicionalmente, la Autoridad Ambiental Competente podrá requerir que el Resumen Ejecutivo del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario, sea también redactado en el idioma o lengua predominante en la localidad donde se planee ejecutar el proyecto de inversión. Cuando el idioma o lengua predominante en la zona de ejecución no permita o haga difícil una traducción escrita del estudio, la Autoridad Ambiental Competente podrá solicitar la presentación de una versión magnetofónica, en audio digital o cualquier otro medio apropiado del referido resumen ejecutivo para su difusión.

Los planos, mapas, diagramas, flujos y otros documentos de igual naturaleza deben estar debidamente firmados por el profesional especialista en la materia que se gráfica. Asimismo, el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario debe presentarse debidamente foliado y ordenado según el contenido del estudio ambiental determinado en los Términos de Referencia.

ARTÍCULO 45 Participación Ciudadana

La participación ciudadana es un proceso público, dinámico y flexible que se realiza durante el ciclo de vida de la Actividad de Hidrocarburos, a través de la aplicación de variados mecanismos; teniendo por finalidad poner a disposición de la población involucrada información oportuna y adecuada respecto de las Actividades de Hidrocarburos proyectadas o en ejecución y promover el diálogo y la construcción de consensos; y conocer y canalizar las opiniones, posiciones, puntos de vista, observaciones o aportes respecto de las actividades para la toma de decisiones de la Autoridad Ambiental Competente, en los procedimientos administrativos a su cargo.

Para las Actividades de Hidrocarburos, la participación ciudadana se desarrollará según lo establecido en las normas de participación ciudadana vigentes.

ARTÍCULO 46 Información Pública de los Estudios Ambientales

La Autoridad Ambiental Competente correspondiente, pondrá a disposición de los interesados los documentos de carácter público que formen parte del expediente de evaluación de los estudios ambientales.

ARTÍCULO 46-A Registro y reporte de compromisos sociales

46.1 Los compromisos sociales que acuerde voluntariamente el Titular de la actividad de hidrocarburos, con posterioridad a la aprobación de los Estudios de Impacto Ambiental, deben ser puestos en conocimiento de la Oficina General de Gestión Social (OGGS) del Ministerio de Energía y Minas, conforme al formato que apruebe dicho órgano.

46.2 El cumplimiento de dichos compromisos debe ser registrado en una sección separada en el formato antes señalado.

TÍTULO VII De las disposicionestécnicas aplicables a las actividades de hidrocarburos Artículos 47 a 71
CAPÍTULO 1 De la protección de la flora, fauna y ecosistemas Artículos 47 a 50
ARTÍCULO 47

Prohibición de realización de actividades, provenientes del uso de especies de flora y fauna silvestre.

Está terminantemente prohibido que el Titular, su personal, sus Subcontratistas y el personal de éstos, lleven a cabo actividades de caza y pesca, recolección de especies de flora y fauna silvestre, terrestre y acuática, mantenimiento de animales en cautiverio, así como la introducción de especies exóticas al territorio nacional y/o zonas de concesión, salvo aquellas especies utilizadas para bio remediación, siempre que sean autorizadas por la Autoridad Ambiental Competente.

ARTÍCULO 48 Desbosque

Las actividades de desbosque que impliquen afectación directa de flora, fauna y ecosistemas, se realizarán buscando minimizar los impactos, respetando las restricciones y procedimientos específicos que pudieran haberse identificado en el Estudio Ambiental respectivo. Especial interés tendrá la protección de zonas de anidamiento, colpas, árboles semilleros y especies amenazadas, y otras que por su naturaleza tengan condiciones para los procesos ecológicos relevantes, que la Autoridad Competente determine, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente así como de la reglamentación del artículo 24 de la Ley Nº 30230,

ARTÍCULO 49 Abstenciones

El personal del Titular y sus Subcontratistas, deberán abstenerse de promover la compra y el consumo de carne, pieles, artesanías, souvenirs, u otros de similar naturaleza, provenientes de especies de flora silvestre y fauna silvestre amenazada. .

ARTÍCULO 50 Prevención de la contaminación por efluentes

Las áreas de mantenimiento de equipos y maquinaria deberán contar con las medidas necesarias para evitar la contaminación de los suelos, el control de efluentes y la derivación de las aguas de escorrentía, y las demás medidas contempladas en el Estudio Ambiental.

CAPÍTULO 2 Del Manejo y Almacenamiento de Hidrocarburos y productos químicos Artículos 51 y 52
ARTÍCULO 51 Medidas de Manejo y Almacenamiento de Hidrocarburos

Para el manejo y almacenamiento de Hidrocarburos, el Titular de las Actividades de Hidrocarburos cumplirá con los siguientes requisitos:

  1. No se colocará Hidrocarburos o agua de producción en recipientes abiertos ni en pozas de tierra sin impermeabilizar, excepto en casos de contingencia comprobada y sujeto a informar a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, mediante documento escrito. Terminada la contingencia, los hidrocarburos serán colectados y depositados en recipientes cerrados y las pozas de tierra serán remediadas y cerradas. La remediación de las pozas de tierra se realizará siguiendo los métodos previstos en el Plan de Contingencias o el Estudio Ambiental correspondiente. Las aguas de producción deberán ser reinyectadas.

  2. Cada tanque o grupo de tanques deberá estar rodeado por un dique que permita retener un volumen por lo menos igual al 110% del volumen total del tanque de mayor capacidad. Los muros de los diques de contención alrededor de cada tanque o grupo de tanques y el de las áreas estancas deberán estar debidamente impermeabilizados, garantizando la contención de los hidrocarburos.

  3. Las instalaciones o equipos, tales como ductos, tanques, unidades de proceso, instrumentos, separadores, equipos de bombeo, válvulas de control (automáticas/manuales), válvulas de seguridad, medidores de flujo, entre otros, deberán ser sometidos a programas regulares de mantenimiento, a fin de minimizar riesgos de accidentes, fugas, incendios y derrames.

ARTÍCULO 52 Manejo y almacenamiento de productos químicos,

El manejo y almacenamiento de productos químicos en general, deberán realizarse en áreas seguras e impermeabilizadas, protegiéndolos de los factores ambientales, con sistemas de contención para evitar la contaminación del aire, suelo, las aguas superficiales y subterráneas. Se seguirán las indicaciones contenidas en las hojas de seguridad MSDS (Hoja de Seguridad de Materiales) de los fabricantes, así como en la normativa general y específica vigente.

CAPÍTULO 3 Del transporte de personal y de carga Artículo 53
ARTÍCULO 53 Prescripciones para el Transporte

Para el análisis de alternativas de modalidades de transporte de carga y personal se considerará de manera prioritaria el empleo del transporte fluvial o aéreo para los proyectos ubicados en la Amazonía. Para el transporte terrestre se dará preferencia al uso de las vías de acceso existentes (caminos o trochas), adecuándolos a las condiciones climáticas y requerimientos de operación.

Se autorizará la construcción de nuevos accesos cuando el análisis de alternativas determine su conveniencia. En la construcción de la vía, especialmente en zonas lluviosas y en las de alta incidencia de vientos, se aplicará tecnologías o métodos apropiados para evitar desbordes, canalizaciones y erosión.

En el cruce de ríos, quebradas o cauces del drenaje natural de las aguas de lluvia, deberán construirse instalaciones acordes con los regímenes naturales de estos cursos para evitar la erosión de sus lechos o riberas. Las obras deberán ser construidas de manera que no impidan la normal migración de la fauna acuática.

En los trabajos de corte y relleno, se deberá aplicar relaciones de pendientes acordes con las características del terreno y el riesgo de erosión de la zona.

Para el caso del transporte aéreo, las aeronaves (helicópteros u otras) deberán ceñirse a las rutas previamente autorizadas, evitando el sobre vuelo a baja altura sobre zonas especialmente sensibles previamente identificadas en el Estudio Ambiental (como colpas u otros), salvo en casos de emergencias u operaciones de rescate.

El transporte de productos peligrosos deberá realizarse conforme a la normatividad vigente sobre el tema.

En el caso que el proyecto considere la afectación del sistema de carreteras públicas (como por ejemplo construcción de pasos a desnivel, variantes, u otros), estas obras deberán diseñarse conforme a las especificaciones técnicas y ambientales definidas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), en cuyo caso, el Estudio Ambiental deberá contar con la opinión de este sector.

En el caso que el proyecto implique el desarrollo o acondicionamiento de instalaciones portuarias, estas obras deberán diseñarse conforme a las especificaciones técnicas y ambientales definidas por las autoridades competentes, en cuyo caso, el Estudio Ambiental deberá contar con la opinión de las mismas.

CAPÍTULO 4 De las Actividades de Hidrocarburos al interior de las Áreas Naturales Protegidas de administración nacional y/o en sus Zonas de Amortiguamiento y en las Áreas de Conservación Regional Artículo 54
ARTÍCULO 54 Actividades de Hidrocarburos en Áreas Naturales Protegidas

Las Actividades de Hidrocarburos que se realicen al interior de Áreas Naturales Protegidas de administración nacional y/o en sus Zonas de Amortiguamiento y en las Áreas de Conservación Regional, deberán contar con la opinión técnica favorable del SERNANP y desarrollarse en concordancia con la normativa sobre la materia, el Plan Director y los Planes Maestros respectivos.

CAPÍTULO 5 Del manejo de residuos, efluentes y emisiones Artículos 55 a 61
ARTÍCULO 55 Del manejo de residuos sólidos

Los residuos sólidos en cualquiera de las Actividades de Hidrocarburos serán manejados de manera concordante con la Ley Nº 27314, Ley General de Residuos Sólidos y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, sus modificatorias, sustitutorias, complementarias, y demás normas sectoriales correspondientes.

Sólo está permitido el almacenamiento temporal y la disposición final de residuos sólidos en infraestructuras autorizadas por la Ley y la Autoridad Ambiental Competente. Asimismo, los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos deberán evitar la acumulación de residuos sólidos.

Los residuos sólidos inorgánicos deberán ser manejados de acuerdo a la Ley Nº 27314 y su Reglamento.

Los residuos sólidos orgánicos serán procesados utilizando incineradores, biodegradación u otros métodos ambientalmente aceptados.

ARTÍCULO 56 Del manejo de otro tipo de residuos

Los Titulares generadores de residuos sólidos del ámbito de gestión no municipal, deberán remitir a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental una Declaración Anual del Manejo de Residuos Sólidos y un Plan de Manejo de Residuos Sólidos; asimismo, se deberá contar con un Manifiesto de Manejo de Residuos Sólidos Peligrosos por cada operación de traslado de residuos peligrosos, de conformidad con lo dispuesto en el marco legal vigente.

ARTÍCULO 57 De la disposición de residuos o efluentes

Se prohíbe la disposición de residuos o efluentes líquidos en cuerpos o cursos de agua así como en tierra, si no se cuenta con la debida autorización de las autoridades correspondientes.

Antes de su disposición final, las Aguas Residuales Industriales, así como las de origen doméstico serán segregadas y tratadas por separado para cumplir con los respectivos Límites Máximos Permisibles (LMP) vigentes. El Titular deberá demostrar mediante modelos de dispersión u otros estudios que la disposición del agua residual no comprometa los usos actuales o futuros previstos del cuerpo receptor.

ARTÍCULO 58 Programa de Monitoreo Ambiental

El/La Titular de la Actividad de Hidrocarburos está obligado a efectuar el monitoreo de los respectivos puntos de control de los efluentes y emisiones de sus operaciones, así como, de los componentes ambientales agua, aire, suelo, flora y fauna, según corresponda.

Asimismo, los ensayos deben realizarse mediante métodos acreditados por el Instituto Nacional de Calidad - INACAL o por laboratorios acreditados por otros organismos acreditadores internacionales, siempre y cuando el organismo acreditador sea miembro pleno firmante del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios - ILAC, con la frecuencia que se encuentra aprobada en el instrumento respectivo. Para los muestreos, estos deben realizarse conforme a los protocolos de monitoreo y demás normas aprobadas por el MINAM o por las autoridades que establecen disposiciones de alcance transectorial.

Los equipos empleados para el muestreo deben estar calibrados por entidades debidamente autorizadas y certificadas para tal fin por el INACAL o por instituciones acreditadas por otros organismos acreditadores internacionales, siempre y cuando el organismo acreditador sea miembro pleno firmante del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Cooperación Internacional de acreditación de laboratorios - ILAC.

Los informes de monitoreo son presentados ante la Autoridad Ambiental Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, el último día hábil del mes siguiente al vencimiento de cada periodo de monitoreo, para su registro y fiscalización ambiental.

ARTÍCULO 59 Límites Máximos Permisibles y Estándares de Calidad Ambiental

Las emisiones atmosféricas deberán cumplir los correspondientes Límites Máximos Permisibles vigentes. El Titular deberá demostrar mediante el uso de modelos de dispersión, el efecto de la disposición de las emisiones atmosféricas sobre los Estándares de Calidad Ambiental del aire en las áreas donde se ubiquen receptores sensibles. La Autoridad Ambiental Competente podrá establecer limitaciones a los caudales de las corrientes de emisiones atmosféricas cuando éstas puedan comprometer el cumplimiento de los Estándares de Calidad Ambiental de Aire.

Se diseñarán, seleccionarán, operarán y mantendrán los equipos a manera de reducir o eliminar las emisiones fugitivas.

ARTÍCULO 60 Estándares de Calidad Ambiental de Ruido

La emisión de ruidos deberá ser controlada a fin de no sobrepasar los valores establecidos en el Reglamento Nacional de Estándares de Calidad Ambiental de Ruido, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 085-2003-PCM, sus modificatorias, sustitutorias y complementarias, que se encuentren vigentes.

ARTÍCULO 61 Exploración en medios marinos

En el caso de las actividades de exploración en medios marinos, se priorizará la utilización de equipos y tecnología de bajo impacto sonoro, tomando en consideración los estudios científicos que determinan los umbrales de sensibilidad y riesgo de cetáceos marinos u otras especies claves o vulnerables a impactos por las ondas sonoras de la exploración.

CAPÍTULO 6 De los pueblos en aislamiento o en contacto inicial Artículo 62
ARTÍCULO 62 Actividades de Hidrocarburos en Reservas Territoriales o Reservas Indígenas

Las Actividades de Hidrocarburos que se realicen en Reservas Territoriales e Indígenas, se deberán desarrollar en concordancia con la normativa definida por la autoridad competente sobre la materia, las cuales se deben consignar y detallar en el Estudio Ambiental correspondiente.

CAPÍTULO 7 De la Prevención, Estudios de Riesgo y los Planes de Contingencia Artículos 63 a 71
ARTÍCULO 63 Opinión del OSINERGMIN
ARTÍCULO 64 Capacitación del personal

Todo el personal, propio y subcontratado, deberá contar con capacitación actualizada sobre los aspectos ambientales asociados a sus actividades y responsabilidades, en especial sobre las normas y procedimientos establecidos para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos y sobre las consecuencias ambientales y legales de su incumplimiento. En el caso de visitantes a las instalaciones de hidrocarburos, se deberá dar una charla informativa que contenga aspectos de seguridad y de protección ambiental.

Los Titulares deben contar con un Plan de Capacitación en temas ambientales, el cual será cumplido anualmente y remitido como parte del Informe Ambiental Anual a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental.

ARTÍCULO 65 Mecanismos de difusión y alerta temprana

El Titular deberá establecer e implementar mecanismos de difusión y de alerta temprana, a la población aledaña a las Actividades de Hidrocarburos, frente a derrames, incendios y otros incidentes ocasionados por acciones humanas o por fenómenos naturales.

ARTÍCULO 66 Control y minimización de impactos negativos generados por siniestros y/o emergencias ambientales con consecuencias negativas al ambiente

66.1 En el caso de siniestros y/o emergencias ambientales con consecuencias negativas al ambiente, ocasionadas por cualquier motivo, el/la Titular debe adoptar Acciones de Primera Respuesta para controlar la fuente; así como contener, confinar y recuperar el contaminante, para minimizar los impactos negativos ocasionados y otras acciones indicadas en el Plan de Contingencia de su Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado, siguiendo lo dispuesto en los artículos 66-A al 66-F del presente Reglamento.

66.2 En caso el/la Titular de la actividad no cuente con un Plan de Contingencia en su Instrumento de Gestión Ambiental aprobado, que comprenda la instalación donde ocurrió el evento, ello no lo exime de la ejecución inmediata de las medidas señaladas en el numeral 66.1 del presente artículo.

ARTÍCULO 66-A Acciones de Primera Respuesta en áreas afectadas por siniestros y/o emergencias ambientales con consecuencias negativas al ambiente

66-A.1 Las Acciones de Primera Respuesta, son principalmente las siguientes:

* Control de fuente

* Aseguramiento del área y contención.

* Recuperación superficial y disposición final del contaminante.

* Limpieza del área afectada por el contaminante.

* Disposición final de los residuos generados en las acciones anteriores.

* Acciones de rescate de fauna silvestre.

* Otras acciones que señale el Plan de Contingencia, a fin de minimizar la implicancia ambiental del siniestro o emergencia ambiental.

La aplicación de este artículo se efectúa sin perjuicio del cumplimiento obligatorio, por parte del Titular, de la normativa relacionada a emergencias ambientales que se encuentre vigente; así como, las medidas administrativas que sean ordenadas por la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental.

66-A.2 Dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la ocurrencia del siniestro o emergencia, el/la Titular debe informar de manera obligatoria sobre las Acciones de Primera Respuesta ejecutadas a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, y presentar un Plan que contenga un Cronograma de aplicación de las Acciones de Primera Respuesta por ejecutar, que resulten aplicables al evento, debiendo precisar la magnitud de la afectación, considerando el daño ambiental y el riesgo ambiental de mantenerse dicha situación de afectación. Este plazo puede ser ampliado solo por razones de fuerza mayor, debidamente sustentadas, plazo que es fiscalizado por la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental.

Sin perjuicio de lo señalado, el plazo máximo de actuación frente a la emergencia y/o siniestro a que se refiere el párrafo precedente puede ser distinto si así lo ordena la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental a través del dictado de una medida administrativa.

66-A.3 Dicho Plan tiene carácter de declaración jurada y debe considerar que el plazo máximo de duración de todas las Acciones de Primera Respuesta es de tres (3) meses, prorrogables por única vez por un plazo máximo de un (1) mes, sustentado en razones técnicas; o por un plazo mayor solo por razones de fuerza mayor, debidamente sustentadas.

66-A.4 El/La Titular comunica a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental cualquier modificación al Plan y Cronograma de implementación de las Acciones de Primera Respuesta, debidamente justificada y siempre de manera previa a la ejecución de la acción a modificarse, debiendo considerar los plazos antes señalados, a efectos de que dicha Autoridad fiscalice su ejecución de acuerdo a su nuevo contenido.

66-A.5 Entre la finalización de las Acciones de Primera Respuesta y la emisión del Informe de la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental cuyo objeto sea la verificación del cumplimiento de las citadas acciones y la exigencia de la presentación del Plan de Rehabilitación, de ser el caso, el/la Titular debe llevar a cabo las acciones necesarias que garanticen el aseguramiento del área afectada y la reducción de los riesgos de incrementar la afectación o contaminación.

ARTÍCULO 66-B Supervisión y resultado de las Acciones de Primera Respuesta por siniestros y/o emergencias ambientales

66-B.1 El/La Titular debe comunicar a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental que las Acciones de Primera Respuesta han concluido, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, contados desde la culminación del cronograma señalado en el numeral 66-A.2 del artículo 66. Una vez que la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental reciba dicha comunicación, realiza la supervisión en el que verifica el cumplimiento de las actividades comprendidas en el Cronograma de aplicación de Acciones de Primera Respuesta y se determina la exigencia de la presentación del Plan de Rehabilitación en el Informe de Supervisión.

66-B.2 En la supervisión, in situ, la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental realiza un muestreo de identificación, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Guía para el Muestreo de Suelos, aprobada con Resolución Ministerial Nº 085-2014-MINAM y sus modificatorias.

En los casos de emergencias reportadas para cuerpos de agua, el muestreo de identificación se realiza de acuerdo al protocolo de monitoreo de calidad de los recursos hídricos superficiales aprobado mediante Resolución Jefatural Nº 010-2016-ANA y sus modificatorias o sustitutorias.

66-B.3 En caso de que los resultados de los muestreos realizados en la supervisión respectiva superen los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) o en caso corresponda, niveles de fondo; o en caso de persistir alteraciones en el ecosistema, de acuerdo a los monitoreos de flora y/o fauna de corresponder, la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental determina el plazo para que el/la Titular de la Actividad de Hidrocarburos presente el Plan de Rehabilitación, plazo que no debe exceder de dieciocho (18) meses. El Plan de Rehabilitación es ejecutado, previa aprobación de la Autoridad Ambiental Competente.

ARTÍCULO 66-C Sobre la presentación del Plan de Rehabilitación

66-C.1 Si la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental determina la necesidad de la implementación de medidas de remediación en el área afectada, comunica al Titular la obligación de presentar un Plan de Rehabilitación, ante la Autoridad Ambiental Competente, en el plazo señalado en el numeral 66-B.3, el cual se contabiliza desde la comunicación de la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental. Asimismo, dicha comunicación también debe ser remitida de manera simultánea a la Autoridad Ambiental Competente.

66-C.2 La Autoridad Ambiental Competente para evaluar el Plan de Rehabilitación es la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas o el Gobierno Regional, según corresponda en el marco del proceso de transferencia de funciones que se realice como parte del proceso de descentralización.

66-C.3 Para efectos de la elaboración del Plan de Rehabilitación, el/la Titular realiza las labores de caracterización que resulten necesarias y propone las medidas de remediación ambiental que correspondan, considerando los lineamientos y/o contenidos que se aprueben sobre la materia.

66-C.4 Durante la elaboración y hasta antes de la ejecución del Plan de Rehabilitación, el/la Titular debe garantizar la continuidad de las Acciones de Primera Respuesta que correspondan en las áreas afectadas, de modo que se evite la generación o incremento de riesgos al ambiente.

ARTÍCULO 66-D Evaluación del Plan de Rehabilitación

66-D.1 Para la presentación del Plan de Rehabilitación, el/la Titular debe cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 19-A del presente Reglamento, que corresponde a los Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios. El plazo de evaluación del Plan de Rehabilitación es de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de admitida a trámite la solicitud.

66-D.2 Luego de admitida a trámite la solicitud de aprobación del Plan de Rehabilitación, la Autoridad Ambiental Competente solicita la opinión técnica vinculante a las autoridades correspondientes de ser el caso y la opinión técnica a otras autoridades que emitan opinión no vinculante, de considerarlo necesario.

Dicha opinión debe ser remitida a la Autoridad Ambiental Competente, en el plazo máximo de dieciocho (18) días hábiles de recibida la solicitud. El incumplimiento de esta disposición es considerado falta administrativa sancionable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, sus modificatorias o sustitutorias. Los opinantes técnicos deben circunscribir sus observaciones a las materias de su competencia y deben estar debidamente fundamentadas en forma clara y precisa.

La emisión de la opinión técnica debe consignar la calificación de favorable o desfavorable. Se requiere la calificación de favorable de las opiniones técnicas vinculantes para que la Autoridad Ambiental Competente apruebe el Plan de Rehabilitación. Vencido el plazo para la emisión de la opinión técnica no vinculante, la Autoridad Ambiental Competente prosigue con la evaluación de dicho Plan y resuelve con los actuados que obran en el expediente.

En el caso de las opiniones vinculantes, si éstas no son remitidas dentro del plazo otorgado, es aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 21.1 del artículo 21 de la Ley 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país.

66-D.3 La Autoridad Ambiental Competente consolida las observaciones de los opinantes incluyendo las propias y las remite al Titular del proyecto para su absolución respectiva. En un plazo máximo de diez (10) días hábiles, el/la Titular debe subsanarlas, bajo apercibimiento de desaprobar la solicitud. Antes del vencimiento del plazo otorgado, por única vez, el/la Titular puede solicitar la ampliación del plazo para subsanar las observaciones, por un período máximo de diez (10) días hábiles adicionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444.

66-D.4 Durante la evaluación del Plan de Rehabilitación se aplica el mecanismo de participación ciudadana establecido en el artículo 57 del Reglamento de Participación Ciudadana para la realización de Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002-2019-EM.

66-D.5 El cómputo de los plazos a cargo de la Autoridad Ambiental Competente se suspende mientras se encuentre pendiente el levantamiento de observaciones por parte de el/la Titular.

66-D.6 Una vez recibido el levantamiento de observaciones, cuando éstas se encuentren relacionadas con el pronunciamiento de autoridades que emitieron opiniones técnicas, se remite la documentación presentada por el/la Titular a dichas entidades opinantes para que emitan su pronunciamiento final en el plazo máximo de siete (07) días hábiles.

66-D.7 La Autoridad Ambiental Competente tiene un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados desde la recepción del levantamiento de observaciones, para emitir la resolución administrativa correspondiente. El resultado de la evaluación del Plan de Rehabilitación debe ser comunicado a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental y al Titular.

ARTÍCULO 66-E Facilidades para la ejecución del Plan de Rehabilitación

Cuando se encuentren pendientes de ejecutar actividades contenidas en el Plan de Rehabilitación aprobado, por parte de un Titular cuyo contrato finalizó, el nuevo Titular o Perupetro S.A., según sea el caso, debe brindar las facilidades correspondientes para viabilizar la ejecución de las mismas.

ARTÍCULO 66-F Supervisión del Plan de Rehabilitación

66-F.1 La ejecución de lo dispuesto en el Plan de Rehabilitación aprobado es supervisada y fiscalizada por la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental.

66-F.2 El/La Titular de la Actividad de Hidrocarburos comunica a la Autoridad en Materia de Fiscalización Ambiental, la culminación de la ejecución de las actividades aprobadas en el Plan de Rehabilitación. Asimismo, como parte del cumplimiento de la ejecución del Plan de Rehabilitación el/la Titular debe realizar un muestreo de comprobación, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Guía para el Muestreo de Suelos aprobada con Resolución Ministerial Nº 085-2014-MINAM y sus modificatorias o sustitutorias o, de acuerdo a los protocolos y guías vigentes aplicables para recursos hídricos, flora y fauna, entre otros que correspondan.

Los resultados del muestreo de comprobación son remitidos a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental.

66-F.3 Al finalizar la ejecución de las actividades establecidas en el Plan de Rehabilitación aprobado, la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental realiza la supervisión, para la emisión del Informe de Supervisión del Plan de Rehabilitación, con la finalidad de verificar el cumplimiento o no de lo dispuesto en el Plan de Rehabilitación y como parte de la misma realiza un muestreo de verificación en la zona que ha sido objeto de rehabilitación, considerando los Lineamientos de Supervisión que para tal fin apruebe la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental.

ARTÍCULO 67 Declaratoria de Emergencia Ambiental

En los casos en que se declare situaciones de Emergencia Ambiental de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Ley Nº 28804 y sus normas reglamentarias, el Titular deberá ejecutar y asumir las obligaciones que le correspondan, contenidas en los planes de acción específicos contemplados en cada caso.

ARTÍCULO 68 Reporte de Emergencias

Todo evento que cause o pueda causar impactos ambientales negativos, debe ser reportado a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental por el/la Titular de la Actividad de Hidrocarburos, de acuerdo a la normativa aprobada por la referida entidad.

ARTÍCULO 69 Utilización de material radioactivo

La utilización de material radiactivo en las Actividades de Hidrocarburos deberá estar autorizada por el Instituto Peruano de Energía Nuclear (IPEN), de acuerdo al Decreto Supremo Nº 009-97-EM, Reglamento de Seguridad Radiológica en Actividades Industriales y a las demás reglas y pautas señaladas por dicho organismo.

ARTÍCULO 70 Disposición de cortes y desmontes

En el Estudio Ambiental se deberá establecer los volúmenes máximos, los lugares y las técnicas para la disposición de cortes y desmontes, teniendo en consideración la geografía, topografía y la dinámica del ecosistema.

ARTÍCULO 71

Equipos y materiales para respuesta a emergencias.

En los terminales, plataformas marinas y lacustres deberá contarse con equipo adecuado para la contención de derrames y el personal permanente deberá estar adecuadamente equipado y entrenado en su manejo. Se deberá contar con apoyo técnico y equipo especializado, para actuar en apoyo del personal local a requerimiento del Operador, dentro de las 12 horas de ser requerido. El equipo de apoyo técnico contratado deberá entrenar y calificar de manera periódica al personal local permanente. El OSINERGMIN verificará la disponibilidad de los equipos y materiales para la respuesta a las emergencias y para la capacitación del personal.

TÍTULO VIII De las disposiciones específicas a cada fase Artículos 72 a 96
CAPÍTULO 1 De los levantamientos geofísicos Artículos 72 a 75
ARTÍCULO 72 Apertura de trochas

Durante el levantamiento geofísico, el corte de vegetación para la apertura de trochas deberá limitarse a un desbroce máximo de dos (02) metros de ancho por todo concepto, no se deberá cortar especies vegetales cuyo diámetro a la altura de pecho (DAP) sea mayor a diez (10) centímetros y se deberá evitar la tala de especímenes endémicos, aquellos que tengan valor comercial y las especies que se encuentren listadas en alguna categoría de amenaza. Cuando la actividad involucre algún Área Natural Protegida de administración nacional y/o sus Zonas de Amortiguamiento o un Área de Conservación Regional, el Titular deberá comunicar el inicio de sus actividades a la Jefatura implicada.

ARTÍCULO 73 Uso de explosivos

El uso de explosivos deberá sujetarse a las normas y disposiciones de la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (SUCAMEC), y a las siguientes consideraciones:

  1. Los puntos de disparos usados deben ser rellenados, compactados con tierra o materiales apropiados y cubiertos en la superficie, respetando el contorno original del terreno.

  2. Las cargas deben ser detonadas a distancias en superficie mayores a quince (15) metros de cuerpos de agua superficiales, salvo el caso de zonas pantanosas o aguajales.

  3. Se deben utilizar mantas de protección cuando se detone explosivos en lugares cercanos a edificios o viviendas.

  4. Se advertirá a las poblaciones vecinas acerca de la ocurrencia y duración de las explosiones con una anticipación acorde con las actividades y costumbres de las mismas; el plazo mínimo estará establecido en el Estudio Ambiental.

  5. Atender y respetar las distancias mínimas establecidas en el Anexo Nº 2. No está permitido el uso de explosivos en el mar ni en cuerpos y cursos de agua.

ARTÍCULO 74 Rehabilitación de áreas

74.1 Las actividades de sísmica 2D o 3D en tierra deberán realizarse de acuerdo a un cronograma de trabajo y el área será rehabilitada de acuerdo al Plan de Abandono aprobado en su Estudio Ambiental. Culminadas las actividades de abandono, el Titular de las Actividades de Hidrocarburos deberá comunicarlo a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental en un plazo de diez (10) días hábiles, a partir de la culminación del Plan de Abandono. La rehabilitación debe tener en consideración las características físicas, químicas y biológicas, así como las condiciones previas del área y su uso futuro, que deberán estar contenidas en un cronograma de actividades que deberá ser remitido a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental antes del inicio de la rehabilitación.

74.2 Las actividades de sísmica 2D o 3D en mar no requieren la presentación de un Plan de Abandono, debiendo cumplir con las medidas para el abandono previstas en su Estudio Ambiental aprobado.

ARTÍCULO 75 Exploración sísmica en mar

Para las Actividades de prospección sísmica en mar, los Titulares deberán cumplir con las siguientes consideraciones aplicables a cualquier tipo de categoría del Estudio Ambiental:

  1. Para el inicio del levantamiento de información sísmica, la emisión de la burbuja de aire (Fuente de sonido) deberá realizarse por medio de un arranque gradual de las fuentes, (RAMP UP y SOFT START) hasta alcanzar la totalidad del nivel requerido para el registro, dicho procedimiento deberá repetirse cada vez que el barco detenga o disminuya la emisión de ruido (por debajo del nivel operativo), y deba reiniciar sus operaciones.

  2. Determinación de una Zona de Protección para mamíferos marinos, con el fin de evitar la afectación a los mamíferos marinos. Dicha zona está definida dentro de los 500 metros de radio a partir de la ubicación de las cámaras de aire, a excepción para la especie Balaenopteramusculus “ballena azul”, cuya Zona de Protección está definida dentro de 1 000 metros de radio a partir de la ubicación de las cámaras de aire.

  3. Implementación de un monitoreo de mamíferos marinos el cual deberá estar a cargo de un Observador de Mamíferos Marinos (Marine Mammal Observer - MMO). En caso detecte la presencia de especies de mamíferos dentro de la zona de protección, sin perjuicio de las medidas administrativas que pueda dictar el OEFA, el titular procederá a la paralización de la emisión de la burbuja de aire (Fuente de sonido) hasta que dichas especies se hayan alejado de la referida zona. El MMO, será apoyado por personal de Monitoreo de Acústica Pasiva (PAM). Luego de transcurrido 30 minutos de no avistar mamíferos en la zona de protección, el barco (iniciará o reiniciará) su registro sísmico de acuerdo al procedimiento citado en el literal a) antes mencionado.

CAPÍTULO 2 De la Perforación de Pozos Exploratorios y de Desarrollo Artículos 76 a 85
ARTÍCULO 76 Ubicación de la plataforma del equipo de perforación y otros

Se deberá seleccionar la ubicación de la plataforma del equipo de perforación y facilidades conexas, de modo que se origine el menor movimiento de tierra posible, debiéndose tener en consideración las condiciones geológicas y topográficas, así como el acceso a las zonas requeridas.

ARTÍCULO 77 Comunicación a las autoridades de fiscalización

Una vez culminadas las actividades de perforación de pozos, el Titular le comunicará a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental y la situación en la que queda el mismo, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir de la culminación de la perforación. Igualmente, cada vez que cambie la condición del pozo. Cuando se realice el Abandono Permanente del pozo y si no hubiere más pozos o instalaciones en la locación, se rehabilitará el área.

La remediación y/o rehabilitación del área tendrá en consideración las características y condiciones previas del área y su uso futuro.

ARTÍCULO 78 Construcción de plataformas de perforación en tierra

Para la construcción de plataformas de perforación en tierra, se deberá cumplir con las siguientes condiciones:

  1. Un estudio detallado de geotecnia, incluyendo planes de manejo detallado de estabilidad de taludes y control de erosión y sedimentos.

  2. Una evaluación detallada del sistema natural de drenaje de la locación, para determinar las medidas de manejo a nivel de detalle.

  3. Las especificaciones relativas a las plataformas de perforación señaladas en el Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 032-2004-EM, sus modificatorias y sustitutorias.

ARTÍCULO 79 Pozas para cortes de perforación

Las pozas para los cortes de perforación deberán contar con membranas impermeables u otro material que permita el aislamiento de los cortes con el suelo; además deberán estar protegidas de las lluvias o de fuertes vientos, no permitiendo el ingreso de agua de lluvia a las pozas o la salida de material particulado.

ARTÍCULO 80 Disposición final de cortes de perforación

La disposición final de los cortes de perforación deberá realizarse de acuerdo a su ubicación y las facilidades logísticas existentes, el cual será evaluado en el Estudio Ambiental correspondiente. Para este efecto se podrán utilizar las siguientes alternativas:

  1. En zonas altamente sensibles se dispondrá los cortes de perforación mediante reinyección.

  2. En zonas donde se cuente con accesos terrestre y las condiciones geográficas lo permitan, la disposición final de los cortes se realizará por medio de una EPS-RS.

  3. En zonas donde no sea factible la reinyección ni el transporte de los cortes, la disposición se realizará en el sitio, requiriendo para ello el tratamiento de los cortes que asegure el cumplimiento de los Estándares de Calidad Ambiental para suelo vigentes.

ARTÍCULO 81 Cierre de pozas

Una vez culminada la perforación y dispuestos los cortes, las pozas serán cerradas mediante técnicas seleccionadas, de acuerdo a las buenas prácticas en las Actividades de Hidrocarburos, teniendo en cuenta las condiciones geográficas de la locación y las características de los fluidos utilizados en la perforación, así como la sensibilidad del ecosistema donde se está operando.

Las técnicas seleccionadas deberán asegurar la protección del suelo, del agua superficial y de los acuíferos subterráneos, las cuales deberán estar descritas en el Estudio Ambiental.

ARTÍCULO 82 Disposición final de lodos de perforación

La disposición final de los lodos de perforación, en base agua serán deshidratados y dispuestos mediante una EPSRS; la fase líquida que se obtenga de la deshidratación, podrá ser vertida en un cuerpo receptor, previo tratamiento y cumpliendo con los LMP del Sector Hidrocarburos, teniendo en cuenta la calidad del cuerpo receptor, en base a los ECA establecidos.

Los lodos con base no acuosa y aquellos con base acuosa mezclados con aditivos químicos tóxicos o Hidrocarburos, deberán ser dispuestos mediante una EPS-RS como residuos sólidos peligrosos.

ARTÍCULO 83 De las plataformas de perforación y las actividades que se desarrollan en el mar o en los lagos

83.1. Las plataformas de perforación ubicadas en el mar o en los lagos deberán contar con un sistema para recolectar las aguas residuales, así como los productos químicos, los lubricantes y los combustibles derramados en la plataforma. Asimismo, toda descarga de efluentes y otros residuos deberá cumplir con lo establecido por la Autoridad Marítima. Los residuos orgánicos podrán ser procesados utilizando incineradores, biodegradación u otros métodos ambientalmente aceptados, para facilitar su traslado a tierra para su disposición final, de acuerdo a la normatividad vigente.

83.2. En las plataformas de perforación ubicadas en el mar o en los lagos, los residuos deberán ser manejados de acuerdo a las siguientes disposiciones:

  1. Los cortes de perforación deberán ser almacenados temporalmente y dispuestos en tierra firme para su tratamiento, disposición y/o eliminación, a través de una EPS-RS autorizada. Por excepción, cuando la perforación de los pozos se realice en aguas profundas y cuando sea necesario instalar el preventor de reventones (BOP) en el lecho marino, se podrá disponer los cortes de perforación en el fondo marino, hasta que sea posible la instalación de la tubería (forro de superficie) para soportar el BOP. Dichos cortes no deberán estar contaminados ni contener sustancias peligrosas. Asimismo, cuando el proyecto se encuentre fuera de un Área Natural Protegida y/o Zona de Amortiguamiento, de zonas sensibles (Bancos naturales de recursos bentónicos y arrecifes) o de las 5 millas marinas, se podrá realizar la disposición final de los cortes de perforación limpios. Dichos cortes no deberán estar contaminados y no deberán contener sustancias peligrosas; adicionalmente deberá realizarse los estudios de modelamiento hidrodinámico y demostrar la no afectación significativa al ambiente.

    Estas excepciones podrán realizarse previa Opinión Técnica de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Perú - DICAPI; dicha opinión deberá ser solicitada por la Autoridad Ambiental Competente, en el proceso de evaluación del Estudio Ambiental.

  2. Los Lodos en base acuosa serán deshidratados y trasladados a tierra firme, los cuales deberán ser manejados por una EPS-RS. La fase líquida que se obtenga de la deshidratación, podrá ser vertida al mar o a los lagos, previo tratamiento y cumpliendo con los LMP aplicables a los componentes del Sector Hidrocarburos; así como la evaluación de la calidad del cuerpo receptor, teniendo en cuenta los ECA establecidos para el mismo.

  3. Los Lodos con base no acuosa y aquellos con base acuosa mezclados con aditivos químicos tóxicos o hidrocarburos, los desechos inorgánicos, basuras industriales, domésticas y no combustibles deberán ser trasladados a tierra firme y ser manejados por una EPS-RS.

  4. Las aguas usadas o servidas, de las plataformas y las aguas de lluvia, si están contaminadas con hidrocarburos, deben ser recolectadas, tratadas y descargadas en el mar o en el lago, previo cumplimiento de los LMP aplicables a los componentes del Sector Hidrocarburos y teniendo en cuenta la calidad del cuerpo receptor, en base a los ECA establecidos, así como de las autorizaciones correspondientes de la Autoridad Competente.

  5. Los residuos sólidos orgánicos podrán ser procesados utilizando incineradores, biodegradación u otros métodos ambientalmente aceptados, para facilitar su traslado a tierra para su disposición final, de acuerdo a la normatividad vigente. Los restos de comida, previamente pasados por un desmenuzador o triturador podrán ser dispuestos desde las plataformas, fijas o flotantes, de acuerdo a lo establecido en el Convenio MARPOL, Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, aprobado por Decreto Ley Nº 22703, y el marco jurídico vigente.

  6. No se deberá permitir la acumulación de residuos sólidos en las plataformas.

    83.3 Las actividades de perforación exploratoria que se desarrollan en aguas profundas utilizando unidades móviles de perforación no requieren la presentación de un Plan de Abandono, debiendo cumplir con las medidas de abandono previstas en su Estudio Ambiental aprobado, las cuales son descritas para su ejecución.

ARTÍCULO 84 De las emisiones y efluentes

Las emisiones y efluentes podrán realizarse siempre que se cumplan con las autorizaciones y el marco legal ambiental específico además de las siguientes disposiciones:

  1. La Quema de Hidrocarburos, se rige por lo aprobado en el Decreto Supremo Nº 048-2009-EM, bajo autorización de la Dirección General de Hidrocarburos (DGH) en condiciones controladas de combustión completa.

  2. El agua producida en las pruebas de producción en la etapa exploratoria, podrá ser reinyectada o vertida a un cuerpo receptor previo tratamiento y cumpliendo con los LMP aplicables a los componentes del Sector Hidrocarburos; así como la evaluación de la calidad del cuerpo receptor, teniendo en cuenta los ECA para agua y demás normas complementarias

ARTÍCULO 85 Reglas relativas a la cementación de pozos

Los pozos deberán tener tubería de revestimiento cementada hasta la superficie, siéndole de aplicación las reglas relativas a la cementación que se encuentran desarrolladas en detalle en el Reglamento de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 032-2004-EM; así como sus modificatorias o sustitutorias.

CAPÍTULO 3 De la Explotación Artículos 86 a 88
ARTÍCULO 86 Disposición final del agua de producción

La disposición final del Agua de Producción se efectuará por Reinyección. El método y sus características técnicas, así como la formación (reservorio) receptora, serán aprobados con el Estudio Ambiental correspondiente.

La disposición final del Agua de Producción producida por el sistema de reinyección será efectuada con sistemas diseñados y operados de acuerdo con las siguientes especificaciones:

  1. Se podrá inyectar directamente por la tubería de revestimiento si la presión de inyección es menor al 80% de la máxima presión interna permitida para este tipo de tuberías. En caso contrario, cada pozo inyector deberá contar con tubería de inyección sentada con empaque por encima de la parte superior de la zona de disposición final y por debajo de fuentes de aguas subterráneas potables.

  2. La tubería de revestimiento de superficie de cada pozo inyector deberá cubrir el hueco hasta por debajo de la fuente de agua subterránea más profunda diferente al agua de formación. Además, la tubería de revestimiento deberá estar cementada hasta la superficie.

  3. Cada cinco (5) años se deberá someter cada pozo inyector a una Prueba de Integridad Mecánica. El informe de la prueba será remitido a la Autoridad de Fiscalización en materia Técnica y de Seguridad y la Autoridad Competente en materia de Fiscalización Ambiental.

  4. Se podrá reemplazar la Prueba de Integridad Mecánica por un control y registro mensual de la presión en el espacio anular entre la sarta de revestimiento y la tubería de inyección durante el proceso efectivo de inyección. Los registros deberán ser evaluados anualmente por un inspector / auditor contratado por el operador y su informe alcanzado a la Autoridad de Fiscalización en Materia Técnica y de Seguridad y la Autoridad Competente en materia de Fiscalización Ambiental. Este informe deberá contener las conclusiones del inspector / auditor sobre el estado mecánico del sistema de inyección y sobre las recomendaciones para la continuación de su uso.

  5. El operador deberá proponer en el Estudio Ambiental las especificaciones complementarias para el adecuado funcionamiento del sistema y la efectiva protección del agua, el suelo y el ecosistema en su conjunto. Para tal efecto, el titular deberá proponer en su estudio ambiental, el establecimiento de pozos piesométricos de monitoreo para efectos de verificar que los recursos hídricos cumplan con las normas de calidad ambiental.

ARTÍCULO 87 De la recuperación secundaria o mejorada

En las operaciones de Explotación de Hidrocarburos en las que se requiera agua para tareas de recuperación secundaria o mejorada, se utilizará en primer término el Agua de Producción. Podrá autorizarse el uso de agua superficial, de subsuelo o del mar, cuándo en el Estudio Ambiental se demuestre que el Agua de Producción disponible es insuficiente y previa opinión técnica de la Autoridad Nacional del Agua. El Estudio Ambiental deberá incluir el análisis y discusión sobre los usos actuales y los usos futuros previsibles de la fuente de agua, en especial su aptitud como fuente para consumo humano, así como de las autorizaciones correspondientes de la Autoridad Competente.

ARTÍCULO 88 De los sistemas de contención

Las plataformas de producción tanto en tierra como en mar, deberán contar con sistemas de contención, recolección y tratamiento de fugas y derrames, equivalentes a los sistemas de contención para equipos de manipulación de Hidrocarburos líquidos y con capacidad acorde a los volúmenes manejados.

CAPÍTULO 4 Del Procesamiento o Refinación Artículo 89
ARTÍCULO 89 Lineamientos básicos

Los siguientes lineamientos básicos deberán ser implementados para todas las instalaciones:

  1. Todas las áreas de proceso, excepto el área de tanques y los corredores de tuberías, deberán estar sobre una losa de concreto y contar con un sistema para colectar fugas, drenajes de bombas, drenajes de puntos de muestreo y otros.

  2. Las instalaciones de procesamiento o refinación con terminales marítimos deberán cumplir con lo estipulado por la Autoridad Marítima.

  3. Las emisiones y efluentes deberán cumplir con los LMP vigentes y tendrán en cuenta los ECA correspondientes.

CAPÍTULO 5 Del Transporte de Hidrocarburos Artículos 90 a 96
ARTÍCULO 90 Seguridad en el transporte de Hidrocarburos

Los ductos deberán satisfacer las disposiciones establecidas en el Decreto Supremo Nº 26-94-EM, Reglamento de Seguridad para el Transporte de Hidrocarburos y sus modificatorias o sustitutorias.

ARTÍCULO 91 Especificaciones para la construcción de ductos

La construcción de ductos debe de realizarse con la menor afectación al ambiente y cumpliendo las siguientes especificaciones:

  1. Para el tendido de los ductos el Titular deberá desarrollar estudios geotécnicos detallados, estudios de estabilización de taludes, estudios y mecanismos de control de erosión, establecer las zonas de almacenamiento del suelo orgánico, las zonas de disposición de los cortes o material excedente y desmonte.

  2. El derecho de vía deberá considerar las metodologías y métodos constructivos que impacten en menor proporción al ambiente, sobre todo en zonas de altas precipitaciones y grados de erosión significativos; para lo cual el Titular deberá diseñar la instalación de los ductos considerando la mejor tecnología y método posible.

  3. Realizar los trabajos de desmalezado y retiro del material talado, únicamente en áreas establecidas y/o dentro del derecho de vía, aprobado en el Estudio Ambiental.

  4. Al término del montaje del ducto se deberá realizar una recomposición de las áreas intervenidas y de la pista, para lo cual deberá usarse el suelo orgánico y el material desmalezado, que fue almacenado previamente.

  5. De acuerdo al grado de erosión del suelo e intensidad de las lluvias, se deberán implementar medidas de estabilización, haciendo uso de materiales adecuados para tal fin y/o dispositivos estructurales como acueductos, canales de derivación, canales longitudinales y transversales, cruces especiales para ríos y quebradas.

  6. En la construcción de ductos, los cruces aéreos y túneles podrán estar previstos en el Estudio Ambiental. Por otro lado, su diseño a nivel de detalle deberá ser aprobado por el OSINERGMIN.

ARTÍCULO 92 Transporte de hidrocarburos en barcazas o buques tanque

El transporte de Hidrocarburos en barcazas o buques tanque deberá cumplir con los requisitos de seguridad establecidos por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Perú (DICAPI). Cualquier descarga de fluidos de las embarcaciones se hará de acuerdo a lo establecido en el Convenio MARPOL y otros convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado, en lo que les fuera aplicable según el caso sea marítimo, fluvial o lacustre.

ARTÍCULO 93 Terminales de carga y descarga

Los terminales marítimos, fluviales y lacustres, de carga y descarga, deberán contar con sistemas de recepción, tratamiento y disposición de residuos líquidos y sólidos generados en las embarcaciones, de acuerdo con lo dispuesto por la autoridad marítima y el reglamento respectivo.

ARTÍCULO 94 Transporte de hidrocarburos por vía terrestre

Las unidades de transporte de Hidrocarburos por vía terrestre, deberán cumplir con la normativa del sector Energía y Minas como el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 030-98-EM; el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, el Reglamento de Seguridad para el Transporte de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 026-94-EM, el Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 27-94-EM, el Reglamento de Seguridad para Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 043-2007-EM, así como el Reglamento Nacional de Transporte de Materiales y Residuos Peligrosos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 021-2008-MTC en lo que sea aplicable, y demás disposiciones establecidas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y el OSINERGMIN cuando corresponda.

ARTÍCULO 95 Instalaciones para la limpieza y acondicionamiento

La limpieza y acondicionamiento de cisternas, barcazas, chatas y tanques de carga de buques se realizará en instalaciones que cuenten con sistemas para la gestión adecuada de los efluentes y residuos que esas actividades generen.

ARTÍCULO 96 Operaciones marinas, fluviales y lacustres

Las operaciones marinas, fluviales o lacustres de carga y descarga desde naves, y el despliegue previo de equipos de contención de derrames por parte de la nave, se regirán por lo dispuesto por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas - DICAPI.

TÍTULO IX De la suspensión y terminación de la actividad de hidrocarburos Artículos 97 a 106
CAPÍTULO 1 Suspensión de Actividades de Hidrocarburos Artículo 97
ARTÍCULO 97 Suspensión Temporal de Actividades

97.1 Cuando el/la Titular de la Actividad de Hidrocarburos decida suspender temporalmente sus actividades, en todo o en parte, debe informar previamente a la Autoridad Ambiental Competente y a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, proponiendo la duración de la suspensión y adjuntando el compromiso de cumplir con las medidas establecidas en su Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado, a fin de asegurar la calidad ambiental y la prevención y control de incidentes, por el tiempo que dure dicha suspensión. El/La Titular debe comunicar la ejecución de las medidas mencionadas en el Informe Ambiental Anual correspondiente.

97.2 El/La Titular de la Actividad de Hidrocarburos que cuente con un Plan de Abandono aprobado, puede suspender, antes del vencimiento del cronograma de dicho Plan, en todo o parte, la ejecución de tales actividades, debido a motivos de caso fortuito o fuerza mayor. El responsable de la ejecución de dicho Plan, debe informar a la Autoridad Ambiental Competente y a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental dicha situación, así como, adoptar las medidas de manejo ambiental contempladas en su Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado, a fin de prevenir riesgos ambientales y controlar incidentes, por el tiempo que dure dicha suspensión. Asimismo, una vez finalizado el caso fortuito o la fuerza mayor, debe modificar el cronograma establecido en el Plan de Abandono aprobado.

97.3 El reinicio de las actividades se realiza informando de tal hecho, previamente, a la Autoridad Ambiental Competente correspondiente y a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental.

97.4 En caso que Perupetro S.A. otorgue la fuerza mayor, ello lo debe comunicar a la Autoridad Ambiental Competente, y a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, y el/la Titular de la Actividad de Hidrocarburos, en un plazo máximo de siete (7) días hábiles, debe comprometerse a adoptar las medidas de mantenimiento de la calidad ambiental, la prevención y control de incidentes, conforme a lo dispuesto en el numeral 97.1 del presente artículo. El otorgamiento de dicha fuerza mayor no exonera al Titular de la Actividad de Hidrocarburos del cumplimiento de las medidas antes mencionadas, por el tiempo que dure la suspensión de la actividad.

CAPÍTULO 2 Del abandono de una Actividad de Hidrocarburos, área y/o instalación Artículos 98 a 106
ARTÍCULO 98 Abandono de Actividad

98.1 El/La Titular está obligado a presentar, obtener la aprobación y ejecutar el Plan de Abandono o Plan de Abandono Parcial correspondiente ante la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos o los Gobiernos Regionales, de acuerdo a las competencias asignadas, cuando, total o parcialmente, se dé por terminada una Actividad de Hidrocarburos y/o se abandonen instalaciones, áreas o lote previo a su retiro definitivo. Las situaciones que dan lugar al abandono y, consecuentemente, requieren la presentación obligatoria del Plan de Abandono y la obtención de la aprobación correspondiente, son las siguientes:

  1. Atendiendo a la fecha del vencimiento del Contrato del Lote.

  2. Cuando el/la Titular decida concluir la Actividad de Hidrocarburos o devolver el Lote o se resuelva el contrato de hidrocarburos. En estos casos Perupetro S.A. establece el plazo y términos para la presentación del respectivo Plan de Abandono.

  3. Cuando decida realizar suelta de áreas en donde haya ejecutado actividad efectiva de hidrocarburos, en coordinación con Perupetro S.A., quien comunica la solicitud de suelta de área a la Autoridad Ambiental Competente, a efectos que esta última requiera la presentación del Plan de Abandono en el plazo que le sea aplicable.

  4. Cuando la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental lo disponga, en el marco de sus competencias.

  5. Cuando el/la Titular de las Actividades de Comercialización de Hidrocarburos haya dejado de operar la totalidad de sus instalaciones por un periodo de seis (6) meses, contados desde que la decisión de la cancelación de su Registro de Hidrocarburos haya quedado firme en sede administrativa.

98.2 El incumplimiento de la obligación de obtener la aprobación del Plan de Abandono se configura al tenerse por (i) no presentado al no cumplir los requisitos de admisibilidad o (ii) desaprobado por no subsanar las observaciones formuladas.

98.3 En el supuesto que un Titular de las Actividades de Comercialización de Hidrocarburos no haya cumplido con presentar el Plan de Abandono de la totalidad de sus instalaciones, ante la Autoridad Ambiental Competente, un tercero se encuentra legitimado para presentar dicho plan, en los siguientes casos: (i) cuando haya adquirido el predio donde se ha desarrollado las Actividades de Comercialización de Hidrocarburos, (ii) cuando por norma expresa se haya habilitado la presentación del Plan de Abandono y, (iii) cuando ello sea requerido para acciones de recuperación de espacios públicos a cargo de autoridades locales; ello, sin perjuicio de las acciones de fiscalización y sanción a que hubiere lugar.

Este tercero se encuentra exonerado de presentar la Garantía de Seriedad de Cumplimiento (Carta Fianza) de los compromisos contenidos en el Plan de Abandono, a que hace referencia el artículo 100 del presente Reglamento.

98.4 Perupetro S.A. en los supuestos de resolución contractual y de finalización de contrato, supervisa que el/la Titular de la Actividad de Hidrocarburos cumpla con la dispuesto en el presente Reglamento en materia de abandono.

ARTÍCULO 98-A Actividades de sísmica y perforación exploratoria en aguas profundas

Para el abandono de áreas en actividad de sísmica 2D o 3D, y actividades de perforación exploratoria que se desarrollen en aguas profundas utilizando unidades móviles de perforación, se aplicarán las reglas establecidas en los Artículos 74 y 83 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 99 Contenido del Plan de Abandono

99.1 Los Planes de Abandono deben considerar el uso futuro previsible que se le dé al área, de acuerdo a la normatividad sectorial aplicable en materia de gestión de sitios contaminados; las condiciones ambientales originales, de acuerdo a lo señalado en el Estudio Ambiental respectivo, así como las condiciones actuales, los incumplimientos detectados que cuenten con pronunciamiento firme en sede administrativa y las medidas administrativas desde su imposición relacionados a afectación de componentes ambientales, gestión de residuos sólidos, debiendo incluir las obligaciones contenidas en Instrumentos de Gestión Ambiental referidos a remediación ambiental. Además, debe comprender las acciones de reforestación o remediación ambiental o actividades similares, así como retiro de instalaciones y/u otras que sean necesarias de acuerdo a las características del área, para su abandono. Asimismo, los Planes de Abandono deben contener un cronograma de ejecución de actividades y presupuesto.

La Autoridad en Materia de Fiscalización Ambiental adopta las medidas que correspondan, en el marco de sus competencias, sobre aquellos incumplimientos detectados que no fueron comprendidos en el Plan de Abandono.

Para las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, el Plan de Abandono debe comprender las instalaciones que Perupetro S.A. determine que se deban retirar y abandonar, según corresponda, para lo cual debe remitir oportunamente al Titular su pronunciamiento final, debiendo este ser incluido en el Plan de Abandono. Para la ejecución del Plan de Abandono, en el caso de pozos, se debe contar con la previa aprobación del abandono técnico. Tratándose de instalaciones ubicadas en el mar o dentro del área de playa establecida en la Ley Nº 26856, cuando el abandono, incluyendo el abandono parcial, no contemple la remoción total de instalaciones, resulta necesaria la opinión técnica previa de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI).

99.2 En caso la comunidad o los gobiernos locales, regionales o nacional o propietario en caso de predios de propiedad privada, tengan interés en el uso alternativo y económicamente viable de alguna instalación o infraestructura a cargo de el/la Titular de la Actividad de Hidrocarburos, para fines de uso o interés público, solicitan conjuntamente con el/la Titular que dicha instalación o infraestructura no sea incluida en el Plan de Abandono o en el Plan de Abandono Parcial, siempre que dichas instalaciones no representen un peligro para la salud humana o al ambiente. Dicha solicitud, que contiene la descripción del uso alternativo y económicamente viable de la instalación o infraestructura a utilizar, debe considerar los criterios como, uso futuro, antigüedad, estado actual, distancia de la instalación o infraestructura a la población, entre otros, y debe ser presentada conjuntamente por escrito ante la Autoridad Ambiental Competente, adjuntando la documentación sustentatoria emitida por la máxima instancia decisoria de la entidad solicitante. El beneficiario debe presentar una declaración jurada donde asuma, ante la Autoridad Ambiental Competente, la responsabilidad relacionada al mantenimiento y cierre de las instalaciones, así como el cumplimiento de la normativa que regula la actividad a desarrollar a futuro, liberando al Titular de tal obligación.

Para efectos de la donación de una instalación y/o infraestructura, se debe cumplir con las siguientes indicaciones: (i) para el caso de comunidades nativas y/o campesinas, se debe indicar el número de la partida registral correspondiente a la personería jurídica de la comunidad y presentar el Acta de Asamblea General de acuerdo a sus estatutos y (ii) para el caso de entidades públicas a nivel nacional, regional o local, adicionalmente se rigen por las normas que le resulten aplicables de acuerdo a la entidad pública beneficiaria.

99.3 Conjuntamente con el Plan de Abandono se debe remitir una declaración jurada de no tener compromisos pendientes que estén regulados en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado con las poblaciones del área de influencia del proyecto. En caso de tener compromisos sociales pendientes, éstos deben ser incluidos en el Plan de Abandono para su ejecución, sin perjuicio que, de acuerdo a sus alcances, el nuevo Titular continúe estando sujeto a estas obligaciones establecidas en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado.

99.4 De manera excepcional, la Autoridad Ambiental Competente puede autorizar que los componentes a ser abandonados de las Actividades de Exploración, Explotación y Transporte por Ductos, se mantengan en la misma área del proyecto, siempre y cuando su retiro signifique un mayor impacto ambiental que su permanencia. Para ello, el/la Titular debe presentar a la Autoridad Ambiental Competente el sustento técnico correspondiente y las medidas necesarias para que la permanencia de estos componentes no representen ningún riesgo al ambiente y a la salud de las personas, el mismo que es sujeto a evaluación, por parte de la Autoridad Ambiental Competente, siendo el/la Titular responsable de implementar las medidas antes mencionadas, las que serán debidamente fiscalizadas por la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental.

99.5 La Autoridad Ambiental Competente a solicitud de el/la Titular de la Actividad de Hidrocarburos, debidamente sustentada, puede evaluar la solicitud de modificación de un Plan de Abandono aprobado. No procede la aprobación de la modificación del Plan de Abandono una vez vencido el plazo establecido en el cronograma aprobado respecto de las actividades que se pretendan modificar, salvo que éste se haya vencido por caso fortuito, fuerza mayor o por responsabilidad de terceros, los cuales deben ser debidamente sustentados. Las reglas aplicables al procedimiento de modificación del Plan de Abandono son las mismas reguladas para el Plan de Abandono del presente Reglamento.

99.6 De manera excepcional, en aquellos casos en los que se encuentren pendientes de ejecución actividades contenidas en un Plan de Abandono aprobado, por parte de un Titular cuyo contrato finalizó, el nuevo Titular o Perupetro S.A., según sea el caso, debe brindar al Titular anterior las facilidades correspondientes para viabilizar la ejecución de las mismas.

99.7 Para la evaluación del Plan de Abandono se aplican los plazos establecidos para la evaluación del Plan de Rehabilitación regulado en el presente Reglamento. Una vez aprobado el Plan de Abandono, el cómputo de inicio de la ejecución del cronograma del mismo se realiza al día siguiente de la notificación de la Resolución Directoral de aprobación, la cual se remite al Titular y a la Autoridad en Materia de Fiscalización Ambiental.

ARTÍCULO 100 Garantía de Seriedad de Cumplimiento

100.1 Conjuntamente con la presentación de la solicitud de aprobación del Plan de Abandono, el/la Titular de la Actividad de Hidrocarburos debe adjuntar una declaración jurada, mediante la cual se comprometa a presentar, en su debida oportunidad, la Garantía de Seriedad de Cumplimiento de los compromisos contenidos en dicho Plan. El/La Titular debe asegurar el cumplimiento de todas las actividades y compromisos ambientales, contenidos en el Plan de Abandono a ser aprobado.

100.2 Al finalizar la evaluación del Plan Abandono, la Autoridad Ambiental Competente debe remitir el Informe Final correspondiente al Titular, solicitándole la presentación de la Garantía de Seriedad de Cumplimiento, por un monto igual al 75% del monto total de las inversiones involucradas en el Plan de Abandono a ser aprobado. El Plan de Abandono no es aprobado si el/la Titular de la Actividad de Hidrocarburos no adjunta la mencionada garantía.

100.3 La Garantía de Seriedad de Cumplimiento debe ser emitida a favor del Ministerio de Energía y Minas o los gobiernos regionales, de acuerdo a sus competencias. Dicha garantía debe ser de carácter irrevocable, incondicional, de ejecución inmediata y sin beneficio de excusión, y otorgada por una entidad de primer orden supervisado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

100.4 Dicha garantía mantendrá su vigencia hasta la emisión de la opinión favorable de la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, la cual verifica el cumplimiento del cronograma del Plan de Abandono.

100.5 La Autoridad Ambiental Competente autoriza la liberación de la garantía en proporción a las medidas del Plan de Abandono que se hubiese ejecutado, previo informe de la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental.

100.6 Durante la elaboración, revisión, aprobación y ejecución de los referidos Planes, el/la Titular de la Actividad de Hidrocarburos debe monitorear las instalaciones y el área para evitar y controlar, de ser el caso, la ocurrencia de incidentes de contaminación o daños ambientales.

100.7 Para el cálculo de la garantía financiera se debe considerar la tasa de inflación anual, debiendo esta garantía ser actualizada, conforme al detalle que se establezca en los Términos de Referencia para el Plan de Abandono.

100.8 El/La Titular es responsable por el uso de información fraudulenta y/o falsa utilizadas para el cálculo de la garantía financiera del Plan de Abandono, lo que puede acarrear la reformulación del monto de la garantía o nulidad del Acto Administrativo que lo apruebe, sin perjuicio del inicio de las acciones legales a que hubiere lugar.

100.9 El/La Titular de la Actividad de Hidrocarburos comunica a la Autoridad en Materia de Fiscalización Ambiental, la culminación de la ejecución de las actividades aprobadas en el Plan de Abandono, para efectos de su fiscalización.

ARTÍCULO 100-A Garantía para asegurar la elaboración y cumplimiento del Plan de Abandono

100-A.1 El Titular de las Actividades de Hidrocarburos que presenta su Plan de Abandono atendiendo a la fecha del vencimiento del Título Habilitante, y éste se declara como (i) no presentado al no cumplir los requisitos de admisibilidad o (ii) desaprobado por no subsanar las observaciones formuladas, debe presentar lo siguiente:

  1. Una nueva versión del Plan de Abandono.

  2. El otorgamiento de una Garantía que cubra el 100% de la elaboración y ejecución de la nueva versión del Plan de Abandono, incluyendo la totalidad de las actividades, instalaciones y medidas vinculadas a impactos ambientales negativos que la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental haya identificado en ejercicio de sus funciones, para que estos no subsistan; y,

  3. El Informe a que hace referencia el artículo 99, en lo que corresponda.

    100-A.2 La solicitud de aprobación de la nueva versión del Plan de Abandono debe realizarse en un plazo no mayor de cuarenta (40) días hábiles de notificada la resolución que lo declaró como no presentado o desaprobado. A solicitud fundamentada de el/la Titular, puede prorrogarse el plazo antes previsto, por un periodo no mayor al inicialmente otorgado. Dicha prórroga será otorgada por única vez.

    100-A.3 Si la Autoridad Ambiental Competente declara la nueva versión del Plan de Abandono como (i) no presentado al no cumplir los requisitos de admisibilidad o (ii) desaprobado por no subsanar las observaciones formuladas, la Autoridad Ambiental Competente, previo pronunciamiento firme en instancia administrativa, ejecuta la garantía solo si cumple con lo previsto en el numeral 100-A.1 del presente artículo.

    100-A.4 Si el Titular de la Actividad de Hidrocarburos, dentro del plazo previsto en el artículo 100-A.2, no presenta o no modifica la garantía presentada que cubra el monto del 100% previsto en el numeral 100-A.1 del presente artículo, se suspende la ejecución de la garantía hasta que presente nueva solicitud de aprobación del Plan de Abandono, con la observancia de los requisitos exigidos y conforme a lo previsto en el presente artículo, siendo obligación de el/la Titular mantener la vigencia de la garantía hasta la culminación de la ejecución de las medidas de abandono.

    100-A.5 Transcurrido el plazo establecido en el numeral 100-A.2 sin que el/la Titular presente la nueva solicitud o ante la persistencia de la omisión por parte de el/la Titular de incluir lo establecido en el numeral 100-A.1, la Autoridad Ambiental Competente debe incorporar de oficio en el Plan de Abandono lo dispuesto por la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental y, en lo que corresponda, lo señalado en el Informe al que hace referencia el artículo 99, procediendo con su aprobación.

    100-A.6 El Plan de Abandono aprobado de oficio en el marco de lo dispuesto en el numeral 100-A.5 incluye entre las obligaciones adicionales a ser implementadas, las siguientes:

  4. Plan de Caracterización de las áreas incluidas en el Plan de Abandono, que debe ejecutarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses contado desde la aprobación del Plan de Abandono referido en el presente numeral, prorrogable por el mismo plazo por única vez;

  5. Medidas de manejo ambiental que correspondan y el Cronograma de implementación, las cuales deben contar con la conformidad de Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, en el marco de sus competencias;

  6. Retiro de instalaciones, en el marco de lo establecido por Perupetro S.A.;

  7. Ampliación de la garantía para que cubra el 100% de la formulación y ejecución del Plan de Abandono, según lo que determine la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, a favor de la Autoridad Ambiental Competente.

    Lo indicado en el presente numeral se aplica sin perjuicio de la exigibilidad de las demás obligaciones que resulten de la evaluación del Plan de Abandono por parte de la Autoridad Ambiental Competente.

    100-A.7 Previo Informe de la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental que dé cuenta de las acciones realizadas para promover el cumplimiento del Plan de Abandono sin lograr que el/la Titular ejecute adecuadamente el referido Instrumento, la Autoridad Ambiental Competente hace líquida la garantía otorgada por el/la Titular y encarga al PROFONANPE la ejecución de las actividades del Plan de Abandono aprobado.

    100-A.8 La verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo está a cargo de la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, quien ejerce las funciones de supervisión, fiscalización y sanción de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, y en concordancia con los artículos 107 y 108 del presente Reglamento; para lo cual incluso puede aplicar multas coercitivas de hasta 100 UIT por vez en caso de incumplimiento como mecanismo de ejecución forzosa.

ARTÍCULO 101 Revisión de los Planes de Abandono

Presentada la solicitud de los Planes de Abandono o Planes de Abandono Parcial, la Autoridad Ambiental Competente respectiva, procederá a su revisión, la misma que deberá efectuarse en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles.

En caso de existir observaciones, se notificará al Titular, por única vez, para que en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles las subsane, bajo apercibimiento de declarar el abandono del procedimiento.

La Autoridad Ambiental Competente, de ser el caso, deberá remitir al SERNANP el Plan de Abandono y Plan de Abandono Parcial, para la opinión técnica previa favorable respectiva, así como a la entidad que se estime pertinente para la emisión de la opinión técnica correspondiente.

No podrán ejecutarse ninguna de las actividades previstas en el Plan de Abandono y Plan de Abandono Parcial mientras éstos no se encuentren aprobados por la Autoridad Ambiental Competente.

Los Planes de Abandono y Planes de Abandono Parcial deberán ser elaborados y suscritos por un equipo interdisciplinario de por lo menos tres (03) profesionales habilitados por el Colegio Profesional correspondiente y según corresponda a las características de dichos planes, profesionales que deberán contar con capacitación y experiencia en aspectos ambientales; o, por una empresa consultora inscrita en el Registro de Entidades autorizadas a elaborar Estudios Ambientales

Durante el período en que los Planes de Abandono o Planes de Abandono Parcial se encuentren observados, no se computará el plazo para que opere el silencio administrativo negativo.

Excepcionalmente, los plazos mencionados pueden ser prorrogados de oficio por la Autoridad Ambiental Competente en atención a las características particulares y la complejidad del caso en concreto.

ARTÍCULO 101-A Abandono técnico

No se considera ejecución de actividades de abandono ambiental al abandono técnico de pozos previamente aprobado por PERUPETRO S.A., en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2004-EM y sus modificatorias, o la normativa que lo sustituya.

ARTÍCULO 102 Del Plan de Abandono Parcial

102.1 Procede la presentación de un Plan de Abandono Parcial cuando el/la Titular de la Actividad de Hidrocarburos prevea abandonar determinadas áreas o instalaciones de su actividad.

102.2 Asimismo, cuando el/la Titular de la Actividad de Hidrocarburos haya dejado de operar parte de un Lote o instalación, así como la infraestructura asociada, por un periodo superior a un año, corresponde la presentación de un Plan de Abandono Parcial, bajo responsabilidad administrativa sancionable por la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental. Esta obligación no es aplicable para el/la Titular que ha comunicado oportunamente la suspensión de sus actividades.

El incumplimiento de la presentación y aprobación del referido Plan, habilita a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental al ejercicio de las facultades de ejecución forzosa establecida en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el marco del procedimiento correspondiente.

102.3 El Plan de Abandono Parcial no requiere de Garantía de Seriedad de Cumplimiento.

102.4 Hasta dos (2) años antes de presentar el Plan de Abandono regulado en el artículo 104 del presente Reglamento, el/la Titular de las Actividad de Hidrocarburos se encuentra impedido de presentar Planes de Abandono Parcial de la referida actividad, debiéndose incorporar dichos componentes en el Plan de Abandono por término de contrato.

102.5 Es aplicable al Plan de Abandono Parcial lo dispuesto en el artículo 99 del presente Reglamento, en lo que corresponda.

ARTÍCULO 103 Sobre el retiro de equipos que no requieren de Plan de Abandono Parcial

103.1. El retiro de equipos de la Actividad de Hidrocarburos puede ser realizado sin requerir la previa aprobación de un Plan de Abandono Parcial siempre que cuente con las mismas características aprobadas, no involucre actividades de excavación, demolición y construcción y no implique la reducción o eliminación de compromisos ambientales o sociales asumidos en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado; así como, no implique la afectación de ningún componente ambiental.

103.2 Para las Actividades de Comercialización de Hidrocarburos, no aplica el supuesto señalado en el numeral 103.1 cuando el retiro del equipo implique la imposibilidad de realizar la venta de algún tipo de combustibles.

103.3 En el caso del retiro de equipos temporales de la Actividad de Hidrocarburos, ello se debe realizar cumpliendo con las obligaciones ambientales establecidas en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado. En caso de que no se hayan establecido dichas medidas, no procede el retiro regulado en el presente artículo, siendo necesaria la presentación de un Plan de Abandono Parcial.

103.4 El/La Titular debe presentar una comunicación a la Autoridad Ambiental Competente y a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, informando el equipo materia de retiro, su ubicación y la identificación del Instrumento de Gestión Ambiental que lo aprobó. La Autoridad Ambiental Competente no evalúa dicha comunicación; no obstante, debe anexarla al Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario.

103.5 Para la aplicación del presente artículo se debe considerar lo detallado en los numerales 42-A.1 y 42-A.2 del artículo 42-A, según corresponda. En caso el/la Titular no cumpla con lo dispuesto en el numeral 42-A.1 debe presentar el Plan de Abandono Parcial.

ARTÍCULO 104 Sobre Planes de Abandono en función al vencimiento del contrato

En lo que respecta a la presentación de los Planes de Abandono en función a la fecha de vencimiento del contrato, éstos deberán ser presentados por los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos ante la Autoridad Ambiental que aprobó el estudio ambiental correspondiente en un periodo anterior al quinto año de la fecha de vencimiento de sus respectivos contratos, bajo responsabilidad administrativa sancionable por la Autoridad de Fiscalización Ambiental. Ello con la finalidad que dichos planes sean evaluados, aprobados, ejecutados y monitoreados antes del vencimiento de su contrato.

Para la evaluación del Plan de Abandono, la Autoridad Ambiental Competente podrá solicitar a otras autoridades información sobre el desempeño que ha tenido el Titular en el desarrollo de sus actividades.

La Entidad contratante deberá incorporar en los nuevos contratos que celebre, una cláusula que recoja lo dispuesto en el presente artículo así como las demás disposiciones que considere pertinentes, siempre que no lo contradiga.

ARTÍCULO 105 Sobre la suelta de área

Para efectos de la aprobación de la Suelta de Área solicitada por el Titular de actividades de hidrocarburos, la Entidad Contratante debe verificar si ha habido actividad efectiva en dicha área. A estos efectos, sin perjuicio de requerimientos de información a las autoridades que considere pertinentes, debe solicitar información a la Autoridad de Fiscalización Ambiental, detallando el área involucrada.

La suelta de área no exime de responsabilidad al Titular de la actividad de hidrocarburos respecto de los impactos generados por el Titular y/o asumidos contractualmente respecto de las áreas comprometidas, ni del cumplimiento de las normas referidas al Plan de Abandono, de haberse verificado la realización de actividad efectiva.

ARTÍCULO 106 Difusión y puesta a disposición del Plan de Abandono

El proceso para la aprobación del Plan de Abandono correspondiente, así como los documentos que se considere relevantes, deberán ser difundidos en la página web institucional de la Autoridad Ambiental Competente y comunicados por escrito a las Autoridades Regionales, Locales y Comunales involucrada según sea el caso.

TÍTULO X De la supervisión y fiscalización ambiental Artículos 107 a 109
ARTÍCULO 107 Autoridad de supervisión y fiscalización ambiental

El organismo competente encargado de supervisar y fiscalizar el presente Reglamento, sus normas complementarias, así como las regulaciones ambientales derivadas del mismo es el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), y las entidades de fiscalización ambiental (EFA) en los casos que corresponda.

ARTÍCULO 108 Obligaciones y compromisos ambientales a cargo del Titular de la Actividad de Hidrocarburos

Las personas a que hace referencia el artículo 2 del presente Reglamento y que tienen a su cargo la ejecución de proyectos o la operación de Actividades de Hidrocarburos, presentarán anualmente, antes del 31 de marzo, un informe correspondiente al ejercicio anterior (Anexo Nº 4), dando cuenta detallada y sustentada sobre el cumplimiento de las normas y disposiciones de este Reglamento, sus normas complementarias y las regulaciones ambientales que le son aplicables, el cual será presentado a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, según corresponda.

Mediante Resolución del Consejo Directivo del OEFA se podrán cambiar los alcance, contenido, procedimiento y oportunidad para la presentación del Informe al que hace referencia el párrafo anterior.

Se sujetan a fiscalización ambiental, las obligaciones y compromisos del Titular de una Actividad de Hidrocarburos contenidas en los Contratos de Licencia y/o Servicios, los Estudios Ambientales e Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios aprobados por la Autoridad Ambiental Competente, así como el cumplimiento de la normatividad vigente.

ARTÍCULO 109 Mecanismos voluntarios de participación ciudadana en vigilancia y monitoreo

En aplicación de las normas legales vigentes los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos, los proyectos de hidrocarburos, en coordinación y acuerdo con la población local, podrán establecer mecanismos de participación ciudadana en la vigilancia y monitoreo de sus actividades.

Los mecanismos de vigilancia y monitoreo participativos deberán regirse por los principios de transparencia, equidad y el respeto a las organizaciones sociales y el marco jurídico.

Los mecanismos de vigilancia y monitoreo participativo no sustituyen ni reemplazan las funciones y competencias de las entidades con competencias de fiscalización, evaluación y control; por el contrario, deberán regirse bajo un principio de complementariedad y articulación.

TÍTULO XI De las denuncias Artículo 110
ARTÍCULO 110 Legitimidad para formular denuncias ambientales

Cualquier entidad, persona natural o jurídica, podrá denunciar presuntas infracciones al presente Reglamento ante la Autoridad Competente en materia de Fiscalización Ambiental.

Si en la localidad no existieran representantes de dicha autoridad, la denuncia podrá canalizarse a través de cualquier autoridad del Estado que se encuentre en la localidad, la cual elevará la denuncia, a la autoridad de fiscalización señalada.

TÍTULO XII De las infracciones y sanciones Artículo 111
ARTÍCULO 111 Infracciones y sanciones

El incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento será materia de sanción por parte de Autoridad Competente en materia de Fiscalización Ambiental.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- De la entrada en vigencia

El presente Reglamento entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

SEGUNDA.- De la aplicación de los ECA para Suelo a los instrumentos de gestión ambiental

Para aquellos Titulares que a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento no hayan cumplido con los objetivos de remediación previstos en su Instrumento de Gestión Ambiental aprobado, la obligación de presentar el Plan de Descontaminación de Suelos (PDS) establecido en las normas que regulan los ECA para Suelo, no los exime del cumplimiento de las obligaciones ambientales asumidas previamente. Para dicho supuesto, el PDS complementará lo establecido en el Instrumento de Gestión Ambiental antes indicado, en lo que corresponda. En tal caso, la Garantía de Seriedad de Cumplimiento extendida para tal efecto será liberada previo informe emitido por el OEFA.

TERCERA.- Sobre el Plan de Descontaminación de Suelos

En el caso de actividades en curso, si la aprobación del Plan de Descontaminación de Suelo (PDS) está relacionado con otro instrumento de gestión ambiental aprobado, la Autoridad Ambiental Competente determinará si corresponde la modificación de obligaciones contenidas en dicho Instrumento de Gestión Ambiental.

CUARTA.- De la emisión de normas complementarias

Posterior a la entrada en vigencia del presente Reglamento, se emitirán los dispositivos legales correspondientes para la correcta implementación del presente Reglamento.

QUINTA.- De la aplicación del presente Reglamento a los estudios ambientales en proceso de evaluación

Los Estudios Ambientales o Instrumentos de Gestión Ambiental presentados ante la Autoridad Ambiental Competente antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento y que se encuentren en evaluación, continuarán su trámite con la normativa anterior hasta el término del procedimiento administrativo correspondiente."

SEXTA.- Del trámite de los Estudio de Riesgo y el Plan de Contingencia posterior a la aprobación del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental

Los Titulares de proyectos que antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento contaban con un Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental aprobado, o cuyos Estudios Ambientales o Instrumentos de Gestión Ambiental hayan sido aprobados conforme a lo dispuesto en la disposición complementaria precedente; deberán tramitar la aprobación, actualización y/o modificación de los Estudios de Riesgo y Planes de Contingencia correspondientes ante Osinergmin, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 043-2007-EM” .

SÉPTIMA .- Exposición técnica de los Instrumentos de Gestión Ambiental

De forma previa a la presentación de los Instrumentos de Gestión Ambiental regulados en el presente Reglamento, el Titular de la Actividad de Hidrocarburos podrá solicitar una reunión con la Autoridad Ambiental Competente, con el fin de realizar una exposición de dichos instrumentos ante las entidades públicas intervinientes en su proceso de evaluación.

OCTAVA.- De los plazos

En los procedimientos de evaluación ambiental establecidos en el presente Reglamento y sus normas modificatorias o complementarias, durante el periodo otorgado al Titular de la Actividad de Hidrocarburos para la subsanación de observaciones, se suspenderá el plazo que tiene la Autoridad Ambiental Competente para emitir pronunciamiento.

NOVENA.- Integración de títulos habilitantes

El Titular de Actividades de Hidrocarburos podrá solicitar al Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos, la integración de otros permisos ambientales en el procedimiento de aprobación del Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd), en el marco de lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30327 y Decreto Supremo Nº 005-2016-MINAM que aprueba el Reglamento del Título II de la Ley Nº 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, y otras medidas para optimizar y fortalecer el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental. Mientras que la Autoridad Ambiental Competente no establezca lineamientos para su aplicación, aplicará supletoriamente las disposiciones establecidas en el Decreto Supremo Nº 005-2016-MINAM, para la evaluación de la integración de títulos habilitantes en el Estudio Ambiental.

Para tales efectos, el Titular de la Actividad de Hidrocarburos deberá ingresar su solicitud de aprobación del EIA-sd, acompañada de los requisitos aplicables a los siguientes permisos:

  1. Acreditación de disponibilidad hídrica.

  2. Autorización para la ejecución de obras de aprovechamiento hídrico.

  3. Derechos de uso de agua.

  4. Autorización para vertimientos de aguas residuales industriales, municipales y domésticas tratadas.

  5. Autorización para reúso de aguas residuales industriales, municipales y domésticas tratadas.

  6. Autorización de desbosque.

DÉCIMA.- Régimen de Incentivos en la Certificación Ambiental

El Ministerio de Energía y Minas, previa opinión del Ministerio del Ambiente, establece el régimen de incentivos aplicable al Subsector Hidrocarburos en concordancia con el artículo 150 de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente” .

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA.- De la transferencia de funciones al SENACE

En tanto no culmine la transferencia de funciones al SENACE a que hace referencia la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29968, la Autoridad Ambiental Competente seguirá ejerciendo las funciones de revisión y aprobación de los Estudios de Impacto Ambiental Detallados para las Actividades de Hidrocarburos, con los procedimientos y plazos previstos en el presente Reglamento y demás normas aplicables.

Los procedimientos administrativos pendientes de resolución por la autoridad sectorial al momento de la conclusión de la transferencia al SENACE, deben ser resueltos por la autoridad sectorial ante la cual se inició el procedimiento.

El SENACE aprobará las modificaciones, ampliaciones, informes técnicos sustentatorios y demás actos vinculados al Estudio de Impacto Ambiental, a partir de la fecha que determine la Resolución Ministerial del Ministerio del Ambiente que aprueba la transferencia de funciones del Ministerio de Energía y Minas."

SEGUNDA.- Del Plan de Adecuación Ambiental para actividades e instalaciones en marcha

Excepcionalmente, en el caso de ampliaciones y/o modificaciones a los proyectos que cuenten con Instrumentos de Gestión Ambiental aprobados pero se hubiesen realizado sin el procedimiento de autorización ambiental correspondiente, antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento el Titular podrá presentar a la Autoridad Ambiental Competente un Plan de Adecuación Ambiental como Instrumento de Gestión Ambiental Complementario enfocado a la etapa operativa, mantenimiento y/o abandono de la actividad en cuestión, para su evaluación.

Del mismo modo, en el caso de actividades de comercialización de hidrocarburos que estén desarrollando la actividad sin contar con la certificación ambiental correspondiente antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento, el Titular podrá presentar, por única vez, a la Autoridad Ambiental Competente un Plan de Adecuación Ambiental como Instrumento de Gestión Ambiental Complementario considerando los impactos ambientales generados en la etapa operativa, de mantenimiento y/o de abandono de la actividad en cuestión, para su evaluación.

El MINEM, con la opinión favorable del MINAM, aprobará los lineamientos para la formulación de los Planes de Adecuación Ambiental en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados desde la aprobación del presente Reglamento.

TERCERA.- De la presentación y aprobación del Plan de Adecuación Ambiental

En un plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, el Titular deberá comunicar a la Autoridad Ambiental Competente su intención de acogerse al Plan de Adecuación Ambiental mencionado en la disposición complementaria precedente, adjuntando las pruebas (fotos, planos, documentos, entre otros) del incumplimiento incurrido.

Para ello, el Titular tendrá un plazo máximo de seis (06) meses desde la aprobación de los lineamientos mencionados en la disposición complementaria precedente para la presentación del Plan de Adecuación Ambiental, junto con el cual deberá acreditar el pago de las multas que le correspondan, además de la presentación de una Carta Fianza por el 75% del valor de la inversión destinada a la ejecución de dicho Plan. La Autoridad Competente en el plazo de treinta (30) días hábiles efectuará la evaluación correspondiente y, de existir observaciones, se otorgará un plazo de quince (15) días hábiles para que el Titular las absuelva. Recibida la absolución de observaciones, la Autoridad Competente en un plazo de diez (10) días hábiles emitirá la Resolución correspondiente.

La aprobación de dicho Instrumento de Gestión Ambiental Complementario no convalida, ni subsana de modo alguno la falta de Certificación Ambiental.

La presente disposición se aplica sin perjuicio de las facultades sancionadoras que ostentan la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental y Autoridad de Fiscalización en Materia Técnica y de Seguridad, ni del desarrollo de los procedimientos y las acciones de supervisión o fiscalización que dichas entidades realizan, en el marco de sus competencias.

CUARTA.- Presentación de Planes de Abandono cuando finaliza el contrato

Respecto de los contratos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma culminen en un plazo menor a los cinco años, los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos deberán presentar el Plan de Abandono correspondiente ante la Autoridad Ambiental que aprobó el Estudio Ambiental, en un plazo máximo de tres (03) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR