Decreto Supremo Nº 017-2015-PRODUCE. Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 8
ARTÍCULO 1 Objeto

El presente reglamento tiene por objeto promover y regular la gestión ambiental, la conservación y aprovechamiento sostenible de recursos naturales en el desarrollo de las actividades de la industria manufacturera y de comercio interno, así como regular los instrumentos de gestión ambiental, los procedimientos y medidas de protección ambiental aplicables a éstas.

ARTÍCULO 2 Finalidad

El presente reglamento tiene por finalidad propiciar el desarrollo sostenible de las actividades de la industria manufacturera y de comercio interno en el marco del Plan Nacional de Diversificación Productiva y la Política Nacional del Ambiente.

ARTÍCULO 3 Ámbito de aplicación

3.1 Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y en sus normas complementarias, deben ser aplicadas por el PRODUCE, los Gobiernos Regionales y Locales, y por los titulares que pretendan ejecutar o ejecuten actividades de la industria manufacturera o de comercio interno, en el territorio nacional.

3.2. Para efectos del presente reglamento, se considera actividades de la industria manufacturera a aquellas comprendidas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) vigente de las Actividades Económicas de las Naciones Unidas o aquella que la sustituya, con exclusión de aquellas actividades que, conforme a las normas de la materia, están comprendidas bajo la competencia de otros sectores. No están comprendidas las actividades de transformación primaria de productos naturales, que se rigen por las leyes que regulan la actividad extractiva que les da origen.

3.3. Para efectos del presente Reglamento se considera actividad de comercio interno a la intermediación que pone en contacto la oferta y la demanda de bienes sin transformarlos, con exclusión de aquellas actividades comprendidas bajo la competencia de otros sectores conforme a las normas de la materia.

3.4. Las actividades de comercio interno comprenden complejos comerciales, centros comerciales, empresariales y/o financieros, galerías comerciales, almacenes o tiendas por departamento, mercados mayoristas, supermercados y sus respectivas instalaciones complementarias.

3.5. Los Gobiernos Regionales y Locales ejercerán las funciones ambientales previstas en el presente Reglamento, cuando éstas sean transferidas en el marco del proceso de descentralización.

ARTÍCULO 4 Mención a referencias

Cualquier mención en el presente Reglamento a:

  1. Ley del SEIA, se entenderá que está referida a la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y su modificatoria dada por Decreto Legislativo Nº 1078.

  2. Ley General del Ambiente, se entenderá que está referida a la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente.

  3. Ley Marco del SNGA, se entenderá que está referida a la Ley Nº 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental.

  4. Listado de Proyectos de Inversión sujetos al SEIA, se entenderá referido al Listado de Inclusión de los Proyectos de Inversión sujetos al SEIA, establecido en el Anexo II del Reglamento de la Ley del SEIA, actualizado por la Resolución Ministerial Nº 157-2011-MINAM, así como sus posteriores actualizaciones.

  5. MINAM, se entenderá que está referido al Ministerio del Ambiente.

  6. Política Nacional del Ambiente, se entenderá referida al instrumento de gestión ambiental que constituye el conjunto de lineamientos, objetivos, estrategias e instrumentos de carácter público en materia ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2009-MINAM.

  7. PRODUCE, se entenderá que está referido al Ministerio de la Producción.

  8. Reglamento de la Ley del SEIA, se entenderá que está referido al Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM.

  9. Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, se entenderá que está referido a la norma aprobada mediante Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM.

  10. Reglamento del Registro Nacional de Consultoras Ambientales, se entenderá que está referido a la norma aprobada por Decreto Supremo Nº 011-2013-MINAM y modificada con Decreto Supremo Nº 005-2015-MINAM.

  11. SEIA, se entenderá que está referido al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, creado por la Ley Nº 27446.

  12. TUO de la Ley de Transparencia, se entenderá que está referido al, Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM.

ARTÍCULO 5 Lineamientos para la Gestión ambiental

Constituyen lineamientos para la gestión ambiental de las actividades de la industria manufacturera y de comercio interno, según corresponda, los siguientes:

  1. Incorporar medidas de prevención y mejora continua en la gestión ambiental, promoviendo la aplicación de buenas prácticas ambientales.

  2. Promover la adopción de procesos productivos y de actividades que utilicen tecnologías e insumos limpios, incorporando el reaprovechamiento de residuos y/o el desarrollo de procesos de reconversión de las industrias contaminantes, entre otras prácticas necesarias para lograr una producción limpia.

  3. Establecer e implementar mecanismos de participación ciudadana y de acceso a la información pública en materia ambiental.

  4. Propiciar la adopción de medidas preventivas y correctivas de gestión ambiental, según corresponda.

  5. Promover el uso de tecnologías para la adaptación al cambio climático, mitigación de gases de efecto invernadero y prevención de la contaminación atmosférica.

  6. Asegurar la incorporación de criterios de protección ambiental, en el uso y manejo de sustancias químicas y materiales peligrosos, en el marco de la competencia de la industria manufacturera y de comercio interno.

  7. Propiciar la ecoeficiencia, eficiencia energética y la responsabilidad social en la gestión ambiental.

  8. Promover la coordinación intrasectorial e intersectorial con el MINAM y otras entidades, para mejorar la toma de decisiones entre las entidades involucradas en la gestión ambiental.

ARTÍCULO 6 Principios que rigen la gestión ambiental sectorial

La gestión ambiental de las actividades de la industria manufacturera y de comercio interno, se sustenta en los principios establecidos en la Ley General del Ambiente, la Ley Marco del SNGA, la Política Nacional del Ambiente, la Ley del SEIA y su reglamento; y los lineamientos definidos en el artículo precedente.

ARTÍCULO 7 Autoridades

7.1 La Dirección General de Asuntos Ambientales del PRODUCE, es la autoridad ambiental competente para promover y regular la gestión ambiental de las actividades de la industria manufacturera y de comercio interno; y, es la encargada de implementar el presente Reglamento en el marco de las funciones asignadas.

7.2 Las autoridades regionales y locales, ejercerán las funciones ambientales de las actividades de la industria manufacturera y de comercio interno, conforme a lo establecido en el numeral 3.5 del artículo 3 del presente Reglamento.

7.3 El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), es el ente fiscalizador de las obligaciones ambientales de las actividades que desarrolla la industria manufacturera; y, de comercio interno, cuando éstas sean transferidas.

7.4. El Ministerio del Ambiente (MINAM) es el órgano rector del SNGA y del SEIA, de conformidad con la normatividad de la materia.

7.5. El Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE), es el órgano adscrito al MINAM y autoridad competente encargada de revisar y aprobar los Estudios de Impacto Ambiental establecidos en su ley de creación y normas modificatorias.

ARTÍCULO 8 Definiciones

Para la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento, deben considerarse las definiciones establecidas en el Anexo I, sin perjuicio de los glosarios de términos definidos en la legislación ambiental nacional vigente, en particular en la Ley General del Ambiente y el Reglamento de la Ley del SEIA.

TÍTULO II Gestion ambiental sectorial Artículos 9 a 11
ARTÍCULO 9 Evaluación Ambiental Estratégica (EAE)

9.1 La autoridad competente, previamente a la ejecución de políticas, planes y programas de desarrollo sectorial, regional y local, susceptibles de originar implicancias ambientales negativas significativas, debe elaborar una Evaluación Ambiental Estratégica (EAE), conforme a la Ley del SEIA, su reglamento y normas complementarias.

9.2 A requerimiento sustentado del MINAM, la autoridad competente, formulará la EAE para aquellas políticas, planes y programas que resulten importantes para la debida tutela del interés público en materia ambiental.

ARTÍCULO 10 Promoción de los Acuerdos de Producción Más Limpia

10.1 La autoridad competente, en su rol promotor de la Producción Limpia, podrá suscribir Acuerdos de Producción Más Limpia con el titular o grupo de titulares, estableciendo las metas y acciones específicas.

10.2 Los Acuerdos de Producción Más Limpia son instrumentos de promoción que tienen como objetivo introducir en la actividad de la industria manufacturera o de comercio interno, un conjunto de acciones que trasciendan al cumplimiento de la legislación vigente, de modo que se mejoren las condiciones en las cuales el titular realiza sus actividades, para lograr la ecoeficiencia y alcanzar un adecuado equilibrio entre la gestión productiva y la protección ambiental.

10.3 La suscripción de los Acuerdos de Producción Más Limpia es de carácter voluntario y no sustituyen las obligaciones de la normativa ambiental.

10.4 El contenido y procedimientos para su suscripción son establecidos por el PRODUCE, mediante Resolución Ministerial, con la opinión previa favorable del MINAM.

ARTÍCULO 11 Gestión ambiental de las Micro, Pequeñas y Medianas empresas (MIPYME)

Mediante Decreto Supremo refrendado por el PRODUCE y MINAM, se aprueban mecanismos que faciliten la aplicación de los instrumentos de gestión ambiental correctivos para las actividades en curso, establecidos en el presente reglamento, que realicen las micro, pequeñas y medianas empresas, y que garanticen la corrección de los impactos producidos en el ambiente y se prevean los posibles nuevos impactos.

TÍTULO III Responsabilidad y obligaciones del titular Artículos 12 a 15
ARTÍCULO 12 Responsabilidad ambiental del titular

12.1 El titular es responsable por el adecuado manejo ambiental de las emisiones, efluentes, ruidos, vibraciones y residuos sólidos que se generen como resultado de los procesos y operaciones en sus instalaciones; así como, por cualquier daño al ambiente que sea causado como consecuencia del desarrollo de sus actividades.

12.2 En caso existan cambios en la titularidad del proyecto o actividad que cuenta con un instrumento de gestión ambiental aprobado por la autoridad competente, el nuevo titular estará obligado a cumplir con todos los compromisos y obligaciones ambientales que se deriven del mismo. El cambio o modificación en la titularidad del proyecto o actividad antes indicado, deberá ser comunicado a la autoridad competente en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles de haberse culminado dicho acto.

ARTÍCULO 13 Obligaciones del titular

Son obligaciones del titular:

  1. Someter a la evaluación de la autoridad competente los instrumentos de gestión ambiental para su aprobación que, según las características y etapa de su actividad, pudieran corresponderle.

  2. Cumplir la legislación ambiental aplicable a sus actividades, las obligaciones derivadas de los instrumentos de gestión ambiental aprobados por la autoridad competente, así como todo compromiso asumido en el instrumento, en los plazos y términos establecidos.

  3. Presentar al término del procedimiento de evaluación del instrumento de gestión ambiental una versión consolidada de éste, en caso la autoridad competente haya formulado observaciones.

  4. Comunicar a la autoridad competente los cambios o modificaciones en la titularidad del proyecto o actividad que cuenta con instrumento de gestión ambiental aprobado, o cuando se decida realizar modificaciones, ampliaciones u otros cambios a éstos, en concordancia con los artículos 12, 44, 48, 51 y 52 del presente Reglamento.

  5. Realizar el monitoreo de acuerdo al artículo 15 del presente Reglamento y en los plazos establecidos en el instrumento de gestión ambiental aprobado.

  6. Presentar el Reporte Ambiental ante el ente fiscalizador de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 62 del presente Reglamento; así como, facilitar la información que disponga cuando éste lo requiera.

  7. Contar con un inventario y adoptar medidas para el adecuado manejo y almacenamiento de los materiales e insumos peligrosos y con las Fichas de Datos de Seguridad (Material Safety Data Sheet - MSDS) para cada uno de estos.

  8. Adoptar medidas para el almacenamiento de lubricantes y combustibles a fin de evitar la contaminación del aire, suelo, aguas superficiales y subterráneas, la afectación a la flora y fauna, de acuerdo a lo establecido en el instrumento de gestión ambiental aprobado.

  9. Poner en marcha y mantener programas de prevención de la contaminación, de reaprovechamiento de residuos, cumplir con los límites máximos permisibles y, otros contemplados en el instrumento de gestión ambiental aprobado.

  10. Contar con personal capacitado, propio o subcontratado, en los aspectos, normas, procedimientos e impactos ambientales asociados a su actividad.

  11. Otros que le sean exigibles por ley, de acuerdo a la naturaleza de su actividad.

ARTÍCULO 14 Reportes de Emergencias Ambientales

El titular debe informar al ente fiscalizador, dentro de las veinticuatro (24) horas, la ocurrencia de un evento súbito o imprevisible generado por causas naturales, humanas o tecnológicas que incidan en su actividad, de conformidad con lo establecido por el OEFA, sobre la materia.

ARTÍCULO 15 Monitoreos

15.1 El muestreo, la ejecución de mediciones y determinaciones analíticas y el informe respectivo, son realizados conforme a los protocolos de monitoreo aprobados por el MINAM o por las autoridades que establecen disposiciones de alcance transectorial, según el artículo 57 de la Ley General del Ambiente.

15.2 El muestreo, ejecución de mediciones y análisis deben ser realizados por organismos acreditados por el Instituto Nacional de Calidad (INACAL) o, en su defecto, por organismos acreditados por alguna entidad miembro de la Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios -ILAC, con sede en territorio nacional.

15.3 En caso no exista organismo acreditado en territorio nacional, para el parámetro, método y producto requerido, el muestreo, la ejecución de mediciones y el análisis deben ser realizados por organismos acreditados por el Instituto Nacional de Calidad (INACAL) para parámetros y métodos distintos, siempre que corresponda al mismo componente ambiental. En estos casos los resultados de los monitoreos ambientales resultan válidos para acreditar el cumplimiento de las obligaciones ambientales y para verificar la efectividad de las medidas de manejo ambiental, siempre que cumplan con lo dispuesto en el numeral 15.1.

15.4. En cualquiera de los supuestos previstos en los numerales 15.2 y 15.3, el organismo acreditado debe ser independiente del titular.

TÍTULO IV Instrumentos de gestión ambiental Artículos 16 a 69
CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 16 a 27
ARTÍCULO 16 Instrumentos de gestión ambiental

16.1 Los instrumentos de gestión ambiental de tipo preventivo que corresponden ser presentados por el titular de cualquier proyecto comprendido en el Listado de Proyectos de Inversión sujetos al SEIA, o los que el MINAM determine en el marco de sus funciones, son:

  1. Declaración de Impacto Ambiental (DIA)

  2. Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd)

  3. Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d)

    16.2 Los instrumentos de gestión ambiental de tipo correctivo que corresponden ser presentados por el titular de actividades en curso, para su adecuación a la normativa ambiental, son:

  4. Declaración de Adecuación Ambiental (DAA)

  5. Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA)

    16.3 Los instrumentos de gestión ambiental de planificación, promoción, de seguimiento y otros, son:

  6. Evaluación Ambiental Estratégica (EAE)

  7. Acuerdos de Producción Más Limpia

  8. Reporte Ambiental

  9. Plan de Cierre

  10. Otros establecidos por la Ley General del Ambiente

ARTÍCULO 17 Instrumentos de gestión ambiental presentados en forma colectiva

17.1 Los titulares de proyectos de inversión o actividades en curso, de las micro o pequeñas empresas, localizados en una misma área geográfica y que generen impactos similares o acumulativos, podrán solicitar a la autoridad competente, que los instrumentos de gestión ambiental, referidos en el artículo precedente y demás exigencias que se deriven de éstos, puedan ser cumplidos por un grupo de titulares.

17.2 En el supuesto del numeral anterior, los titulares deberán sustentar, las sinergias productivas y logísticas que obtienen; así como, delimitar claramente las responsabilidades y obligaciones individuales y colectivas, establecer una estrategia de manejo ambiental y la previsión que garantice la viabilidad del cumplimiento de las obligaciones ambientales.

17.3 Excepcionalmente, los numerales precitados serán de aplicación a la mediana y gran empresa.

ARTÍCULO 18 Pronunciamiento de la Autoridad Competente

18.1. La aprobación de los instrumentos de gestión ambiental, requiere del cumplimiento de todos los requisitos, exigencias y disposiciones señaladas en el presente Reglamento y sus normas complementarias.

18.2 La aprobación o denegatoria de la solicitud presentada por el administrado, debe sustentarse en un informe técnico legal, el mismo que debe ser elaborado en concordancia con el artículo 54 del Reglamento de la Ley del SEIA.

ARTÍCULO 19 Condiciones generales de la aplicación de los instrumentos de gestión ambiental

19.1 Los instrumentos de gestión ambiental citados en los numerales anteriores tienen el carácter de declaración jurada y son fuente de obligaciones ambientales fiscalizables y están sujetos a supervisión y fiscalización por parte del ente fiscalizador.

19.2 Los costos de elaboración e implementación de los instrumentos de gestión ambiental, así como de los mecanismos de participación ciudadana referidos a éstos, son asumidos por el titular.

19.3 Los instrumentos de gestión ambiental, anexos y demás documentación complementaria, deben ser suscritos por el titular del proyecto, el representante de la Consultora Ambiental y los profesionales que participaron en su elaboración, éstos últimos, previo a la presentación del instrumento de gestión ambiental, deben estar inscritos en el Registro. La omisión de lo anteriormente señalado será materia de observación y, en caso de no ser superada constituye causal de improcedencia. El instrumento de gestión ambiental suscrito por una entidad o profesional no inscritos en el Registro antes referido, es causal de inadmisibilidad de la solicitud presentada por el titular.

19.4 La resolución que reclasifica, desaprueba, declara la improcedencia o el abandono, no genera derecho de devolución al titular, respecto de los montos pagados por concepto de derecho de trámite ni la posibilidad de reutilizarlos.

19.5 La resolución de la autoridad competente que pone fin al procedimiento administrativo es susceptible de impugnación en la vía administrativa, de acuerdo a la Ley del Procedimiento Administrativo General.

ARTÍCULO 20 Idioma de la información

Todos los documentos e información que el titular presente ante la autoridad competente deben estar en idioma castellano. La autoridad competente podrá requerir que el resumen ejecutivo sea redactado en el idioma o lengua predominante en la localidad donde se proponga ejecutar el proyecto o se realice la actividad de la industria manufacturera o de comercio interno.

ARTÍCULO 21 Entrega de información por medios electrónicos

La autoridad competente podrá establecer los mecanismos necesarios para que los titulares puedan presentar por medios electrónicos la información y documentos que el presente Reglamento y las normas complementarias dispongan; así como, establecer los procedimientos administrativos que podrán ser tramitados por estos medios, sin perjuicio de requerir al titular la exhibición del documento o de la información física respectiva.

ARTÍCULO 22 Verificación de la zona del proyecto o actividad en curso

22.1 Durante el proceso de evaluación del instrumento de gestión ambiental presentado, la autoridad competente podrá examinar la zona en la que se ubicará el proyecto de inversión o en la que se viene desarrollando la actividad, con la finalidad de verificar la información y alternativas de gestión ambiental contenidas en el instrumento respectivo.

22.2 En el caso de los EIA-d, el titular está obligado a informar a la autoridad competente la fecha de inicio de la elaboración del instrumento de gestión ambiental. La autoridad competente podrá realizar las coordinaciones pertinentes para el seguimiento y dar las orientaciones correspondientes durante la elaboración del EIA-d.

ARTÍCULO 23 Clasificación anticipada y términos de referencia

23.1 En concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley del SEIA y el artículo 39 de su Reglamento, se aprueba la clasificación anticipada de las actividades incluidas en el Anexo 2 del presente Reglamento.

23.2 Mediante Decreto Supremo refrendado por PRODUCE y MINAM, se aprueba la Clasificación Anticipada de proyectos de inversión de la industria manufacturera y de comercio interno que presenten características comunes o similares adicional a la contenida en el Anexo II del presente Reglamento, la cual deberá sustentarse en un estudio técnico a cargo de la autoridad competente. Para la elaboración de referido estudio, PRODUCE y MINAM definirán el objetivo, contenido, alcance, metodología y componentes, tales como diagnóstico, características, situación tecnológica y criterios de protección ambiental.

23.3 El PRODUCE, mediante Resolución Ministerial y previa opinión favorable del MINAM, aprobará los Términos de Referencia para proyectos de la industria manufacturera y de comercio interno que cuenten con clasificación anticipada.

23.4 El titular del proyecto que se encuentre comprendido en la Resolución Ministerial a que se refiere el numeral anterior, deberá elaborar el instrumento de gestión ambiental de acuerdo a los términos de referencia aprobados y presentarlo a la autoridad competente para su revisión.

23.5 La Autoridad Ambiental Competente, a solicitud sustentada del titular, podrá clasificar en una categoría distinta los proyectos contenidos en el Anexo II, cuando considere que en atención a las características particulares del proyecto o del ambiente donde se desarrollará, no corresponda dicha clasificación.

ARTÍCULO 24 Opiniones Técnicas

24.1 Si en el proceso de evaluación del instrumento de gestión ambiental, la autoridad competente advierte que éste contempla aspectos o actividades de competencia de otros sectores, requerirá la opinión técnica de dichas autoridades.

24.2 La autoridad consultada deberá circunscribir su opinión técnica a los aspectos que son de su competencia. La autoridad competente, al momento de resolver la evaluación del instrumento de gestión ambiental, precisará en el informe técnico legal que sustenta lo resuelto, las consideraciones para acoger o no las opiniones técnicas recibidas.

24.3 En caso que el proyecto o actividad en curso, se realice al interior de un Área Natural Protegida de administración nacional y/o de su Zona de Amortiguamiento, o de un Área de Conservación Regional, la autoridad competente deberá solicitar la opinión técnica previa favorable del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP) para la aprobación del instrumento de gestión ambiental sometido a evaluación, en concordancia con la normativa vigente en materia de áreas naturales protegidas.

24.4 Cuando el Estudio Ambiental esté relacionado con el recurso hídrico, la autoridad competente deberá solicitar en el procedimiento de evaluación de los EIA-sd o EIA-d la opinión técnica favorable de la Autoridad Nacional del Agua (ANA), para la aprobación de los mismos. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, la autoridad competente podrá requerir la opinión técnica de la ANA en el proceso de evaluación de otros instrumentos de gestión ambiental, si así lo considera necesario para la adecuada gestión del recurso hídrico.

24.5 Sin perjuicio del requerimiento de las opiniones técnicas antes citadas, la autoridad competente podrá seguir los criterios, lineamientos y guías aprobados por el sector correspondiente a la actividad o componente que no es considerada de la industria manufacturera, o de comercio interno, en su caso.

ARTÍCULO 25 Consultoras Ambientales autorizadas para la elaboración de los instrumentos de gestión ambiental

25.1 Los instrumentos de gestión ambiental citados en el artículo 16 y sus respectivos levantamientos de observaciones; así como, sus modificaciones y actualizaciones, deben ser elaborados y suscritos por la Consultora Ambiental con inscripción vigente en el Registro que administra el PRODUCE, en concordancia con la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del presente Reglamento.

25.2 Conforme a lo indicado en el numeral anterior, la inscripción, actualización o renovación en el Registro que administra el PRODUCE se realizará de acuerdo a las exigencias establecidas en el Reglamento del Registro Nacional de Consultoras Ambientales.

ARTÍCULO 26 Responsabilidad administrativa de las Consultoras Ambientales

Las Consultoras Ambientales son responsables de la veracidad e idoneidad de la información contenida en éstos, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al titular en el cumplimiento de su instrumento de gestión ambiental aprobado.

ARTÍCULO 27 Titulares no sujetos al SEIA

Los titulares de los proyectos, actividades, obras y otros no comprendidos en el SEIA, deben cumplir con las normas generales emitidas para el manejo de residuos sólidos, aguas, efluentes, emisiones, ruidos, suelos, conservación del patrimonio natural y cultural, zonificación, construcción y otras normas ambientales que pudieran corresponder; y están obligados a presentar la información que requiera la autoridad competente en los plazos y condiciones que ésta determine.

CAPÍTULO II Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos de Inversión Artículos 28 a 47
SUBCAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 28 a 32
ARTÍCULO 28 Obligatoriedad de la certificación ambiental

28.1 El titular que pretenda desarrollar un proyecto de inversión sujeto al SEIA debe gestionar una certificación ambiental, ante la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.

28.2 La resolución que aprueba el instrumento de gestión ambiental preventivo, constituye la certificación ambiental.

ARTÍCULO 29 Clasificación de los proyectos de inversión sujetos al SEIA

29.1 Los proyectos de inversión se clasifican en una de las siguientes categorías:

  1. Categoría I - Declaración de Impacto Ambiental (DIA)

    Instrumento de gestión ambiental mediante el cual se evalúan los proyectos de inversión de la actividad de la industria manufacturera o de comercio interno respecto de los cuales se prevé la generación de impactos ambientales negativos leves.

  2. Categoría II - Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd)

    Instrumento de gestión ambiental mediante el cual se evalúan los proyectos de inversión de la actividad de la industria manufacturera o de comercio interno respecto de los cuales se prevé la generación de impactos ambientales negativos moderados.

  3. Categoría III - Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d)

    Instrumento de gestión ambiental mediante el cual se evalúan los proyectos de inversión de la actividad de la industria manufacturera o de comercio interno, respecto de los cuales se prevé la generación de impactos ambientales negativos significativos.

    29.2 Estas categorías se determinan mediante la aplicación de los criterios de protección ambiental establecidos en el artículo 5 de la Ley del SEIA y desarrollados en el Anexo V del Reglamento de la Ley del SEIA.

ARTÍCULO 30 Alcances de la certificación ambiental

30.1 La certificación ambiental no podrá ser otorgada por la autoridad competente en forma parcial, provisional, fraccionada o condicionada.

30.2 El otorgamiento de la certificación ambiental no exonera al titular de obtener las licencias, permisos, autorizaciones y otros que pudieran ser exigibles por la legislación vigente, para el desarrollo de su actividad.

ARTÍCULO 31 Comunicación del inicio de obras y de operaciones

El titular cuyo proyecto de inversión cuenta con certificación ambiental, debe comunicar a la autoridad competente y ésta al ente fiscalizador:

  1. El inicio de la etapa de obras para la ejecución del proyecto de inversión, dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores a este.

  2. El inicio de la etapa de operación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores de concluida la etapa de obras.

ARTÍCULO 32 Pérdida de la vigencia de la certificación ambiental

La certificación ambiental pierde su vigencia, en los siguientes casos:

  1. Si dentro del plazo de tres (03) años posteriores a su emisión, el titular no inicia las obras para la ejecución del proyecto de inversión. Este plazo podrá ser ampliado por la autoridad competente, por única vez y a pedido sustentado del titular, hasta por dos (02) años adicionales, siempre que lo solicite dentro de los tres (03) años antes indicados.

  2. En el caso de cierre definitivo de la actividad o de las instalaciones.

SUBCAPÍTULO II Procedimiento de Clasificación de Proyectos de Inversión Artículos 33 a 36
ARTÍCULO 33 Solicitud de clasificación

33.1 El titular debe presentar ante la autoridad competente, previo al inicio de obras, la solicitud de clasificación del proyecto de inversión, para lo cual desarrollará la Evaluación Preliminar (EVAP), que será presentada conjuntamente con la documentación establecida en el artículo 34 del presente Reglamento.

33.2 Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable a aquellos proyectos de inversión que se encuentran incluidos en el Anexo II.

33.3 El titular debe usar la metodología que apruebe el PRODUCE, la cual debe contar previamente con la opinión favorable del MINAM de conformidad con la Novena Disposición Complementaria Final del presente Reglamento, para la evaluación de los impactos ambientales a que se refiere el Anexo VI del Reglamento de la Ley del SEIA, que establece el contenido mínimo de la Evaluación Preliminar (EVAP).

ARTÍCULO 34 Requisitos de la solicitud de clasificación

La solicitud de clasificación debe cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Un (01) ejemplar impreso del formulario de la solicitud de clasificación, aprobado por el PRODUCE, que contenga los requisitos del artículo 113 de la Ley del Procedimiento Administrativo General y los datos generales de la Consultora Ambiental .

  2. Un (01) ejemplar impreso y uno (01) en formato digital de la Evaluación Preliminar (EVAP) y su resumen ejecutivo, de acuerdo al Anexo VI del Reglamento de la Ley del SEIA, adjuntando la metodología desarrollada, debidamente foliado y suscrito por el titular, el representante de la Consultora Ambiental que lo elaboró y los profesionales que participaron en su elaboración. En los casos que se requiera opinión técnica de otras autoridades, el titular debe presentar tantas copias de la Evaluación Preliminar (EVAP) como opiniones se requieran.

  3. Certificado de Compatibilidad de Uso o documento otorgado por la autoridad municipal en el que conste que la actividad económica a desarrollar es compatible con la zonificación asignada.

  4. Para los casos de Estudios de Impacto Ambiental Semidetallado o Detallado (EIA-sd o EIA-d), debe presentar la propuesta de términos de referencia correspondiente.

  5. Declaración jurada de contar con la factibilidad de servicio (agua, alcantarillado y energía), excepto cuando se use fuente natural.

  6. Copia del documento que acredite la condición legal del predio (compraventa, concesión, otro) y, de ser el caso, de su inscripción en los Registros Públicos.

  7. Croquis de ubicación del predio a escala 1:5000.

  8. Plan de participación ciudadana, sólo en caso la solicitud considere la propuesta de clasificación de EIA-sd o EIA-d.

  9. Planos con diseño de la infraestructura a instalar.

  10. Planos de edificaciones existentes en el predio donde se ejecutará el proyecto de inversión.

  11. Declaración jurada de no existencia de evidencias de restos arqueológicos en el predio donde se ejecutará el proyecto de inversión.

  12. Pago por derecho de trámite.

ARTÍCULO 35 Evaluación de la solicitud de clasificación

35.1 Recibida la solicitud de clasificación la autoridad competente dispondrá la difusión de ésta en el portal institucional.

35.2 Admitida a trámite la solicitud de clasificación, la autoridad competente resolverá en un plazo máximo de cuarenta (40) días hábiles, este plazo comprende treinta (30) días hábiles para la evaluación y formulación de observaciones y diez (10) días para la emisión de la resolución correspondiente, luego de que el administrado haya levantado sus observaciones. El plazo máximo antes referido podrá ampliarse, por única vez, hasta por diez (10) días hábiles. En este caso, la entidad deberá comunicar por escrito, antes del vencimiento del primer plazo, las razones por las que hará uso de tal prórroga.

35.3 El plazo a que se refiere el numeral anterior, se suspende desde el día que el administrado es notificado del requerimiento formulado por la autoridad competente en el marco del proceso de evaluación del estudio ambiental. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la autoridad competente queda facultada a poder declarar el abandono del procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

35.4 De requerirse opinión técnica en los casos establecidos en el artículo 24 del presente Reglamento, deberá emitirse dentro del plazo legal establecido. El cómputo del plazo para la emisión de la opinión técnica, no debe afectar el plazo total para la resolución de la solicitud de clasificación.

35.5 Si durante el periodo de evaluación, la autoridad competente determina que la solicitud presentada no corresponde a la categoría propuesta, debe requerir al titular la presentación de los términos de referencia correspondientes.

ARTÍCULO 36 Resolución de la solicitud de clasificación

36.1 La autoridad competente emitirá una resolución sustentada en un informe técnico legal, aprobando o denegando la solicitud de clasificación, dándose por concluido el procedimiento administrativo.

36.2 Cuando la autoridad competente clasifique el proyecto de inversión en la categoría I, la Evaluación Preliminar (EVAP) constituye la DIA y, la resolución de aprobación, la certificación ambiental; y, cuando clasifique en las categorías II o III, aprueba los términos de referencia e indica las autoridades que emitirán opinión técnica durante la etapa de evaluación del Estudio de Impacto Ambiental.

SUBCAPÍTULO III Elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental Artículos 37 y 38
ARTÍCULO 37 Contenido mínimo de los Términos de Referencia

37.1 El titular elaborará el EIA-sd o EIA-d, conforme al contenido establecido en los Anexos III o IV del Reglamento de la Ley del SEIA.

37.2 El PRODUCE deberá aprobar, previa opinión favorable del MINAM, los términos de referencia específicos por las características particulares del proyecto de inversión o del ecosistema en el que éste se ubique.

37.3 El PRODUCE podrá aprobar las guías técnicas correspondientes, previa opinión favorable del MINAM, para orientar la elaboración de los estudios ambientales.

ARTÍCULO 38 Plan de compensación ambiental

El titular, de corresponder, incluye medidas de compensación ambiental en los EIA-d, las cuales serán desarrolladas de conformidad con las normativas y documentos orientadores aprobados por el MINAM.

SUBCAPÍTULO IV Procedimiento de Evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental y Otorgamiento de la Certificación Ambiental Artículos 39 a 43
ARTÍCULO 39 Solicitud de certificación ambiental para los Estudios de Impacto Ambiental Semidetallados o Detallados (EIA-sd o EIA-d)

El titular debe presentar ante la autoridad competente, previo al inicio de obras para la ejecución del proyecto de inversión, la solicitud de certificación ambiental, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 37 del presente Reglamento y con los siguientes requisitos:

  1. Un (01) ejemplar impreso del formulario de la solicitud de certificación ambiental, aprobado por el PRODUCE, que contenga los requisitos del artículo 113 de la Ley del Procedimiento Administrativo General y los datos generales de la Consultora Ambiental.

  2. Un (01) ejemplar impreso y uno (01) en formato digital del Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado o Detallado (EIA-sd o EIA-d), debidamente foliado y suscrito por el titular, el representante de la Consultora Ambiental que lo elaboró y los profesionales que participaron en su elaboración. En los casos que se requiera opinión técnica de otras autoridades, el titular debe presentar tantas copias como opiniones se requieran.

  3. Pago por derecho de trámite.

ARTÍCULO 40 Admisibilidad del Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado o Detallado (EIA-sd o EIA-d) del proyecto de inversión a nivel de factibilidad

40.1 Los EIA-sd o EIA-d, deben ser elaborados sobre la base del proyecto de inversión diseñado a nivel de factibilidad.

40.2 Para la admisibilidad de los estudios de impacto ambiental referidos en el numeral anterior, la autoridad competente verificará que la solicitud de certificación ambiental cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 39 del presente Reglamento y que éstos sean elaborados conforme al contenido de los términos de referencia correspondientes.

40.3 La autoridad competente sólo admitirá a evaluación el estudio de impacto ambiental, que cumpla con los requisitos indicados en el numeral anterior.

ARTÍCULO 41 Procedimiento de evaluación del Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd)

41.1 Admitida a trámite la solicitud de certificación ambiental, la autoridad competente resolverá en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles, este plazo comprende setenta (70) días hábiles para la evaluación y formulación de observaciones y veinte (20) días para la emisión de la resolución correspondiente, luego de que el administrado haya levantado sus observaciones. El plazo máximo antes referido podrá ampliarse, por única vez, hasta por treinta (30) días hábiles considerando la complejidad y envergadura del proyecto a ser evaluado. En este caso, la entidad deberá comunicar por escrito, antes del vencimiento del primer plazo, las razones por las que hará uso de tal prórroga.

41.2 El plazo a que se refiere el numeral anterior, se suspende desde el día que el administrado es notificado del requerimiento formulado por la autoridad competente en el marco del proceso de evaluación del estudio ambiental. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la autoridad competente queda facultada a poder declarar el abandono del procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Administrativo General.

41.3 De requerirse opinión técnica según lo establecido en el artículo 24 del presente Reglamento, ésta debe emitirse en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles. El cómputo de éste plazo no deberá afectar el plazo total para la resolución de la solicitud de certificación ambiental.

ARTÍCULO 42 Procedimiento de evaluación del Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d)

42.1 Admitida a trámite la solicitud de certificación ambiental, la autoridad competente resolverá en un plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles, este plazo comprende noventa (90) días hábiles para la evaluación y formulación de observaciones y treinta (30) días para la emisión de la resolución correspondiente, luego de que el administrado haya levantado sus observaciones. El plazo máximo antes referido podrá ampliarse, por única vez, hasta por treinta (30) días hábiles considerando la complejidad y envergadura del proyecto a ser evaluado. En este caso, la entidad deberá comunicar por escrito, antes del vencimiento del primer plazo, las razones por las que hará uso de tal prórroga.

42.2 El plazo a que se refiere el numeral anterior, se suspende desde el día que el administrado es notificado del requerimiento formulado por la autoridad competente en el marco del proceso de evaluación del estudio ambiental. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la autoridad competente queda facultada a poder declarar el abandono del procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Administrativo General.

42.3 De requerirse opinión técnica según lo establecido en el artículo 24 del presente Reglamento, ésta debe emitirse en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles. El cómputo de éste plazo no deberá afectar el plazo total para la resolución de la solicitud de certificación ambiental.

ARTÍCULO 43 Resolución de la solicitud de certificación ambiental para EIA-sd o EIA-d

La autoridad competente emitirá una resolución sustentada en un informe técnico legal, aprobando o denegando la solicitud de certificación ambiental, dándose por concluido el procedimiento administrativo.

SUBCAPÍTULO V Modificación o Reclasificación antes de la ejecución del Proyecto Artículos 44 a 47
ARTÍCULO 44 Modificación o reclasificación

El titular de un proyecto de inversión que cuente con resolución de clasificación o certificación ambiental, comunicará a la autoridad competente los cambios o modificaciones en el diseño del proyecto, en las circunstancias o condiciones relacionadas con su ejecución o cualquier otra modificación, que se efectúen antes del inicio de su ejecución, con la finalidad de que ésta evalúe y, de ser el caso, por considerar que se incrementan los riesgos o impactos ambientales determine la reclasificación del estudio ambiental o la modificación del estudio ambiental aprobado.

ARTÍCULO 45 Requisitos para la reclasificación

En caso la autoridad competente determine la reclasificación, el titular debe cumplir con el artículo 34 del presente Reglamento. Adicionalmente, en el caso que el titular cuente con instrumento de gestión ambiental aprobado, debe emplear o hacer referencia a la información contenida en el mismo, incluyendo las modificaciones correspondientes.

ARTÍCULO 46 Requisitos para la modificación

En caso la autoridad competente determine la modificación de la certificación ambiental, el titular debe presentar:

  1. Un (01) ejemplar impreso del formulario de la solicitud de modificación, aprobado por el PRODUCE, que contenga los requisitos del artículo 113 de la Ley del Procedimiento Administrativo General y los datos generales de la Consultora Ambiental.

  2. Un (01) ejemplar impreso y uno (01) en formato digital de la información modificada en la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), en los Estudios de Impacto Ambiental Semidetallado o Detallado (EIA-sd o EIA-d), debidamente foliado y suscrito por el titular, el representante de la Consultora Ambiental que lo elaboró y los profesionales que participaron en su elaboración. En los casos que se requiera opinión técnica de otras autoridades, el titular debe presentar tantas copias como opiniones se requieran.

  3. En caso el proyecto modifique su área se deberá presentar el Certificado de Compatibilidad de Uso o documento otorgado por la autoridad municipal en el que conste que la actividad económica a desarrollar es compatible con la zonificación asignada.

  4. Declaración jurada de contar con la factibilidad de servicio (agua, alcantarillado y energía), sólo en caso de modificación del suministro y/o provisión; excepto cuando se use fuente natural.

  5. Copia del documento que acredite la condición legal del predio (compraventa, concesión, otro) y, de ser el caso, de su inscripción en los Registros Públicos, sólo en caso de modificación del área.

  6. Croquis de ubicación del predio a escala 1:5000, sólo en caso de modificación del área.

  7. Planos con diseño de la infraestructura a instalar y/o edificaciones existentes en el predio donde se ejecutará el proyecto de inversión.

  8. Declaración jurada de no existencia de evidencias de restos arqueológicos en el predio donde se ejecutará el proyecto de inversión, sólo en caso de modificación del área.

  9. Pago por derecho de trámite.

ARTÍCULO 47 Procedimiento para la modificación de la clasificación o certificación ambiental para proyectos antes del inicio de su ejecución.

Para la modificación de la clasificación o certificación ambiental para proyectos antes del inicio de su ejecución, les son aplicables los artículos 35, 36, 41, 42 y 43 del presente reglamento, según corresponda.

CAPÍTULO III Modificación, Actualización y Reubicación del proyecto o actividad en ejecución Artículos 48 a 52
ARTÍCULO 48 Modificación del proyecto en ejecución o actividad en curso

48.1 Cuando el titular de un proyecto de inversión en ejecución o de una actividad en curso, que cuenta con instrumento de gestión ambiental aprobado, decide modificar componentes auxiliares o hacer ampliaciones que tienen impacto ambiental no significativo o se pretendan hacer mejoras tecnológicas en las operaciones, no se requerirá un procedimiento de modificación del instrumento de gestión ambiental. El Titular está obligado a hacer un Informe Técnico Sustentatorio justificando estar en dichos supuestos ante la autoridad competente antes de su implementación. La autoridad emitirá su conformidad en el plazo máximo de quince (15) días hábiles.

48.2 En caso la actividad propuesta modifique la magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto o de las medidas de mitigación o recuperación aprobadas, el titular debe iniciar el procedimiento de modificación del instrumento de gestión ambiental aprobado cumpliendo con el artículo 46 del presente Reglamento; o seguir el procedimiento previsto en el artículo 33 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 49 Requisitos de la solicitud para la presentación del Informe Técnico Sustentatorio

La solicitud debe cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Un (01) ejemplar impreso del formulario de la solicitud de evaluación del Informe Técnico, aprobado por el PRODUCE, que contenga los requisitos del artículo 113 de la Ley del Procedimiento Administrativo General y los datos generales de la Consultora Ambiental .

  2. Un (01) ejemplar impreso y uno (01) en formato digital del Informe Técnico Sustentatorio, debidamente foliado y suscrito por el titular, el representante de la Consultora Ambiental que lo elaboró y el o los profesionales que participaron en su elaboración adjuntando la metodología desarrollada.

  3. Pago por derecho de trámite.

ARTÍCULO 50 Resolución de la solicitud de evaluación del Informe Técnico Sustentatorio

La autoridad competente emitirá una resolución sustentada en un informe técnico legal, en el plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud respectiva.

ARTÍCULO 51 Actualización del instrumento de gestión ambiental

El titular debe actualizar la DIA, el EIA-sd o EI-Ad, en aquellos componentes que lo requieran, al quinto año de iniciada la ejecución del proyecto y por periodos consecutivos y similares, según lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de la Ley del SEIA, sus normas complementarias y modificatorias.

ARTÍCULO 52 Reubicación

El titular que pretenda reubicar su actividad, deberá presentar su solicitud de clasificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 y siguientes del presente Reglamento.

CAPÍTULO IV Adecuación Ambiental de las Actividades en Curso Artículos 53 a 61
SUBCAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 53 a 55
ARTÍCULO 53 Adecuación ambiental de las actividades en curso

53.1 El titular que viene ejecutando sus actividades sin contar con el instrumento de gestión ambiental aprobado, debe solicitar a la autoridad competente, en los plazos y condiciones que ésta establezca, la adecuación ambiental de sus actividades en curso, a través de:

  1. Declaración de Adecuación Ambiental (DAA)

    Instrumento de gestión ambiental correctivo que considera los impactos ambientales negativos reales y potenciales caracterizados como leves, generados o identificados en el área de influencia de la actividad en curso.

  2. Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA)

    Instrumento de gestión ambiental correctivo que considera los impactos ambientales negativos reales y/o potenciales caracterizados como relevantes, generados o identificados en el área de influencia de la actividad en curso.

    53.2 El instrumento de gestión ambiental correctivo, propuesto por el titular para la adecuación de su actividad, debe ser sustentado en la metodología que apruebe el PRODUCE, previa opinión favorable del MINAM de conformidad con la Novena Disposición Complementaria Final del presente Reglamento.

ARTÍCULO 54 Alcances de la adecuación ambiental

La aprobación de la DAA o el PAMA, por parte de la autoridad competente, no exonera al titular de cumplir otras obligaciones u obtener las licencias, permisos, autorizaciones y otros que pudieran ser exigibles por la legislación vigente para el desarrollo de su actividad.

ARTÍCULO 55 Elaboración de los instrumentos de gestión ambiental correctivos

55.1 Los términos de referencia de la DAA y el PAMA deben contener como mínimo la descripción de la actividad y de su área de influencia, la identificación y caracterización de los impactos ambientales negativos reales y/o potenciales, las medidas correctivas y permanentes, así como un cronograma de implementación y el presupuesto asignado. El PRODUCE podrá aprobar guías para orientar su adecuada elaboración, previa opinión favorable del MINAM.

55.2 La DAA debe ser elaborada por personas naturales o jurídicas con inscripción vigente en el Registro de Consultoras Ambientales para elaborar Estudios Ambientales; y, el PAMA, por personas jurídicas con inscripción vigente en el referido Registro.

SUBCAPÍTULO II Procedimiento de adecuación ambiental Artículos 56 y 57
ARTÍCULO 56 Solicitud de adecuación ambiental

El titular debe iniciar el procedimiento de adecuación ambiental, presentando su solicitud, ante la autoridad competente, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo siguiente..

ARTÍCULO 57 Requisitos de la solicitud de adecuación ambiental

La solicitud de adecuación ambiental debe cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Un (01) ejemplar impreso del formulario de la solicitud de adecuación ambiental, aprobado por el PRODUCE, que contenga los requisitos del artículo 113 de la Ley del Procedimiento Administrativo General y los datos generales de la Consultora Ambiental.

  2. Un (01) ejemplar impreso y uno (01) en formato digital de la Declaración de Adecuación Ambiental (DAA) o del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), adjuntando el desarrollo de la metodología que lo sustenta, debidamente foliados y suscritos por el titular, el representante de la entidad autorizada que lo elaboró y los profesionales que participaron en su elaboración. En los casos que se requiera opinión técnica de otras autoridades, el titular debe presentar tantas copias como opiniones se requieran.

  3. Croquis de ubicación del predio a escala 1:5000.

  4. Planos de distribución de la planta y otra infraestructura auxiliar o complementaria de la actividad en curso.

  5. Copia del Certificado de Compatibilidad de Uso o documento otorgado por la autoridad municipal en el que conste que la actividad económica a desarrollar es compatible con la zonificación asignada, o licencia de funcionamiento.

  6. Pago por derecho de trámite.

SUBCAPÍTULO III Procedimiento de Evaluación Artículos 58 y 59
ARTÍCULO 58 Evaluación del instrumento de gestión ambiental correctivo

58.1 La autoridad competente evaluará el instrumento de gestión ambiental propuesto por el titular, a fin de determinar si éste corresponde a los impactos ambientales que su actividad genera.

58.2 Si durante la evaluación para la determinación del instrumento de gestión ambiental correctivo, se identifica un impacto ambiental negativo real y/o potencial de carácter relevante, sobre uno de los componentes del ambiente, la autoridad competente asignará el PAMA.

58.3 El plazo máximo que tiene la autoridad competente para resolver la solicitud de adecuación ambiental, es de treinta (30) días hábiles.

58.4 En caso de tener observaciones y/o requerir información adicional, la autoridad competente las comunicará al titular, para que éste subsane las observaciones o remita la información requerida.

58.5 La autoridad competente, en los casos establecidos en el artículo 24 del presente Reglamento, solicitará opiniones técnicas a otras autoridades.

ARTÍCULO 59 Resolución de la solicitud de adecuación

La autoridad competente emitirá una resolución sustentada en un informe técnico legal, aprobando o denegando la solicitud de adecuación ambiental, dándose por concluido el procedimiento administrativo.

SUBCAPÍTULO IV Implementación de los Instrumentos de Gestión Ambiental Correctivos Artículos 60 y 61
ARTÍCULO 60 Plazo para la implementación de los instrumentos de gestión ambiental correctivos

60.1 Sin perjuicio de los plazos específicos para las medidas o metas de adecuación ambientales contenidas en los instrumentos de gestión ambiental correctivos, el plazo máximo general para la implementación de las medidas de adecuación ambiental es:

  1. Hasta un (01) año para la DAA

  2. Hasta cinco (05) años para el PAMA

60.2 El titular debe mantener las medidas de manejo ambiental de carácter permanente que correspondan durante el desarrollo de la actividad.

ARTÍCULO 61 Solicitud de ampliación del plazo para la implementación de los instrumentos de gestión ambiental correctivos

61.1 El titular podrá solicitar, por única vez y en forma sustentada, la ampliación del plazo aprobado para la implementación de las medidas de adecuación ambiental. Dicha solicitud debe ser presentada como máximo treinta (30) días antes del vencimiento de los plazos específicos y total otorgados para la implementación de éstas.

61.2 La autoridad competente evaluará la solicitud y determinará la ampliación del plazo máximo total a otorgar:

  1. Hasta un (01) año para la DAA

  2. Hasta dos (02) años para el PAMA

61.3 La ampliación de los plazos específicos no podrán ser superiores a los otorgados para cada medida o meta de adecuación aprobadas. No pudiendo exceder, en ningún caso, el plazo máximo total.

CAPÍTULO V Reporte Ambiental Artículo 62
ARTÍCULO 62 Reporte Ambiental

62.1 El titular debe presentar el Reporte Ambiental al ente fiscalizador, informando los resultados de las acciones de monitoreo, seguimiento y control y los avances de los compromisos asumidos en el instrumento de gestión ambiental aprobado.

62.2 El Reporte Ambiental debe ser presentado de acuerdo a los formatos que apruebe el ente fiscalizador, considerando las obligaciones y compromisos contenidos, en el instrumento de gestión ambiental aprobado. En caso el ente fiscalizador identifique la necesidad de una modificación de los plazos de algún aspecto del Reporte Ambiental, deberá comunicar a la autoridad competente para la modificación correspondiente.

CAPÍTULO VI Cierre de Actividades Artículos 63 a 69
ARTÍCULO 63 Plan de Cierre

El Plan de Cierre es un instrumento de gestión ambiental cuyo objetivo es garantizar que no subsistan impactos ambientales negativos al cierre de actividades o de instalaciones.

ARTÍCULO 64 Tipos de Plan de Cierre

64.1 El Plan de Cierre puede ser elaborado a nivel conceptual o detallado.

64.2. El Plan de Cierre a nivel conceptual se incluye en el instrumento de gestión ambiental que se presenta ante la autoridad competente.

64.3 El Plan de Cierre Detallado es el que se presenta de manera previa al cierre definitivo, temporal, parcial o total, de las actividades o instalaciones del titular. El Plan de Cierre Detallado debe incluir el seguimiento y control de las acciones de post-cierre.

64.4 El Plan de Cierre debe ser elaborado de acuerdo con las guías y formatos que apruebe el PRODUCE, previa opinión favorable del MINAM.

ARTÍCULO 65 Comunicación del titular en caso de cierre

65.1 El titular debe comunicar a la autoridad competente su decisión de cierre definitivo, temporal, parcial o total de sus actividades o instalaciones, con una anticipación no menor de noventa (90) días calendario antes del inicio de la ejecución del cierre, en cuyo caso adjuntará a la comunicación el plan de cierre detallado. El plan de cierre detallado será aprobado previa opinión favorable de la entidad de fiscalización.

65.2 En caso el titular considere que no existen aspectos ambientales relevantes en la etapa de cierre y post cierre, podrá adjuntar a la comunicación a que hace referencia el numeral anterior, una solicitud sustentada a la autoridad competente, la cual determinará la exigibilidad o no de la presentación de un plan de cierre detallado, previa opinión favorable del ente fiscalizador

65.3 En los casos de reinicio de actividades que hayan sido objeto de cierre temporal, parcial o total, el titular debe comunicar al ente fiscalizador, y éste a la autoridad competente, el reinicio de sus actividades, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores.

ARTÍCULO 66 Requisitos de la solicitud para la evaluación del Plan de Cierre Detallado

El titular debe presentar la solicitud para la evaluación del Plan de Cierre Detallado, cumpliendo con los siguientes requisitos:

  1. Un (01) ejemplar impreso del formulario de la solicitud para la evaluación del Plan de Cierre Detallado, aprobado por el PRODUCE, que contenga los requisitos del artículo 113 de la Ley del Procedimiento Administrativo General y los datos generales de la Consultora Ambiental.

  2. Un (01) ejemplar impreso y uno (01) en formato digital del Plan de Cierre Detallado, debidamente foliado y suscrito por el titular, el representante de la Consultora Ambiental que lo elaboró y los profesionales que participaron en su elaboración. En los casos que se requiera opinión técnica de otras autoridades, el titular debe presentar tantas copias como opiniones se requieran.

  3. Garantía de fiel cumplimiento, según corresponda.

  4. Pago por derecho de trámite.

ARTÍCULO 67 Garantía para Plan de Cierre Detallado total o definitivo

67.1 En los casos de cierre definitivo o total de actividades que cuentan con instrumento de gestión ambiental aprobado, y en concordancia con el numeral 148.2 del artículo 148 de la Ley General del Ambiente, los compromisos de inversión ambiental se garantizan a fin de cubrir los costos de las medidas de rehabilitación para los períodos de operación de cierre y postcierre, constituyendo garantías a favor de la autoridad competente, mediante una o varias de las modalidades contempladas en la Ley del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros u otras que establezca la ley de la materia. Concluidas las medidas de rehabilitación, la autoridad competente procede, bajo responsabilidad, a la liberación de las garantías.

67.2 En los casos de reubicaciones de actividades previstas en el artículo 52 del presente Reglamento, se exceptuará al titular de la presentación de la garantía mencionada en el párrafo precedente.

ARTÍCULO 68 Procedimiento de evaluación del Plan de Cierre Detallado

68.1 La autoridad competente solicitará al ente fiscalizador su opinión sobre el Plan de Cierre Detallado, quien tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para su emisión.

68.2 La autoridad competente evaluará el Plan de Cierre Detallado, emitiendo la resolución respectiva en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles desde presentada la solicitud.

68.3 En caso de tener observaciones y/o requerir información adicional, la autoridad competente las comunicará al titular, para que éste subsane las observaciones o remita la información requerida o varíe la garantía presentada, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles. Por única vez, a solicitud sustentada del titular, se podrá ampliar el plazo antes señalado, hasta por diez (10) días hábiles.

68.4 La autoridad competente, en los casos establecidos en el artículo 24 del presente Reglamento, solicitará opiniones técnicas a otras autoridades.

ARTÍCULO 69 Resolución de la solicitud de evaluación del Plan de Cierre Detallado

La autoridad competente emitirá una resolución sustentada en un informe técnico legal, aprobando o denegando la solicitud, dándose por concluido el procedimiento administrativo.

TÍTULO V Participación ciudadana y acceso a la información pública ambiental Artículos 70 a 72
ARTÍCULO 70 Participación ciudadana ambiental

70.1 Toda persona tiene derecho de participar responsablemente, de buena fe, con transparencia y veracidad, en la gestión ambiental de las actividades de la industria manufacturera y de comercio interno, conforme a las normas, procedimientos y mecanismos establecidos por las normas de la materia; y, supletoriamente, por el Reglamento sobre Participación Ciudadana Ambiental y, demás normas complementarias y modificatorias.

70.2 Conforme lo establecido en el numeral anterior, los mecanismos de participación ciudadana ambiental, son aplicables en el proceso de elaboración y evaluación de los instrumentos de gestión ambiental señalados en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 71 Acceso a la información pública ambiental

71.1 Toda persona tiene derecho a acceder a la información pública ambiental que posea la autoridad competente sobre la gestión ambiental de las actividades de la industria manufacturera y de comercio interno, que pudieran afectarlo en forma directa e indirecta, sin necesidad de invocar justificación de ninguna clase.

71.2 El acceso a la información ambiental contenida en los instrumentos de gestión ambiental y los documentos relacionados a su proceso de evaluación y aprobación, se rige por lo dispuesto en el TUO de la Ley de Transparencia y el Reglamento sobre Participación Ciudadana Ambiental.

ARTÍCULO 72 Incorporación de la información al SEIA y al Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA)

72.1 La autoridad competente remitirá al MINAM, preferentemente, por medios electrónicos las solicitudes de clasificación de estudios ambientales y las resoluciones de aprobación o no de los instrumentos de gestión ambiental, sin perjuicio de las disposiciones referidas al Registro de Certificaciones Ambientales en el marco del SEIA.

72.2 La autoridad competente, a solicitud del MINAM y conforme a lo establecido en las normas vigentes, brindará la información o propuestas relevantes para el fortalecimiento del SEIA y del Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA).

TÍTULO VI Supervisión, fiscalización y sanción Artículo 73
ARTÍCULO 73 Supervisión y fiscalización de los instrumentos de gestión ambiental de la industria manufacturera o de comercio interno

73.1 El ente fiscalizador supervisa y fiscaliza el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las normas ambientales y de los instrumentos de gestión ambiental aprobados. La periodicidad, exigencias y demás aspectos relativos a la supervisión y fiscalización serán establecidos por el ente fiscalizador a través de disposiciones y normas complementarias.

73.2 Si como resultado de la supervisión y fiscalización, se advierte que debe disponerse medidas de prevención, mitigación y control adicionales a las consideradas en el instrumento de gestión ambiental aprobado, o se determina que los impactos ambientales negativos generados difieren de manera significativa a los declarados en la documentación que propició la aprobación del instrumento de gestión ambiental; el ente fiscalizador requerirá al titular la adopción de las medidas correctivas o de manejo ambiental que resulten necesarias para mitigar o controlar sus efectos, sin perjuicio de requerir la actualización del instrumento de gestión ambiental aprobado para el caso de la DIA, EIA-sd o EIA-d, o la actualización del plan de manejo ambiental para el caso de la DAA o PAMA ante la autoridad competente en el plazo y condiciones que indique, de acuerdo a la legislación vigente.

73.3 En caso se identifique en los procesos de supervisión y fiscalización, que la actividad de la industria manufacturera o de comercio interno no cuenta con instrumento de gestión ambiental aprobado, el ente fiscalizador comunicará a la autoridad competente para que disponga la adecuación ambiental en caso corresponda.

73.4 En caso el ente fiscalizador advierta la comisión de alguna infracción administrativa, dispondrá el inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a la reglamentación vigente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Vigencia

El presente Reglamento entrará en vigencia a los noventa (90) días calendario de publicado en el Diario Oficial El Peruano.

Segunda.- Obligatoriedad de la certificación ambiental

A partir de la vigencia del presente Reglamento, los proyectos de inversión, deben contar, previamente, con la certificación ambiental respectiva para su ejecución, de conformidad con la normatividad vigente; caso contrario el titular, incurre en infracción administrativa sancionable.

Tercera.- Descentralización

PRODUCE determinará las funciones ambientales de la industria manufacturera y de comercio interno que serán transferidas a los Gobiernos Regionales y Locales, conforme a las normas de descentralización de la gestión del Estado. En tanto no se transfieran dichas funciones, seguirán siendo ejercidas por el PRODUCE.

Cuarta.- Adecuación ambiental de titulares que no cuenten con instrumento de gestión ambiental aprobado

Los titulares que de acuerdo a la normativa ambiental existente a la aprobación del presente Reglamento estuviesen sujetos al cumplimiento de Límites Máximos Permisibles, de Estándares de Calidad Ambiental, aprovechamiento de los recursos naturales, control de sustancias peligrosas y otras obligaciones de naturaleza similar, que no cuenten con un Programa de Adecuación y Manejo Ambiental o un Diagnóstico Ambiental Preliminar, tendrán un plazo máximo de tres (03) años a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento para la presentación del instrumento de gestión ambiental correspondiente.

Quinta.- Participación ciudadana ambiental y consulta previa

Mediante Decreto Supremo, refrendado por el PRODUCE, con opinión favorable del MINAM, en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial El Peruano, se aprobará el Reglamento de Participación Ciudadana, que desarrolle los mecanismos y procedimientos a ser aplicados para cada uno de los instrumentos de gestión ambiental; y, cuando corresponda, los aspectos que se deriven de la Ley del Derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios reconocidos en el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Ley Nº 29785 y su reglamento.

Sexta.- Reglamento de fiscalización, sanción e incentivos ambientales

Mediante Decreto Supremo, refrendado por el PRODUCE, en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario, contados a partir del día siguiente de la vigencia del presente Reglamento, se aprobará, con la opinión favorable del MINAM, el Reglamento de Sanción e Incentivos Ambientales para la Industria Manufacturera y de Comercio Interno, en tanto no se haga efectiva la transferencia de las funciones a la que se refiere el Decreto Supremo Nº 009-2011-MINAM.

Séptima.- Aprobación de guías y formatos

El PRODUCE, mediante Resolución Ministerial, con opinión favorable del MINAM, en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial El Peruano, aprobará las Guías y Formatos que correspondan, para la aplicación del presente Reglamento.

Octava.- Aprobación de Protocolos de Monitoreo

El MINAM aprobará los protocolos de monitoreo para la aplicación del presente Reglamento, en tanto ello ocurra se aplicarán los protocolos aprobados por entidades con competencia ambiental transectorial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 del presente Reglamento.

Novena.- Aprobación de Metodologías

El PRODUCE, mediante Resolución Ministerial, en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial El Peruano, previa opinión favorable del MINAM, aprobará las Metodologías que se mencionan en el presente Reglamento.

Décima.- Normas complementarias

El PRODUCE, mediante Resolución Ministerial, con opinión favorable del MINAM, dictará las disposiciones complementarias para facilitar la aplicación del presente Reglamento, considerando lo establecido en el literal c) del artículo 17 de la Ley SEIA.

Décima Primera.- Difusión

El PRODUCE, a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales (DIGGAM), realizará acciones de difusión, información, capacitación y sensibilización respecto del contenido y alcances del presente Reglamento.

Décima Segunda.- Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP)

Los Diagnósticos Ambientales Preliminares (DAP) aprobados antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento, son considerados instrumentos de gestión ambiental de tipo correctivos.

La actualización y modificación del Plan de Manejo Ambiental del DAP, se realizará según lo establecido en el presente Reglamento para los instrumentos de gestión ambiental de tipo correctivo. El titular podrá solicitar a la autoridad competente, la actualización del Plan de Manejo Ambiental en los componentes que lo requieran.

El Plan de Manejo Ambiental del DAP, es un conjunto de acciones e inversiones destinadas a lograr la reducción y/o eliminación de la cantidad de sustancias peligrosas o contaminantes que ingresan al sistema o infraestructura de disposición de residuos o que se viertan o emitan al ambiente, debe contener las acciones referidas a la rehabilitación y restauración de las áreas o zonas afectadas por la actividad.

Las alternativas de solución contenidas en los DAP aprobados, antes de la vigencia del presente Reglamento, constituyen el Plan de Manejo Ambiental.

Décima Tercera.- Supletoriedad

Para aquellos aspectos o procedimientos no contemplados en el presente Reglamento, relacionados con el proceso de evaluación de impacto ambiental, se aplicará de manera supletoria el Reglamento de la Ley del SEIA.

Décima Cuarta.- Sistema de garantía

En concordancia con el artículo 148 de la Ley General del Ambiente, el Ministerio de la Producción podrá exigir, a propuesta del Ministerio del Ambiente, un sistema de garantía que cubra las indemnizaciones por daños ambientales tratándose de actividades de la industria manufacturera o de comercio interno, que resulten ambientalmente riesgosas o peligrosas.

Décima Quinta.- Actualización de instrumentos de gestión ambiental preventivos

El PRODUCE para la actualización de los instrumentos de gestión ambiental referidos en el artículo 16 del presente Reglamento, observará los lineamientos y directivas que debe aprobar el MINAM.

Décima Sexta.- Clasificación Anticipada

Mediante Decreto Supremo, refrendado por PRODUCE y MINAM se aprobará la Clasificación Anticipada adicional de los proyectos de inversión de la industria manufacturera y de comercio interno que presenten características comunes o similares, conforme a lo establecido en el numeral 23.2 del artículo 23 del presente Reglamento.

Décima Séptima.- Aprobación de Términos de Referencia para proyectos que presentan características comunes

El PRODUCE, mediante Resolución Ministerial, en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial El Peruano, previa opinión favorable del MINAM, aprobará los Términos de Referencia para proyectos que presentan características comunes clasificados en la Categoría III, de acuerdo al Anexo II del presente reglamento.

Décima Octava. - Fomento de la acreditación

El Ministerio de la Producción, a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales de Industria, y el Instituto Nacional de Calidad realizarán acciones de sensibilización a fin de fomentar la acreditación de organismos ante el Instituto Nacional de Calidad, en especial en aquellos parámetros, métodos y productos que no cuentan con acreditación.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Procedimientos administrativos en trámite

Los procedimientos administrativos de evaluación ambiental, iniciados antes de la vigencia del presente Reglamento, se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión.

Segunda.- Evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental Detallados (EIA-d)

En tanto no se haga efectiva la transferencia de la función de evaluación de los EIA-d de las actividades de la industria manufacturera y de comercio interno, al Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE), en concordancia con la Ley Nº 29968, Ley de Creación del SENACE, el cronograma y plazos para el proceso de implementación del SENACE aprobados por el Decreto Supremo Nº 003-2013-MINAM, y el cronograma de transferencia de funciones de las autoridades sectoriales al Servicio Nacional de Certificaciones Ambientales para las Inversiones Sostenibles - SENACE aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2015-MINAM, el PRODUCE continuará ejerciendo ésta función de acuerdo a lo que establece el presente reglamento.

Tercera.- Consultoras Ambientales para la elaboración de los instrumentos de gestión ambiental

En tanto no se haga efectiva la transferencia del Registro de Consultoras Ambientales, al Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE), en concordancia con la Ley Nº 29968, Ley de Creación del SENACE y el Decreto Supremo Nº 011-2013-MINAM y su modificatoria, el PRODUCE continuará ejerciendo las funciones referidas a la inscripción, actualización y renovación de dichas entidades.

Cuando se haya transferido el Registro de Consultoras para elaborar instrumentos de gestión ambiental preventivos del PRODUCE a SENACE, las entidades autorizadas que cuenten con inscripción vigente en el Registro del SENACE, para elaborar instrumentos de gestión ambiental de tipo preventivo de las actividades de la industria manufacturera, serán consideradas por el PRODUCE como entidades autorizadas para elaborar otros instrumentos de gestión ambiental del sector.

Cuarta.- Transferencia de Funciones al OEFA

En tanto no se haga efectiva la transferencia de las funciones a la que se refiere el Decreto Supremo Nº 009-2011-MINAM, el PRODUCE ejerce las funciones de seguimiento, vigilancia, supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental del sector industria, respecto de las actividades que no hayan sido aún materia de transferencia al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA).

En el caso del sector comercio interno, en tanto no se haga efectiva la transferencia de las funciones antes indicadas al OEFA, el PRODUCE las continuará ejerciendo.

Mediante Resolución del Consejo Directivo del OEFA se aprobará, en coordinación con el PRODUCE, la transferencia de funciones mencionada en los dos párrafos precedentes.

Quinta.- Monitoreos

Hasta que concluya el proceso de transferencia de funciones de acreditación, establecido en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30224, Ley que crea el Sistema Nacional para la Calidad y el Instituto Nacional de Calidad, los muestreos, ejecución de mediciones, análisis y registro de resultados que se mencionan en el artículo 15 del presente Reglamento, deben ser realizados por organismos acreditados ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).

Sexta .- Otras actividades consideradas de comercio interno

En tanto PRODUCE defina el ámbito del sector comercio interno bajo su competencia se consideran actividades de Comercio Interno, en materia ambiental, además de las señaladas en el numeral 3.4 del artículo 3 del presente reglamento a edificios de oficinas administrativas, laboratorios para análisis físico - químicos, bromatológicos y de calibración de instrumental, talleres para el mantenimiento de maquinarias, centros de venta y reparación de vehículos, instalaciones con cámaras frigoríficas y a los almacenes de insumos y productos químicos, siempre que éstas no se encuentren bajo la competencia de otro Sector por disposición legal.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS

Única.- Derogación

Con la entrada en vigencia del presenteReglamento, deróguese el Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de las Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-ITINCI; así como,Resolución Ministerial Nº 116-2000-ITINCI-DMy laResolución Ministerial Nº 205-2013-PRODUCE.

ANEXO I Definiciones

Para la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento se utilizarán los términos establecidos en la normativa ambiental vigente y los que se precisan a continuación:

Actividad en curso.- Cualquier actividad de la industria manufacturera o de comercio interno de competencia del PRODUCE que se viene ejecutando.

Autoridad Competente.- Son autoridades competentes: El PRODUCE, a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales; Los Gobiernos Regionales y Locales también son autoridades competentes, en su respectiva región y provincia, cuando le sean transferidas las funciones en materia ambiental de la industria manufacturera y de comercio interno, en el marco de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la Ley de Bases de Descentralización y sus normas complementarias; y, el SENACE de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 29968 y sus normas complementarias.

Consultora Ambiental.- Es la persona natural o jurídica inscrita en el Registro de Consultoras Ambientales que administra el PRODUCE, para elaborar y suscribir instrumentos de gestión ambiental para las actividades de la industria manufacturera o de comercio interno, o inscritas en el Registro de Consultoras Ambientales a cargo del SENACE.

Ecoeficiencia.- La ecoeficiencia implica un uso eficiente de los recursos, que conlleva a una menor producción de residuos y contaminación, a la vez que se reducen los costos operativos, contribuyendo así a la sostenibilidad económica general de la institución.

Guía de Manejo Ambiental.- Es un documento de referencia expedido por el PRODUCE, para orientar la mejor aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.

Impacto Ambiental Negativo Real.- Alteración de los componentes del ambiente que genera efectos negativos actuales, causada por una actividad en curso.

Impacto Ambiental Negativo Potencial.- Posible alteración de los componentes del ambiente que podrían generar efectos negativos a futuro, como resultado del desarrollo de las actividades.

Inicio de obras.- Comprende las etapas de planificación y construcción. Entendiéndose como etapa de planificación, las actividades de desbroce, desbosque, demolición, movimiento de tierras, acondicionamiento, entre otras; conforme a lo señalado en el Anexo VI del Reglamento de la Ley del SEIA.

Metodología para la calificación de impactos.- Es la herramienta técnica aprobada por el PRODUCE que califica el nivel de los impactos ambientales del proyecto o actividad.

Micro, Pequeña y Mediana Empresa (MIPYME).- Es la unidad económica constituida por persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial, que cumple con las características establecidas para la micro, pequeña y mediana empresa en lo establecido en la Ley Nº 30056, Ley que modifica diversas leyes para facilitar la inversión, impulsar el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial.

Modificación de la actividad .- Se considera el incluir una nueva actividad en la misma planta o establecimiento.

Monitoreo.- Acciones de observaciones, muestreo, medición y análisis de datos técnicos y ambientales, realizados por organismos acreditados ante el INDECOPI o INACAL, según sea el caso, para definir las características del medio o entorno, identificar los impactos ambientales de las actividades y su variación o cambio durante el tiempo.

Planta.- Es la instalación en la cual se lleva a cabo la actividad de la industria manufacturera, la cual comprende el conjunto de medios necesarios para el desarrollo de la misma, tales como insumos, equipos, maquinaria e inmueble.

Producción Más Limpia.- Es la aplicación continua de una estrategia ambiental preventiva e integrada para los procesos, productos y servicios, con el objetivo de incrementar la eficiencia, manejar racionalmente los recursos y reducir los riesgos sobre la población humana y el ambiente, para lograr el desarrollo sostenible. Las medidas de producción más limpia que puede adoptar el titular de operaciones incluyen, según sean aplicables, control de inventarios y del flujo de materias primas e insumos, así como la sustitución de éstos; la revisión, mantenimiento y sustitución de equipos y la tecnología aplicada; el control o sustitución de combustibles y otras fuentes energéticas; la reingeniería de procesos, métodos y prácticas de producción; la reestructuración o rediseño de los bienes y servicios que brinda; y, el reaprovechamiento de residuos, entre otros.

Protocolo de Monitoreo.- Ordenada serie de pasos o acciones de estricto cumplimiento aprobados por el MINAM, necesarios para evaluar una situación específica y obtener la información lograda a través del muestreo.

Proyecto.- Es toda obra o actividad pública, privada o mixta, que se prevé ejecutar, susceptible de generar impactos ambientales. Incluye los proyectos de inversión que conforman el Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP) y los proyectos de investigación. Comprende de manera indivisa todos sus componentes.

Registro.- Es el Registro de Consultoras Ambientales que administra el PRODUCE o el SENACE.

Reporte Ambiental.- Es el instrumento de gestión ambiental que debe ser presentado por el titular, para informar los resultados de las acciones de monitoreo, seguimiento y control de las plantas industriales o establecimiento de comercio interno, y/o los avances de los compromisos asumidos en el instrumento de gestión ambiental aprobado.

Titular.- Es la persona natural o jurídica, consorcio o entidad u otro tipo de sujeto de derecho que desarrolla o propone desarrollar actividades de la industria manufacturera o de comercio interno, con la obligación de suministrar información a la autoridad competente sobre la elaboración y cumplimiento de sus compromisos derivados de la generación de impactos y daños ambientales.

ANEXO II Clasificación anticipada

Actividades Clasificadas en la Categoría III - EIA-d
01 Plantas Petroquímicas intermedias.
02 Plantas de fabricación de Clinker o de cemento que incluya la etapa de clinkerización con una producción superior a 500 TM/día.
03 Plantas Siderúrgicas integradas (Mineral de fierro, Planta de coque, alto horno, convertidor LD, colada continua, sinterización, reducción directa) y Plantas Siderúrgicas Semi integradas (Chatarra de fierro, horno de arco eléctrico, horno de cuchara, colada continua y laminación.
04 Plantas de fundición de acero de una capacidad de más de 20,000 toneladas al año.
05 Plantas de fundición de plomo.
06 Plantas químicas integradas de producción de sustancias químicas básicas.
07 Plantas industriales para la fabricación y/o síntesis de productos fitosanitarios y/o de biocidas.
08 Plantas para la producción de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas similares.
09 Plantas para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, que comprenda: tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres o porcelana, con una capacidad de producción superior a 100 ton/día

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