DECRETO SUPREMO N° 033-2014-SA - Modifican Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos aprobado por Decreto Supremo N° 014-2011-SA, modificado por Decreto Supremo N° 002-2012-SA

Fecha de disposición06 Noviembre 2014
Fecha de publicación06 Noviembre 2014
El Peruano
Jueves 6 de noviembre de 2014 536967
- PROFAM, el cual deberán concluir satisfactoriamente a
efectos de garantizar la continuidad de la percepción de la
valorización por atención primaria de salud.
2. Acreditar capacitación en Atención Integral con
enfoque en Salud Familiar y Comunitaria, debiendo
presentar el diploma correspondiente con un mínimo de
24 créditos académicos, el mismo que debe sustentarse
en el marco del Modelo de Atención Integral de Salud
Basado en Familia y Comunidad.
Adicionalmente, los profesionales de la salud que se
encuentren realizando estudios de segunda especialidad
profesional en medicina familiar y comunitaria o medicina
general integral o medicina integral en salud o medicina
integral y gestión en salud o salud familiar y comunitaria
o su equivalente, según sea el caso, percibirán la
valorización priorizada por APS, siempre que presenten la
constancia correspondiente.
El personal de la salud comprendido en la presente
Disposición Transitoria dejará de percibir el monto de la
valorización priorizada por atención primaria de salud, en
cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Obtener nota desaprobatoria al término de la fase 1
del PROFAM.
b) Retirarse de la fase 1 del PROFAM.
c) No cumplir con lo señalado en el artículo 3 del
presente Decreto Supremo.
d) No culminar con la fase 2 y 3 del PROFAM
conducente a obtener la especialidad en Salud Familiar
y Comunitaria o Medicina Familiar y Comunitaria, de
acuerdo a la implementación progresiva señalada en la
Segunda Disposición Complementaria Final del presente
Decreto Supremo.
Tercera.- De la continuidad para la percepción de
la valorización priorizada por atención primaria de
salud
Para continuar percibiendo el monto mensual de la
valorización priorizada por atención primaria de salud, el
personal de la salud debe cumplir con el perf‌i l establecido
en los artículos 1 y 2, y realizar las intervenciones de
atención primaria de salud a las familias y comunidades a
que se ref‌i ere el artículo 3 del presente Decreto Supremo,
las mismas que deben estar debidamente consignadas en
el registro de las intervenciones señaladas en la Cuarta
Disposición Complementaria Final y lo dispuesto de
manera excepcional en la Segunda Disposición Transitoria
del presente Decreto Supremo.
Cuarta.- De la excepcionalidad para percibir la
valorización priorizada por atención especializada
Excepcionalmente y por única vez, los médicos
cirujanos que no cumplan con el perf‌i l establecido en
el artículo 4 del presente Decreto Supremo, percibirán
la valorización priorizada por atención especializada de
acuerdo a los siguientes supuestos:
1. Los médicos cirujanos con estudios concluidos de
segunda especialidad profesional, acreditada mediante la
constancia correspondiente y en un plazo máximo de 12
meses deberán presentar el respectivo título, contados a
partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
2. Los médicos cirujanos que realizan atención
especializada con un mínimo de 6 años acreditada por
su respectiva unidad ejecutora o quien haga sus veces
en las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación
del Decreto Legislativo 1153 y que no hayan realizado los
estudios de segunda especialidad profesional, deberán
inscribirse en un programa universitario de titulación por
modalidad de evaluación de competencias para obtener
el título de especialista correspondiente, el cual deberán
presentarlo en un plazo máximo de 18 meses, contados a
partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
Los médicos cirujanos comprendidos en la presente
Disposición Transitoria dejarán de percibir el monto de la
valorización priorizada por atención especializada de no
cumplir con presentar su título correspondiente dentro de
los plazos antes señalados.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
Única.- Deróguese el Decreto Supremo 011-2013-SA
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco
días del mes de noviembre del año dos mil catorce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
MIDORI DE HABICH ROSPIGLIOSI
Ministra de Salud
1160508-9
Modifican Reglamento de Estableci-
mientos Farmacéuticos aprobado por
modificado por Decreto Supremo
Nº 002-2012-SA
DECRETO SUPREMO
Nº 033-2014-SA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Ley Nº 29459, Ley de los Productos
Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos
Sanitarios, se han def‌i nido y establecido los principios,
normas, criterios y exigencias básicas sobre los productos
farmacéuticos, dispositivos médicos y productos
sanitarios de uso en seres humanos, en concordancia
con la Política Nacional de Salud y la Política Nacional de
Medicamentos;
Que, por Decreto Supremo Nº 014-2011-SA, se aprobó
el Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos, el cual
fue modif‌i cado por Decreto Supremo Nº 002-2012-SA;
Que, resulta necesario modif‌i car algunos artículos
del precitado Reglamento, a efectos de perfeccionar
la aplicación de la Ley Nº 29459, Ley de los Productos
Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos
Sanitarios;
Que, en concordancia con los Decretos Ley Nº 25629
y 25909,así como el artículo 1º del Decreto Supremo Nº
149-2005-EF, que dicta disposiciones reglamentarias
al Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio
en el ámbito de bienes y al Acuerdo General sobre el
Comercio de Servicios, en el ámbito de servicios, de la
Organización Mundial del Comercio, que estipula que
los trámites o requisitos que afecten de alguna manera
la libre comercialización interna o la exportación o
importación de bienes o servicios podrán aprobarse
únicamente mediante Decreto Supremo refrendado por
el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del
Sector involucrado;
De conformidad con lo establecido en el inciso 8 del
Ley Nº 25629, el Decreto Ley Nº 25909 y la Ley Nº 29158,
DECRETA:
Artículo 1.- Modif‌i cación del Reglamento de
Establecimientos Farmacéuticos
Modifíquese el numeral 68 del artículo 2, el primer
párrafo del artículo 12, el artículo 13, el segundo y tercer
párrafo del artículo 16, el artículo 30, el primer párrafo del
artículo 83, el segundo párrafo del artículo 112, el artículo
113 y el artículo 132 del Reglamento de Establecimientos
Farmacéuticos, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-
2011-SA, modif‌i cado por Decreto Supremo Nº 002-2012-
SA, conforme al siguiente detalle:

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