Decreto Supremo Nº 013-2010-JUS. Aprueban Reglamento para la implementación de la Vigilancia Electrónica Personal establecida mediante la Ley Nº 29499

Publicado enDiario Oficial 'El Peruano'

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley Nº 29499, publicada el 19 de enero de 2010, se establece la Vigilancia Electrónica Personal como un mecanismo de control que tiene por finalidad monitorear el tránsito tanto de procesados como de condenados, dentro de un radio de acción y desplazamiento;

Que, conforme lo dispuesto en la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 29499 se dispuso que el Ministerio de Justicia elabore el proyecto de Reglamento correspondiente, el cual deberá ser aprobado por decreto supremo con refrendo del Ministro de Justicia;

De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, con el numeral 7 del artículo 25 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y el Decreto Ley Nº 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia;

DECRETA:

ARTÍCULO 1 Objeto

Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 29499 - Ley que establece la vigilancia electrónica personal e incorpora el artículo 29-A y modifica el artículo 52 del Código Penal, Decreto Legislativo núm. 635; modifica los artículos 135 y 143 del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo núm. 638; y los artículos 50, 52, 55 y 56 del Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo núm. 654, cuyo texto es parte integrante del presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 2 Vigencia

El Decreto Supremo entrará en vigencia una vez concluido el proceso de selección por concurso público e implementado todos los mecanismos de la vigilancia electrónica personal, lo que será declarado mediante Resolución Ministerial emitida por el titular del sector Justicia.

ARTÍCULO 3 Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Justicia.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de agosto del año dos mil diez.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

VÍCTOR GARCÍA TOMA

Ministro de Justicia

REGLAMENTO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA VIGILANCIA ELECTRÓNICA PERSONAL ESTABLECIDA MEDIANTE LA LEY Nº 29499

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 8
ARTÍCULO 1 Objeto

La vigilancia electrónica personal es un mecanismo de control que tiene por finalidad monitorear el tránsito, tanto de procesados como de condenados, dentro de un radio de acción y su desplazamiento, teniendo como punto de referencia el domicilio o lugar que señalen éstos, el cual deberá estar ubicado dentro de la jurisdicción de un distrito judicial en el que se encuentre vigente la norma, debiendo contar con las condiciones técnicas que hagan posible la aplicación de la vigilancia electrónica personal.

ARTÍCULO 2 Condición personal

No podrá acceder a la vigilancia electrónica personal aquel procesado o condenado que haya sido anteriormente sujeto de sentencia condenatoria por la comisión de delito doloso.

ARTÍCULO 3 Expresión de voluntad

La vigilancia electrónica personal procede siempre que medie la aceptación expresa del procesado o condenado, aún en los casos que por disposición de la ley el juez lo pudiera disponer de oficio.

ARTÍCULO 4 Mandato obligatorio

En todas las resoluciones judiciales en las que se disponga la utilización del sistema de vigilancia electrónica personal, el juez deberá ordenar que el Instituto Nacional Penitenciario informe mensualmente al juzgado sobre los niveles de alerta en que haya incurrido el beneficiario del mecanismo de control, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del presente reglamento.

ARTÍCULO 5 Radio de acción y desplazamiento

El juez que disponga la aplicación de la vigilancia electrónica personal, deberá establecer el radio de acción y desplazamiento del beneficiario, teniendo como punto de referencia el domicilio o lugar que se señale. De ser el caso, podrá establecer las rutas, parámetros de desplazamiento, periodo de tiempo y horarios, teniendo como base el informe técnico remitido por el Instituto Nacional Penitenciario.

ARTÍCULO 6 Informe técnico para autorizaciones especiales

Posteriormente a la implementación del sistema de vigilancia electrónica personal, en caso el juez considere conceder alguna autorización especial solicitada por el beneficiario y que esta pudiera repercutir en el control del sistema de vigilancia electrónica, previamente deberá solicitar al Instituto Nacional Penitenciario el informe técnico correspondiente.

ARTÍCULO 7 Comunicación de la medida

En todos los supuestos el juez deberá comunicar a la División de Requisitorias de la Policía Nacional del Perú la aplicación del sistema de vigilancia electrónica personal para los fines pertinentes. Asimismo, el juez informará a la referida División cuando cese la medida que implementó el mecanismo de vigilancia electrónica.

ARTÍCULO 8 Caducidad de la reserva del mecanismo de vigilancia electrónica personal

La reserva del dispositivo de vigilancia electrónica personal solicitada por el juez al Instituto Nacional Penitenciario tendrá una vigencia de treinta (30) días calendario. Vencido este plazo caducará automáticamente, salvo que fuese renovada la solicitud.

CAPÍTULO II Especificaciones técnicas Artículos 9 a 17
ARTÍCULO 9 Modalidades del sistema de vigilancia electrónica

Las modalidades del sistema de vigilancia electrónica son:

  1. Vigilancia Electrónica con restricción al perímetro del domicilio.

  2. Vigilancia Electrónica con tránsito restringido.

ARTÍCULO 10 Vigilancia Electrónica con restricción al perímetro del domicilio

Es el mecanismo por el cual se coloca un dispositivo consistente en un brazalete, una tobillera o el dispositivo que fuere aplicable en el cuerpo del procesado o condenado, según sea el caso, y se configura el servicio de vigilancia electrónica considerando como espacio de libre tránsito el perímetro del domicilio autorizado.

ARTÍCULO 11 Vigilancia Electrónica con tránsito restringido

Es el mecanismo por el cual se coloca un dispositivo consistente en un brazalete, tobillera o el dispositivo que fuere aplicable en el cuerpo del procesado o condenado, según sea el caso, configurándose la medida de vigilancia electrónica con tránsito restringido en un espacio geográfico determinado, que incluye el domicilio autorizado, excluyendo a aquellas zonas o establecimientos limitados de acceso.

Esta modalidad permite la posibilidad de que el beneficiario, se desplace a establecimientos de salud, centro de estudios, centros laborales u otros lugares que previamente programados y autorizados por el juez, permitan el cumplimiento de la finalidad para la cual fue impuesta la medida de vigilancia electrónica personal, esto es, evitar el peligro procesal para el caso de los procesados o lograr la reinserción social para el caso de condenados.

ARTÍCULO 12 Responsabilidad del uso del sistema de vigilancia electrónica

En cualquiera de las dos modalidades de la vigilancia electrónica personal, el beneficiario es responsable de cuidar el equipo de daños físicos así como de cargar de energía las baterías o implementos necesarios que garanticen la continuidad del servicio de vigilancia electrónica.

El beneficiario, para efectos del cuidado físico del equipo y su buen funcionamiento, no deberá, bajo ninguna condición, intentar abrir el equipo o intentar cortarlo o manipularlo con herramienta alguna.

En el caso que el equipo de vigilancia electrónica sea siniestrado, el beneficiario asumirá el costo de su reposición.

ARTÍCULO 12-A Financiamiento de la vigilancia electrónica personal

El beneficiario será el responsable de cubrir el costo de la verificación técnica, de la instalación, del alquiler del dispositivo durante el tiempo que mantenga la medida de vigilancia electrónica personal, del monitoreo y de la desinstalación del mismo.

Excepcionalmente el juez, atendiendo a los informes sociales, podrá eximir al beneficiario de cubrir los costos antes mencionados, dentro del porcentaje de dispositivos que el Estado garantiza para aquellos supuestos en los que por su situación económica o escasos recursos le impidan solventarlos.

Para tal efecto el Instituto Nacional Penitenciario informará periódicamente a las Cortes Superiores de Justicia el porcentaje de dispositivos sociales con los que se cuenta dentro del respectivo distrito judicial.

ARTÍCULO 13 Supervisión de los Centros de Monitoreo, implementación y cumplimiento de obligaciones

La supervisión de los centros de monitoreo, la adecuada prestación del servicio, el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley y el Reglamento estarán a cargo del Instituto Nacional Penitenciario.

ARTÍCULO 14 Verificaciones Técnicas

En todos los supuestos de procedencia de la vigilancia electrónica personal, deberá realizarse las verificaciones técnicas tanto en el domicilio o lugar señalado por el procesado o condenado, así como en los lugares de posible desplazamiento de éste que a su solicitud o a criterio del juez resulten necesarias, verificación que estará a cargo del Instituto Nacional Penitenciario, con la finalidad de constatar que se cumpla con la factibilidad técnica necesaria para el funcionamiento del servicio.

ARTÍCULO 15 Informe Técnico

Luego de realizadas las verificaciones técnicas descritas en los artículos 6 y 14, el Instituto Nacional Penitenciario remitirá al órgano jurisdiccional solicitante, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles siguientes, el informe sobre la existencia de las condiciones técnicas para la aplicación del mecanismo de vigilancia electrónica personal.

En el caso de la modalidad de vigilancia electrónica con restricción al perímetro domiciliario, se deberá indicar necesariamente si el domicilio o lugar señalado por el beneficiario para el cumplimiento de la medida cuenta con servicio de telecomunicación, energía eléctrica, internet o cualquier otro medio necesario que permita su aplicación.

En el caso de la modalidad de vigilancia electrónica con tránsito restringido, de manera adicional a lo señalado en el párrafo precedente, deberá precisarse si los lugares de posible desplazamiento cuentan con cobertura de cualquier sistema que pueda permitir efectuar el seguimiento y control.

Adicionalmente, en ambas modalidades, el informe técnico deberá indicar con precisión la accesibilidad al domicilio o lugar señalado por el beneficiario.

El informe técnico al que hace referencia el presente artículo, será necesario para que el juez otorgue o deniegue esta medida.

ARTÍCULO 16 Acceso al sistema del centro de monitoreo
ARTÍCULO 17 Acceso a la información del centro de monitoreo y registro estadístico

A través del Instituto Nacional Penitenciario, los jueces y fiscales tendrán acceso a la información generada en el centro de monitoreo referida a la cantidad de dispositivos de vigilancia electrónica disponibles y el nivel de comportamiento del beneficiario, siempre que dicha información sea requerida dentro del marco de una investigación o proceso penal.

El Instituto Nacional Penitenciario es responsable del diseño e implementación del Registro Estadístico de Vigilancia Electrónica Personal (REVEP), en el que deberá registrar, entre otros datos, la información referida al número de dispositivos de vigilancia instalados, la frecuencia de uso, el promedio de tiempo de uso por solicitante, los niveles de alerta presentados, las ocurrencias más frecuentes, así como cualquier otra información para evaluar la eficacia, evolución y conveniencia de esta medida.

CAPÍTULO III Presupuestos para el acceso a la vigilancia electrónica personal Artículos 18 a 21.a
ARTÍCULO 18 Supuestos de prioridad

Entre los procesados o condenados que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley para la dación del sistema de vigilancia electrónica personal, se dará prioridad a:

  1. Los mayores de 65 años.

  2. Los que sufran de enfermedad grave, acreditada con pericia médico legal.

  3. Los que adolezcan de discapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento.

  4. Las mujeres gestantes dentro del tercer trimestre del proceso de gestación. Igual tratamiento tendrán durante los doce meses siguientes a la fecha del nacimiento.

  5. La madre que sea cabeza de familia con hijo menor o con hijo o cónyuge que sufra de discapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que se encuentre en las mismas circunstancias tendrá el mismo tratamiento.

ARTÍCULO 19 Informe Médico Legal

A efectos de acreditar los supuestos b) y d) del artículo anterior se requerirá al Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público para que practique una pericia médico legal, emitiéndose el respectivo informe médico legal.

ARTÍCULO 20 Discapacidad Permanente

En el supuesto previsto en el inciso c) del artículo 18 precedente, el juez o el beneficiario deberán requerir al Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público que efectué la pericia médica respectiva, a fin de determinar la discapacidad física permanente del procesado o condenado. De igual forma se procederá en el supuesto del inciso e) del artículo 18, a fin de determinar la discapacidad física o mental permanente del hijo o cónyuge del procesado o condenado.

ARTÍCULO 21 Informe Social y Pericia Psicológica

El procesado o condenado deberá presentar conjuntamente con su solicitud al juez competente, el Informe Social correspondiente que acredite las condiciones de vida personal, laboral, familiar y social y la Pericia Psicológica, los cuales deberán ser emitidos por una institución privada o pública oficialmente reconocida por el Ministerio de Salud y/o por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. Adicionalmente y si el juez competente lo estima necesario podrá requerir al Instituto Nacional Penitenciario, al Ministerio de Salud, al Colegio de Trabajadores Sociales del Perú o al Instituto de Medicina Legal, los informes sociales y psicológicos adicionales que considere pertinentes.

ARTÍCULO 21-A Requisitos para solicitar la medida de vigilancia electrónica personal

En cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 9 del Reglamento para el otorgamiento de la vigilancia electrónica personal, el solicitante deberá presentar los siguientes documentos:

  1. Documento que acredite si el domicilio o lugar señalado, en el cual se cumplirá la medida, es de su propiedad o se encuentra en su posesión, en caso contrario, se requerirá autorización expresa del propietario o del poseedor del mismo, en el que se indique que el usuario residirá en el mismo.

  2. Certificado de antecedentes penales expedidos con una antigüedad máxima de veinte (20) días antes de presentada la solicitud con el cual se acredite que el procesado o condenado, según sea el caso, no ha sido anteriormente sentenciado por la comisión de delito doloso.

  3. El o los documentos que acrediten estar inmersos en alguna(as) de las prioridades establecidas en los literales a) hasta la e) del numeral cuarto del artículo 29-A del Código Penal.

  4. Informe Social y Pericia Psicológica de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Reglamento.

El incumplimiento de alguno de los requisitos indicados en el presente artículo determinará la denegatoria del pedido.

CAPÍTULO IV El procedimiento Artículos 22 a 39

SUBCAPÍTULO I. Para el caso de los procesados

ARTÍCULO 22 Cesación de la prisión preventiva por comparecencia con restricción de vigilancia electrónica

El juez, antes de resolver la cesación de la prisión preventiva, deberá solicitar al Instituto Nacional Penitenciario la reserva del mecanismo de vigilancia electrónica personal, indicando alguna de las modalidades previstas en el artículo 9 que posiblemente puedan ser utilizadas, sin señalar el nombre del procesado.

Asimismo, solicitará al Instituto Nacional Penitenciario el informe de verificaciones técnicas conforme lo señalado en los artículos 14 y 15 del Reglamento, el que deberá ser remitido por el Instituto Nacional Penitenciario en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles.

La resolución judicial que cesa la prisión preventiva por comparecencia con vigilancia electrónica personal dispondrá previamente la detención domiciliaria del procesado hasta la fecha de colocación del dispositivo, salvo cuando el juez haya dictado como restricción de la comparecencia la detención domiciliaria con vigilancia electrónica personal, en cuyo caso se procederá de la forma prevista en el artículo 25 del Reglamento.

ARTÍCULO 23 Diligencia de colocación

La diligencia de colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal deberá realizarse en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de emitida la resolución judicial de revocatoria del mandato de detención.

La fecha de colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal deberá ser comunicada por el Instituto Nacional Penitenciario al juez.

ARTÍCULO 24 Mandato de comparecencia con restricción de vigilancia electrónica

El juez antes de emitir la resolución correspondiente deberá solicitar al procesado que proporcione su domicilio. Si el juez decide la utilización del mecanismo de vigilancia electrónica personal dispondrá la obligación del procesado de estar sujeto a la vigilancia de una persona o institución determinada hasta que el juez verifique a través del Instituto Nacional Penitenciario la disponibilidad del dispositivo de vigilancia electrónica a ser colocado y que Instituto Nacional Penitenciario remita el informe de verificaciones técnicas conforme lo señalado en los artículos 14 y 15 del reglamento.

La fecha de colocación del mecanismo de vigilancia electrónica personal deberá ser comunicada por el Instituto Nacional Penitenciario al juez.

ARTÍCULO 25 La detención domiciliaria con restricción de vigilancia electrónica

En el caso que el juez haya dictado como restricción de la comparecencia la detención domiciliaria con vigilancia electrónica, la autoridad policial permanecerá vigilando al procesado sólo hasta el momento de la colocación del dispositivo de vigilancia electrónica.

La fecha de colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal deberá ser comunicada por el Instituto Nacional Penitenciario al juez.

SUBCAPÍTULO II. Para el caso de los condenados

ARTÍCULO 26 De los condenados

El juez, antes de emitir la sentencia, deberá solicitar al Instituto Nacional Penitenciario la reserva del dispositivo de vigilancia electrónica personal, indicando alguna de las modalidades previstas en el artículo 9 del Reglamento, sin señalar el nombre del procesado.

Asimismo, se solicitará el informe de verificaciones técnicas conforme lo señalado en los artículos 14 y 15 del Reglamento, el que deberá ser remitido por el Instituto Nacional Penitenciario en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles.

El juez en la audiencia de lectura de sentencia deberá comunicar en el día al Instituto Nacional Penitenciario la asignación del dispositivo de vigilancia electrónica personal, precisando los datos respectivos del condenado.

El juez en la sentencia precisará la modalidad del mecanismo de vigilancia electrónica personal que utilizará el condenado. En el caso que este último se encuentre recluido en un establecimiento penitenciario se deberá ordenar su inmediata excarcelación. Asimismo, cualquiera sea el caso, se dispondrá que permanezca en su domicilio autorizado sujeto o no a la vigilancia de una persona o institución determinada hasta la fecha en que se produzca la colocación del dispositivo de vigilancia electrónica.

ARTÍCULO 27 Fecha para la diligencia de colocación

Emitida la sentencia, la diligencia de colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal deberá realizarse en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles siguientes. A fin de asegurar la ejecución de la sentencia, el juez podrá disponer la detención domiciliaria hasta que se efectúe dicha diligencia.

El Instituto Nacional Penitenciario comunicará al juez el cumplimiento de la realización de la diligencia de colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal, dentro de los tres días hábiles siguientes a la realización de dicha diligencia.

ARTÍCULO 28 Impugnación de la sentencia

Aún cuando la sentencia haya sido impugnada se ejecutará la vigilancia electrónica personal dispuesta por el juez.

SUBCAPÍTULO III. Para el caso de condenados que obtengan los beneficios penitenciarios

ARTÍCULO 29 Solicitud

Para el caso de condenados que cumplan con los requisitos establecidos en la ley para el otorgamiento del mecanismo de vigilancia electrónica personal, que tramiten su beneficio penitenciario de semi-libertad o liberación condicional con el sistema de vigilancia electrónica personal, deberán indicar en su solicitud que aceptan de manera voluntaria la colocación del mismo.

En aquellos casos en los que no haya sido solicitado, el Juez de oficio en la audiencia que resuelva el beneficio penitenciario de semi-libertad o liberación condicional, podrá conceder el beneficio bajo el sistema de vigilancia electrónica personal, siempre que medie la aceptación del solicitante del beneficio y se cuente con el informe de verificaciones técnicas conforme lo señalado en los artículos 14 y 15 del Reglamento.

ARTÍCULO 30 Reserva y verificación

Antes de la realización de la audiencia en la que el juez otorgue el beneficio penitenciario y durante la tramitación de éste, el juez deberá solicitar al Instituto Nacional Penitenciario la reserva del dispositivo de vigilancia electrónica personal, indicando alguna de las modalidades previstas en el artículo 9 que posiblemente puedan ser utilizadas, sin señalar el nombre del condenado. Igualmente solicitará el informe de verificaciones técnicas, conforme lo señalado en los artículos 14 y 15 del Reglamento, el que deberá ser remitido por el Instituto Nacional Penitenciario en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles.

ARTÍCULO 31 Otorgamiento del mecanismo de vigilancia electrónica personal

El juez en la fecha en que lleva a cabo la audiencia de otorgamiento de semi-libertad o liberación condicional, deberá comunicar en el día al Instituto Nacional Penitenciario la asignación del dispositivo de vigilancia electrónica personal, precisando los datos respectivos del beneficiario.

ARTÍCULO 32 Fecha para la diligencia de colocación

Emitida la resolución judicial de otorgamiento del beneficio penitenciario, la diligencia de colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal deberá realizarse en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles siguientes. A fin de asegurar la ejecución del beneficio, el juez dispondrá la detención domiciliaria hasta que se efectúe dicha diligencia.

El Instituto Nacional Penitenciario comunicará al juez el cumplimiento de la realización de la diligencia de colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal, dentro de los tres días hábiles siguientes a la realización de dicha diligencia.

SUBCAPÍTULO IV. Para el caso de conversión de la pena

ARTÍCULO 33 Reserva y verificación

Antes de resolver la conversión de la pena privativa de libertad, el juez deberá solicitar al Instituto Nacional Penitenciario la reserva del dispositivo de vigilancia electrónica personal, indicando algunas de las modalidades previstas en el artículo 9 del Reglamento, sin señalar el nombre del condenado.

Asimismo, solicitará al Instituto Nacional Penitenciario el informe de verificaciones técnicas conforme lo señalado en los artículos 14 y 15 del Reglamento, el que deberá ser remitido en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles.

ARTÍCULO 34 Otorgamiento del mecanismo de vigilancia electrónica personal

En la audiencia que resuelve la conversión de la pena privativa de libertad, el juez deberá comunicar en el día al Instituto Nacional Penitenciario la asignación del dispositivo de vigilancia electrónica personal, precisando los datos respectivos del condenado.

El juez en la resolución pertinente precisará la modalidad del mecanismo de vigilancia electrónica personal que utilizará el condenado. En el caso que este último se encuentre recluido en un establecimiento penitenciario se deberá ordenar su inmediata excarcelación.

ARTÍCULO 35 Fecha para la diligencia de colocación

Emitida la resolución judicial de conversión de la pena, la diligencia de colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal deberá realizarse en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles siguientes. A fin de asegurar la ejecución de la conversión, el juez dispondrá la detención domiciliaria hasta que se efectúe dicha diligencia.

El Instituto Nacional Penitenciario comunicará al juez el cumplimiento de la realización de la diligencia de colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal, dentro de los tres días hábiles siguientes a la realización de dicha diligencia.

SUBCAPÍTULO V. Diligencia Especial de Otorgamiento del Mecanismo de Vigilancia Electrónica Personal y contenido del Acta

ARTÍCULO 36 Diligencia especial de otorgamiento del mecanismo de vigilancia electrónica

Cuando el juez considere pertinente aplicar la vigilancia electrónica personal, se llevará a cabo una diligencia especial contando con la presencia del juez, el fiscal, el abogado defensor, el procesado o condenado y el personal del Instituto Nacional Penitenciario encargado de implementar la vigilancia electrónica.

ARTÍCULO 37 Momento de la diligencia especial

Para el caso de condenados o de aquéllos que obtengan los beneficios penitenciarios de semilibertad o liberación condicional, esta diligencia especial se realizará en la fecha de audiencia para la lectura de sentencia o en la fecha en que se realiza la audiencia de otorgamiento de los beneficios penitenciarios, respectivamente.

Para el caso de los procesados o en el caso que se efectúe la conversión de pena, el juez deberá señalar fecha de audiencia para realizar la diligencia especial, momento en el cual se deberá emitir la resolución respectiva.

ARTÍCULO 38 Acta de la diligencia especial

La diligencia especial constará en un acta que contendrá todos los presupuestos señalados en el artículo 8 de la Ley.

De igual forma, deberá contener expresamente lo siguiente:

  1. El procesado o condenado deberá manifestar su voluntad de aceptación para el uso del mecanismo de vigilancia electrónica y comprometerse a cumplir las condiciones de uso y debido cuidado del dispositivo de vigilancia, conforme a las pautas y procedimientos que se le comunicarán en ese acto, así como su compromiso al abono del costo del servicio.

  2. El juez deberá señalar el apercibimiento de revocatoria de la medida en caso de incumplimiento de las obligaciones a las que se encuentra sujeto el beneficiario.

  3. La modalidad del mecanismo de vigilancia electrónica que el juez decida aplicar, según el artículo 9 del Reglamento.

  4. El radio de acción y de desplazamiento del beneficiario, de aplicarse la modalidad de vigilancia electrónica con tránsito restringido, podrá establecer las rutas, parámetros de desplazamiento, periodo de tiempo y horarios, teniendo como base el informe técnico remitido por el Instituto Nacional Penitenciario. El juez deberá señalar la obligación del beneficiario de retornar a su domicilio autorizado.

  5. Una cláusula que precise que en caso el beneficiario necesite desplazarse fuera del radio de acción permitido en caso de emergencia, éste deberá comunicarse inmediatamente con el centro de monitoreo, sin perjuicio que dicha situación luego deba ser verificada por el Instituto Nacional Penitenciario. Queda establecido que se entenderá la existencia de un caso de emergencia cuando el beneficiario se encuentre en una situación que ponga en riesgo su vida, su salud o la de un dependiente suyo, incapaz de valerse por sí mismo.

  6. La precisión de que el procesado o condenado deberá brindar las facilidades del caso para que el personal a cargo de la supervisión del mecanismo de vigilancia electrónica pueda tener acceso a su domicilio autorizado en caso se reporte alguna de las alertas a que hace referencia el artículo 43 del Reglamento.

  7. La precisión de que el beneficiario es el responsable del pago por el servicio, por lo que el incumplimiento del mismo generará que la medida le sea revocada, previo informe remitido al juez competente por el Instituto Nacional Penitenciario.

  8. La precisión de que la negativa del beneficiario a permitir el acceso señalado en el artículo 45 del Reglamento, constituye causal de revocación del beneficio.

Asimismo las exigencias contenidas en el presente artículo deberán ser incluidas en la Resolución que otorga la medida de vigilancia electrónica personal.

Cada uno de los intervinientes recibirá una copia del acta.

SUBCAPÍTULO VI. En Segunda Instancia

ARTÍCULO 39 Procedimiento

En caso de ser impugnada la resolución que desestima la implementación del mecanismo de vigilancia electrónica personal, en segunda instancia, de concederse ésta, se precisará la modalidad del mecanismo y se dispondrá que será el juez de primera instancia quien ejecutará la resolución procediendo de conformidad con lo normado en el reglamento.

CAPÍTULO V Diligencia de colocación Artículos 40 y 41
ARTÍCULO 40 Diligencia de colocación

Esta diligencia es aquella en la que se ejecuta la resolución judicial que dispone la colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal.

La colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal, estará a cargo del Instituto Nacional Penitenciario. En dicho acto, podrá estar presente el abogado defensor del beneficiario.

Finalizada la diligencia, deberá suscribirse un acta por todos los intervinientes.

Similares formalidades se exigirán para el acto de desinstalación del dispositivo de vigilancia electrónica personal.

ARTÍCULO 41 Lugar de ejecución

La diligencia de colocación se llevará a cabo en el domicilio autorizado por el juez en la diligencia especial de otorgamiento del mecanismo de vigilancia electrónica.

El Instituto Nacional Penitenciario deberá informar al juzgado la realización de la diligencia de colocación, adjuntando copia del acta a que alude el artículo 40 del presente Reglamento.

CAPÍTULO VI Supervisión y control Artículos 42 a 45
ARTÍCULO 42 Órgano encargado

El Instituto Nacional Penitenciario realizará un seguimiento continuo sobre el cumplimiento del mecanismo de control, debiendo reportar al juez o al Ministerio Público sobre sus resultados, en caso se adviertan violaciones a las condiciones impuestas por el juez, a fin de adoptar las correspondientes acciones.

ARTÍCULO 43 Niveles de Alerta

El juez debe tener en cuenta los siguientes niveles de alerta en el control que ejerza el Instituto Nacional Penitenciario sobre la utilización adecuada por parte del beneficiario del mecanismo de vigilancia electrónica personal:

  1. Incidencia (leve): Alerta emitida por el dispositivo de vigilancia electrónica que pretende advertir alguna anomalía que puede ser producida por factores ajenos al beneficiario. La incidencia deberá ser comunicada en el informe mensual dispuesto en el artículo 4 del Reglamento.

  2. Infracción (grave): Alerta emitida por el equipo al centro de monitoreo donde se advierte que el beneficiario ha iniciado acciones que atentan contra la continuidad del servicio, entre los que se contempla violaciones al radio de acción, desplazamiento u horarios y tiempos, según sea el caso.

  3. Riesgo (muy grave): Alerta que reporta daños o acontecimientos irreversibles al dispositivo de vigilancia electrónica o al servicio que no permitan el monitoreo y control del beneficiario.

En caso de presentarse los niveles de alerta descritos en los literales b) o c), el Instituto Nacional Penitenciario pondrá en conocimiento tal situación al juez que otorgó la medida y, cuando corresponda, al Ministerio Público y a la Policía Nacional del Perú.

ARTÍCULO 44 Revocación de la medida

Conocida la comunicación del Instituto Nacional Penitenciario sobre violaciones a las condiciones impuestas por el juez, éste podrá disponer alternativamente lo siguiente:

  1. Revocar sin más trámite la medida impuesta y ordenar el internamiento en un establecimiento penitenciario.

  2. Requerir al beneficiario sus descargos respecto a la alerta comunicada, que deberá efectuarse dentro de las veinticuatro (24) horas de notificado el requerimiento, con lo cual deberá emitir un pronunciamiento sobre la continuidad o revocatoria de la medida impuesta.

ARTÍCULO 45 Facilidad de acceso

El procesado o condenado que se encuentre bajo el mecanismo de vigilancia electrónica personal deberá brindar las facilidades del caso para que el personal a cargo de la supervisión pueda tener acceso al domicilio autorizado en caso de una eventual alerta que el sistema pueda reportar.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- El Instituto Nacional Penitenciario es la entidad encargada de implementar y ejecutar la vigilancia electrónica personal de conformidad con el último párrafo del artículo 1 de la Ley Nº 29499; sin perjuicio de ello, podrá contratar los servicios de terceros para la operación, suministro de dispositivos y demás actividades vinculadas a su implementación.

Segunda.- El Instituto Nacional Penitenciario con el Poder Judicial en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles de promulgada la presente norma, diseñan y aprueban los protocolos necesarios para una adecuada coordinación técnica sobre la utilización e implementación del sistema de vigilancia electrónica personal, en el marco de sus respectivas competencias.

Tercera.- El Ministerio de Justicia, en coordinación con la Academia de la Magistratura, implementará un programa de capacitación dirigido tanto a jueces como fiscales, para la aplicación de la vigilancia electrónica personal.

Cuarta.- El Estado, a través del Instituto Nacional Penitenciario, garantiza un porcentaje no menor del 3% del total de dispositivos de vigilancia electrónica personal en cada uno de los distritos judiciales donde se encuentre vigente la Ley Nº 29499, para aquellos supuestos en los que por su situación económica o escasos recursos no sea posible que el beneficiario solvente los costos.

Quinta.- El Instituto Nacional Penitenciario emitirá las Directivas correspondientes para implementar y ejecutar la aplicación de la vigilancia electrónica personal dispuesta por la Ley y el presente Reglamento.

Sexta.- Precisar que la implementación de la vigilancia electrónica personal se realizará en el distrito judicial de Lima, creada por Ley Organiza del Poder Judicial, y en todos los distritos judiciales en los que éste se haya desconcentrado o posteriormente se desconcentre, y el Callao.

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