DECRETO LEGISLATIVO N° 1191 - Decreto Legislativo que regula la ejecución de las penas de prestación de servicios a la comunidad y de limitación de días libres

Fecha de disposición22 Agosto 2015
Fecha de publicación22 Agosto 2015
559739
NORMAS LEGALES
Sábado 22 de agosto de 2015
El Peruano
/
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún
días del mes de agosto del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
ANA MARÍA SÁNCHEZ DE RÍOS
Ministra de Relaciones Exteriores
Encargada del Despacho
del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
1277978-1
DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1191
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley Nº 30336, Ley que delega en
el Poder Ejecutivo la facultad de Legislar en materia
de seguridad ciudadana, fortalecer la lucha contra la
delincuencia y el crimen organizado, el Congreso de la
República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad
de legislar en materia de seguridad ciudadana, la lucha
contra la delincuencia y el crimen organizado, por el
término de (90) días calendario;
Que, en este sentido, el literal a) del artículo 2 del
acotado dispositivo legal, establece la facultad de legislar
para fortalecer la seguridad ciudadana, la lucha contra
la delincuencia y el crimen organizado, en especial para
combatir el sicariato, la extorsión, el tráf‌i co ilícito de drogas
e insumos químicos, la usurpación y tráf‌i co de terrenos y
la tala ilegal de madera;
Que, las penas limitativas de derechos deben
cumplir en la colectividad, una función social, es
así que conforme al artículo 34 del Código Penal,
aprobado mediante el Decreto Legislativo Nº 635,
la pena de prestación de servicios a la comunidad
está orientada a que el condenado preste servicios
gratuitos en favor de la colectividad, retribuyendo
el daño causado, utilizando su trabajo como medio
rehabilitador en sí mismo;
Que, la pena de limitación de días libres, se
encuentra regulada en el artículo 35º del Código Penal
citado en el considerando precedente, que consiste
en la obligación del sentenciado en permanecer los
días sábados, domingos y feriados, por un mínimo
de diez y un máximo de dieciséis horas en total por
cada fin de semana, en un establecimiento organizado
con fines educativos y sin las características de un
establecimiento penitenciario;
Que, a f‌i n de lograr el ef‌i caz cumplimiento de las penas
citadas en los considerandos precedentes, es necesario
aprobar el presente Decreto Legislativo, en benef‌i cio de
la comunidad en general;
De conformidad con lo establecido en el literal a)
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO
QUE REGULA LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS
DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD
Y DE LIMITACIÓN DE DÍAS LIBRES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
La presente norma tiene por objeto regular la ejecución
de las penas de prestación de servicios a la comunidad
y de limitación de días libres, impuestas por mandato
judicial.
Artículo 2.- La ejecutabilidad de las sentencias y
la tutela efectiva
El Juez tiene, a través de la ejecución de las
sentencias, el deber de efectivizar lo decidido en la
condena, contando con las medidas coercitivas que la ley
le otorga para dicho f‌i n, concretizando la tutela efectiva
del requerimiento que originó el proceso y, con ello, el
cumplimiento de la Constitución Política del Perú y las
leyes correspondientes.
Artículo 3.- Entidad responsable la supervisión de
las penas limitativas de derechos
El Instituto Nacional Penitenciario, a través de la
Dirección de Medio Libre, sus órganos desconcentrados
o los que hagan sus veces, es la Entidad responsable
de organizar, conducir, evaluar, inspeccionar, supervisar
y diseñar el plan individual de actividades para el
cumplimiento efectivo de las penas limitativas de derechos
impuesta por la autoridad judicial.
Artículo 4.- Unidades benef‌i ciarias
Son unidades benef‌i ciarias, toda institución pública,
registrada ante la Dirección de Medio Libre, sus órganos
desconcentrados o los que hagan sus veces, que brinde
servicios asistenciales, como los de salud, educación u
otros servicios similares, que dependan del Gobierno
Nacional, Regional, Local o de Organismos Autónomos.
También pueden ser consideradas unidades benef‌i ciarias,
aquellas instituciones privadas sin f‌i nes de lucro que
brinden servicios asistenciales o sociales.
Artículo 5.- Cómputo de la Pena Limitativa de
Derechos
5.1. De conformidad con lo establecido en el Código
Penal, las penas de prestación a la comunidad
se cumplen en jornadas de diez (10) horas
semanales, y las limitaciones de días libres en
permanencia de diez (10) horas semanales, los
días sábados, domingos y/o feriados.
5.2. Las jornadas o actividades se computan sobre
la efectividad del servicio o permanencia efectiva
del condenado en los programas, conforme a la
pena limitativa de derecho que fuese impuesta.
5.3. El tiempo destinado al refrigerio o descanso; el
que se tome para la evaluación de sus aptitudes
o diseño del plan individual de actividades; o, el
que se tome como inducción o enseñanza previa,
no será considerado para el cómputo de la pena.
CAPÍTULO II
EJECUCIÓN DE LAS PENAS LIMITATIVAS
DE DERECHOS
Artículo 6. - Ejecución de la Sentencia Condenatoria
El Juez competente, en el marco de la ejecución de la
sentencia, debe impulsar el cumplimiento de la sanción
bajo responsabilidad funcional. Para tal efecto, tiene las
siguientes facultades:
a) Resolver todos los incidentes que se susciten
durante la ejecución de las sanciones
establecidas.
b) Realizar las comunicaciones dispuestas por ley
y practicar las diligencias necesarias para su
debido cumplimiento.
c) Controlar que la ejecución de la pena limitativa de
derechos se encuentre dentro de los parámetros
f‌i jados en la sentencia condenatoria.
d) Revisar de of‌i cio o a solicitud de parte el
cumplimiento de la sentencia, mínimo cada dos
meses, bajo responsabilidad.
e) Convertir o revocar, según corresponda y de
conformidad con lo establecido en los artículos
53 y 55 del Código Penal, las penas limitativas
de derecho por una de pena privativa de libertad,
frente al abandono o incumplimiento injustif‌i cado
de la pena impuesta; utilizando los apremios que
la ley le faculta.
f) Sin perjuicio de verif‌i car directamente el
cumplimiento de la sentencia condenatoria,
puede requerir a la unidad benef‌i ciaria la
información periódica que sea necesaria sobre

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