Decreto Legislativo 1068, Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado.

Publicado enDiario Oficial 'El Peruano'

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República, mediante Ley Nº 29157, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, por un plazo de ciento ochenta (180) días calendario, sobre diversas materias relacionadas con la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos y con el apoyo de la competitividad económica para su aprovechamiento; entre las que se encuentran la mejora del marco regulatorio, el fortalecimiento institucional, la simplificación administrativa y la modernización del Estado; en tal sentido, se requiere fortalecer, unificar y modernizar la defensa jurídica del Estado en el ámbito local, regional, nacional, supranacional e internacional;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO DEL SISTEMA DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 De la creación y finalidad

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto la creación del Sistema de Defensa Jurídica del Estado con la finalidad de fortalecer, unificar y modernizar la defensa jurídica del Estado en el ámbito local, regional, nacional, supranacional e internacional, en sede judicial, militar, arbitral, Tribunal Constitucional, órganos administrativos e instancias de similar naturaleza, arbitrajes y conciliaciones, la que está a cargo de los Procuradores Públicos, cuyo ente rector es el Ministerio de Justicia y está representado por el Presidente del Consejo de Defensa Jurídica del Estado.

Cuando se mencione el vocablo Sistema se entenderá referido al Sistema de Defensa Jurídica del Estado.

ARTÍCULO 2 Definición

El Sistema de Defensa Jurídica del Estado es el conjunto de principios, normas, procedimientos, técnicas e instrumentos, estructurados e integrados funcionalmente mediante los cuales los Procuradores Públicos ejercen la defensa jurídica del Estado.

ARTÍCULO 3 Del Ente Rector

El Ministerio de Justicia es el ente rector del Sistema y tiene las siguientes atribuciones:

  1. Establece la política general del Sistema.

  2. Formula las normas y procedimientos relacionados con la defensa jurídica del Estado.

  3. Supervisa y evalúa el cumplimiento de las políticas, normatividad y actividades de los operadores del Sistema.

  4. Orienta el desarrollo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado.

  5. Desarrolla políticas que promuevan la capacitación y especialización de los operadores del Sistema.

ARTÍCULO 4 Operadores del Sistema

Los operadores del Sistema son:

  1. El Presidente del Consejo de Defensa Jurídica del Estado.

  2. Los miembros del Consejo de Defensa Jurídica del Estado.

  3. Los Procuradores Públicos.

  4. El Presidente del Tribunal de Sanción.

ARTÍCULO 5 Principios Rectores

La Defensa Jurídica del Estado se rige por los siguientes principios:

  1. Legalidad: Los Procuradores Públicos y abogados del Sistema de Defensa Jurídica del Estado están sometidos a la Constitución, a las leyes y a las demás normas del ordenamiento jurídico.

  2. Autonomía funcional: La Defensa Jurídica del Estado se ejerce por medio de los Procuradores Públicos, quienes actúan con autonomía en el ejercicio de sus funciones, quedando obligados a cumplir los principios rectores del sistema.

  3. Unidad de actuación y continuidad: Los Procuradores Públicos y demás operadores del Sistema se conducen conforme a criterios institucionales de conformidad a los objetivos, metas y lineamientos del Sistema.

  4. Eficacia: La gestión se organiza para el cumplimiento oportuno de los objetivos y las metas del Sistema.

  5. Eficiencia: Toda actuación de los Procuradores Públicos y demás operadores del Sistema se realiza optimizando la utilización de los recursos disponibles, procurando la innovación y el mejoramiento oportuno.

  6. Capacitación y evaluación permanente: Los Procuradores Públicos serán capacitados y evaluados de acuerdo a los lineamientos establecidos por el ente rector.

  7. Especialización: Se garantiza y preserva la especialización de los Procuradores Públicos.

  8. Confidencialidad: Los operadores del Sistema deben guardar absoluta reserva sobre los asuntos de naturaleza confidencial a su cargo.

  9. Celeridad: Los Procuradores Públicos y abogados del Sistema deben ajustar su conducta, orientada a conseguir la máxima dinámica posible del proceso o procedimiento, evitando actuaciones que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, sin que se releve el respeto al debido proceso o vulnere el ordenamiento jurídico.

  10. Ética, probidad y honestidad: La ética, probidad y honestidad son esenciales en el ejercicio de las funciones de los operadores del Sistema.

  11. Responsabilidad: Los Procuradores Públicos son responsables por el ejercicio indebido de la Defensa Jurídica del Estado.

TÍTULO II De los operadores del sistema Artículos 6 a 25
CAPÍTULO I Del consejo de defensa juridica del estado Artículos 6 a 9
ARTÍCULO 6 El Consejo de Defensa Jurídica del Estado

6.1. El Consejo de Defensa Jurídica del Estado es el ente colegiado que dirige y supervisa el Sistema y está integrado por el Ministro de Justicia o la persona quien lo represente, designado mediante Resolución Suprema y por dos miembros designados también por Resolución Suprema.

6.2. El Ministro de Justicia o su representante ejercen la Presidencia del Consejo de Defensa Jurídica del Estado.

6.3. El Presidente del Consejo de Defensa Jurídica del Estado es el funcionario de mayor nivel jerárquico de los operadores del Sistema.

ARTÍCULO 7 De las Atribuciones y Obligaciones del Consejo de Defensa Jurídica del Estado

El Consejo de Defensa Jurídica del Estado tiene las siguientes atribuciones y obligaciones:

  1. Dirigir e integrar el Sistema.

  2. Proponer la designación de los Procuradores Públicos del Poder Ejecutivo.

  3. Proponer la designación de los Procuradores Públicos que asumirán la defensa jurídica del Estado en sede supranacional, los que adquieren el nombre de Agentes, de conformidad al reglamento de la Corte Supranacional.

  4. Evaluar el cumplimiento de los requisitos de designación de los Procuradores Públicos del Poder Legislativo, Poder Judicial y de los Organismos Constitucionalmente Autónomos.

  5. Cumplir y hacer cumplir las políticas del Sistema emanadas del Ministerio de Justicia.

  6. Conocer en apelación de las sanciones impuestas contra los Procuradores Públicos, resolviendo en última instancia.

  7. Supervisar y cautelar la observancia de las normas y disposiciones que se emitan.

  8. Resolver a través de mecanismos alternativos de solución de conflictos las controversias originadas entre entidades del Estado.

  9. Planear, organizar y coordinar la defensa jurídica del Estado.

  10. Orientar y evaluar la organización de las actividades de las Procuradurías Públicas.

  11. Proponer los proyectos de normas legales en materia de defensa jurídica del Estado.

  12. Disponer la creación de registros y sistemas informáticos y supervisar su funcionamiento.

  13. Realizar todas las acciones que permitan cumplir las sentencias recaídas en los procesos o procedimientos donde el Estado es parte.

ARTÍCULO 8 Atribuciones y obligaciones del Presidente del Consejo de Defensa Jurídica del Estado

Son atribuciones y obligaciones del Presidente del Consejo de Defensa Jurídica del Estado:

  1. Ejercer la representación del Sistema.

  2. Adoptar las acciones tendientes a evaluar, supervisar y controlar el eficiente ejercicio de la defensa jurídica del Estado a cargo de los Procuradores Públicos.

  3. Suscribir convenios de cooperación.

  4. Tomar juramento a los Procuradores Públicos del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Organismos Constitucionalmente Autónomos, Procuradores Públicos Ad Hoc y Procuradores Públicos Regionales.

  5. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias conforme a lo que establece el reglamento.

  6. Disponer las acciones tendientes a cumplir los acuerdos del Consejo de Defensa Jurídica del Estado.

  7. Designar al Secretario Técnico del Consejo de Defensa Jurídica del Estado.

  8. Resolver los problemas de competencia que puedan presentarse entre los Procuradores Públicos.

  9. Aprobar la Memoria Anual del Sistema.

  10. Acreditar el nombramiento de los Procuradores Públicos Regionales.

  11. Acreditar la designación de los Procuradores Públicos Municipales.

  12. Otras que establezca el reglamento.

ARTÍCULO 9 Del Secretario Técnico

El Secretario Técnico es el funcionario administrativo, designado por el Presidente del Consejo de Defensa Jurídica del Estado, cuya función es brindar la asistencia técnico legal al Consejo y otras funciones que establezca el reglamento.

CAPÍTULO II De la selección y evaluación de los procuradores públicos Artículos 10 y 11
ARTÍCULO 10 De la evaluación y propuesta de los Procuradores Públicos que asumen la defensa jurídica del Estado a Nivel Nacional

10.1. El Consejo de Defensa Jurídica del Estado evalúa y propone al Presidente de la República la designación de los Procuradores Públicos del Poder Ejecutivo, quienes son designados mediante Resolución Suprema con refrendo del Presidente del Consejo de Ministros, del Ministro de Justicia y del Ministro del sector correspondiente.

10.2. Los titulares del Poder Legislativo, Poder Judicial y de los Organismos Constitucionalmente Autónomos proponen una terna que será evaluada por el Consejo de Defensa Jurídica del Estado de acuerdo al reglamento, luego de la cual se eleva la propuesta al Presidente de la República para su designación. Son designados mediante Resolución Suprema refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Justicia.

10.3. La designación y/o nombramiento de los Procuradores Públicos Regionales y Municipales se norma por su respectiva Ley Orgánica.

ARTÍCULO 11 De la propuesta de designación de Procurador Público Especializado Supranacional

El Procurador Público Especializado Supranacional es designado a propuesta del Consejo de Defensa Jurídica del Estado mediante Resolución Suprema, con refrendo del Ministro de Justicia.

CAPÍTULO III De los procuradores públicos que ejercen la defensa jurídica en sede nacional Artículos 12 a 19

Sub capítulo I

De los Procuradores Públicos de los Poderes del Estado y Organismos Constitucionalmente Autónomos

ARTÍCULO 12 De los Procuradores Públicos

12.1. Los Procuradores Públicos del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial y de los Organismos Constitucionalmente Autónomos ejercen la defensa jurídica del Estado de acuerdo a la Constitución, al presente Decreto Legislativo y sus reglamentos. Tienen sus oficinas en la Capital de la República ejerciendo sus funciones y atribuciones en el ámbito nacional.

12.2. Son requisitos para la designación de los Procuradores Públicos del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial y de los Organismos Constitucionalmente Autónomos:

  1. Ser peruano.

  2. Tener el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

  3. Tener título de abogado.

  4. Haber ejercido la profesión por un período no menor de cinco (5) años consecutivos.

  5. Estar colegiado y habilitado para el ejercicio profesional.

  6. Gozar de reconocida solvencia moral, idoneidad profesional y trayectoria en defensa judicial.

  7. No haber sido condenado por delito doloso, ni destituido o separado del servicio del Estado por resolución firme, ni ser deudor alimentario o hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.

  8. No tener litigio pendiente con el Estado, a la fecha de su designación.

  9. Especialidad jurídica en los temas relacionados al sector que defenderá.

ARTÍCULO 13 De los Procuradores Públicos Adjuntos

13.1. Los Procuradores Públicos Adjuntos están facultados para ejercer la defensa jurídica del Estado coadyuvando la defensa que ejerce el Procurador Público, contando con las mismas atribuciones y prerrogativas que el Procurador Público.

13.2. Se podrá designar más de un Procurador Público Adjunto en la medida que se considere necesario.

13.3 Son requisitos para su designación:

  1. Ser peruano.

  2. Tener el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

  3. Tener título de abogado.

  4. Haber ejercido la profesión por un período no menor de tres (3) años consecutivos.

  5. Estar colegiado y habilitado para el ejercicio profesional.

  6. Gozar de reconocida solvencia moral, idoneidad profesional y trayectoria en defensa judicial.

  7. No haber sido condenado por delito doloso, ni destituido o separado del Servicio del Estado por resolución firme, ni ser deudor alimentario o hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.

  8. No tener litigio pendiente con el Estado, a la fecha de su designación.

  9. Especialidad jurídica en los temas relacionados al sector que defenderá.

  10. Otros establecidos por ley.

ARTÍCULO 14 Del Procurador Público Ad Hoc y del Procurador Público Ad Hoc Adjunto y sus requisitos

14.1. Asumen la defensa jurídica del Estado en los casos que la especialidad así lo requiera. Su designación es de carácter temporal.

14.2. Deben contar con los mismos requisitos establecidos para los Procuradores Públicos y los Procuradores Públicos Adjuntos, según sea el caso.

14.3. El Consejo de Defensa Jurídica del Estado propondrá al Presidente de la República la designación de los Procuradores Públicos Ad Hoc y de los Procuradores Públicos Ad Hoc Adjuntos del Poder Ejecutivo, en los casos que así la necesidad lo requiera.

14.4. El titular del Poder Legislativo, del Poder Judicial y el titular de los Organismos Constitucionalmente Autónomos podrán solicitar al Consejo de Defensa Jurídica del Estado la evaluación de sus propuestas para la designación del Procurador Público Ad Hoc y del Procurador Público Ad Hoc Adjunto.

ARTÍCULO 15 De los Procuradores Públicos Especializados

15.1. El Procurador Público Especializado ejerce la defensa jurídica del Estado en los procesos o procedimientos que por necesidad y/o gravedad de la situación así lo requiera.

15.2. Los Procuradores Públicos Especializados son:

  1. Procurador Público Especializado en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas

  2. Procurador Público Especializado en Delitos de Terrorismo.

  3. Procurador Público Especializado en Delitos de Lavado de Activos y Proceso de Pérdida de Dominio.

  4. Procurador Público Especializado en asuntos de Orden Público.

  5. Procurador Público Especializado en Delitos de Corrupción.

  6. Procurador Público Especializado en la defensa legal del Policía Nacional del Perú.

15.3. Los Procuradores Públicos Especializados actuarán de conformidad a las disposiciones del presente Decreto Legislativo y su reglamento, siendo designados por Resolución Suprema a propuesta del Consejo de Defensa Jurídica del Estado, previa evaluación, dependiendo administrativamente los señalados en los incisos a), b), c) y d) del Ministerio del Interior y lo señalado en el inciso e) del Ministerio de Justicia.

15.4. Los Procuradores Públicos Especializados deberán cumplir para su designación con los mismos requisitos que los Procuradores Públicos del Poder Ejecutivo.

SUBCAPÍTULO II. De los Procuradores Públicos de los Gobiernos Regionales y Locales

ARTÍCULO 16 De los Procuradores Públicos Regionales

16.1. Los Procuradores Públicos Regionales ejercen la defensa jurídica de los intereses del Estado en los asuntos relacionados al respectivo Gobierno Regional, de acuerdo a la Constitución, al presente Decreto Legislativo, a su ley orgánica y su reglamento, quienes tienen sus oficinas en las sedes oficiales de los departamentos y mantienen niveles de coordinación con el ente rector.

16.2. Son requisitos para el nombramiento del Procurador Público Regional los siguientes:

  1. Ser peruano.

  2. Tener el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

  3. Tener título de abogado.

  4. Haber ejercido la profesión por un período no menor de cinco (5) años consecutivos .

  5. Estar colegiado y habilitado para el ejercicio profesional.

  6. Gozar de reconocida solvencia moral, idoneidad profesional y trayectoria en defensa judicial.

  7. No haber sido condenado por delito doloso, ni destituido o separado del Servicio del Estado por resolución firme, ni ser deudor alimentario o hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.

  8. No tener litigio pendiente con el Estado, a la fecha de su designación.

  9. Especialidad jurídica en los temas relacionados al Gobierno Regional.

ARTÍCULO 17 De los Procuradores Públicos Regionales Adjuntos y los requisitos para su nombramiento

17.1. El Procurador Público Regional Adjunto está facultado para ejercer la defensa jurídica del Estado en asuntos relacionados con el respectivo Gobierno Regional coadyuvando la defensa que ejerce el Procurador Público Regional, contando con las mismas atribuciones y prerrogativas que el Procurador Público.

17.2. Son requisitos para el nombramiento del Procurador Público Regional Adjunto los siguientes:

  1. Ser peruano de nacimiento.

  2. Tener el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

  3. Tener título de abogado.

  4. Haber ejercido la profesión por un período no menor de tres (3) años consecutivos .

  5. Estar colegiado y habilitado para el ejercicio profesional.

  6. Gozar de reconocida solvencia moral, idoneidad profesional y trayectoria en defensa judicial.

  7. No haber sido condenado por delito doloso, ni destituido o separado del Servicio del Estado por resolución firme, ni ser deudor alimentario o hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.

  8. No tener litigio pendiente con el Estado, a la fecha de su designación.

  9. Especialidad jurídica en los temas relacionados al Gobierno Regional.

ARTÍCULO 18 Los Procuradores Públicos Municipales

18.1. Los Procuradores Públicos Municipales ejercen la defensa jurídica del Estado en los asuntos relacionados al respectivo Gobierno Regional, de acuerdo a la Constitución, al presente Decreto Legislativo, a su ley orgánica y su reglamento. Tienen sus oficinas en las sedes oficiales de las Municipalidades. Se encuentran vinculados normativa y funcionalmente al Consejo de Defensa Jurídica del Estado y administrativamente a su Municipalidad.

18.2. Son requisitos para ser designado Procurador Público Municipal los siguientes:

  1. Ser peruano de nacimiento.

  2. Tener el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

  3. Tener título de abogado y haber ejercido la profesión por un período no menor de cinco (5) años consecutivos tratándose de Municipalidades Provinciales y tres (3) años tratándose de Municipalidades Distritales.

  4. Estar colegiado y habilitado para el ejercicio profesional.

  5. Gozar de reconocida solvencia moral, idoneidad profesional y trayectoria en defensa judicial.

  6. No haber sido condenado por delito doloso, ni destituido o separado del Servicio del Estado por resolución firme, ni ser deudor alimentario o hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.

  7. No tener litigio pendiente con el Estado, a la fecha de su designación.

  8. Especialidad jurídica en los temas relacionados al Gobierno Local.

ARTÍCULO 19 De los convenios de cooperación de asistencia en defensa jurídica

Las municipalidades podrán celebrar convenios de cooperación de asistencia de defensa jurídica, en cumplimiento a las disposiciones que dicte el Consejo de Defensa Jurídica del Estado sobre el particular.

CAPÍTULO IV De los procuradores públicos que ejercen la defensa jurídica del estado en sede internacional Artículos 20 y 21
ARTÍCULO 20 Del Procurador Público que asume la defensa en sede Supranacional

20.1. El Procurador Público Supranacional ejerce la defensa jurídica del Estado en instancias Supranacionales. Tienen su domicilio en la Capital de la República, pudiendo también señalar domicilio en la sede de la Corte Supranacional.

20.2. El Procurador Público Supranacional adquiere la denominación de Agente del Estado Peruano ante la Corte Supranacional en cumplimiento de lo que dispone su reglamento. Este Procurador Público puede proponer la designación del Agente Alterno que lo asistirá en la defensa jurídica del Estado en la Corte Supranacional.

20.3. El Procurador Público de la Entidad que haya originado el precedente que dio origen al proceso en la Corte Supranacional coadyuvará y coordinará con el Procurador Público Supranacional sobre la defensa jurídica del Estado.

20.4. El Procurador Público Supranacional depende administrativamente del Ministerio de Justicia.

ARTÍCULO 21 Defensa en sedes jurisdiccionales extranjeras

La defensa del Estado en sedes jurisdiccionales extranjeras se encuentra a cargo de Procuradores Públicos Ad Hoc designados mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Justicia.

CAPÍTULO V De las funciones y atribuciones Artículos 22 a 24
ARTÍCULO 22 De las funciones de los Procuradores Públicos

22.1. Los Procuradores Públicos tienen como función representar y defender jurídicamente al Estado en los temas que conciernen a la entidad de la cual dependen administrativamente o en aquellos procesos que por su especialidad asuman y los que de manera especifica les asigne el Presidente del Consejo de Defensa Jurídica del Estado.

22.2. La defensa jurídica del Estado comprende todas las actuaciones que la Ley en materia procesal, arbitral y las de carácter sustantivo permiten, quedando autorizados a demandar, denunciar y a participar de cualquier diligencia por el sólo hecho de su designación, informando al titular de la entidad sobre su actuación.

22.3. Entiéndase por conferidas todas las facultades generales y especiales de representación establecidas en los artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil, con las limitaciones que esta ley establece. La excepción al presente dispositivo es la facultad de allanarse a las demandas interpuestas en contra del Estado.

22.4. En aquellas controversias que se instauren en las cortes internas jurisdiccionales extranjeras, coadyuvan a los abogados contratados en la defensa jurídica del Estado, sirviendo de nexo entre estos últimos y el Consejo de Defensa Jurídica del Estado, a quien informarán del caso periódicamente y actuarán según el reglamento.

22.5. Es función de los Procuradores Públicos informar al Consejo de Defensa Jurídica del Estado, cuando éste lo requiera, sobre todos los asuntos a su cargo.

22.6. Los Procuradores Públicos deberán coordinar con los titulares de cada entidad el cumplimiento y ejecución de las sentencias contrarias a los intereses del Estado, debiendo elaborar anualmente un plan de cumplimiento que deberá ser aprobado por el Titular de la Entidad, quien asumirá con recursos presupuestados de la Entidad correspondiente la ejecución de lo dispuesto en las resoluciones jurisdiccionales nacionales, extranjeras o de la Corte Supranacional.

22.7. El ejercicio de las funciones de Procurador Público es a dedicación exclusiva, con excepción de la labor docente.

22.8. Podrá delegar representación a favor de los abogados.

22.9. El reglamento podrá establecer otras funciones específicas.

ARTÍCULO 23 De las atribuciones de los Procuradores Públicos:

Son atribuciones y facultades generales de los Procuradores Públicos las siguientes:

  1. Los Procuradores Públicos pueden requerir a toda institución pública la información y/o documentos necesarios para la defensa del Estado.

  2. Los Procuradores Públicos podrán conciliar, transigir o desistirse de demandas, conforme a los requisitos y procedimientos dispuestos por el reglamento. Para dichos efectos será necesario la expedición de la resolución autoritativa del titular de la entidad, para lo cual del Procurador Público deberá emitir un informe precisando los motivos de la solicitud.

  3. Formular consultas al Consejo de Defensa Jurídica del Estado sobre los temas que conciernen a la defensa jurídica de los intereses del Estado.

  4. Otras que establezca el reglamento.

ARTÍCULO 24 De las obligaciones generales de los Procuradores Públicos

Los Procuradores Públicos tienen las siguientes obligaciones generales:

  1. Informar al Consejo de Defensa Jurídica del Estado del plan anual de actividades de la Procuraduría a su cargo.

  2. Remitir al Consejo de Defensa Jurídica del Estado la información requerida sobre los procesos a su cargo.

  3. Coordinar con el Consejo de Defensa Jurídica del Estado sobre las acciones de asesoramiento, apoyo técnico profesional y capacitación de los abogados que ejercen la defensa jurídica del Estado, pudiendo ejecutar cursos de formación y capacitación en convenio con las Universidades o institutos públicos o privados del país.

  4. Cumplir las políticas, normas y procedimientos que se que emitan, bajo responsabilidad.

  5. Las demás señaladas por el reglamento.

CAPÍTULO VI Cese de la función Artículo 25
ARTÍCULO 25 Cese de los Procuradores Públicos y Procuradores Públicos Adjuntos.

La designación de los Procuradores Públicos, de los Procuradores Públicos adjuntos culmina por:

  1. Renuncia.

  2. Por término de la designación

  3. Por sanción impuesta por el Tribunal de Sanción en virtud a una inconducta funcional

TÍTULO III Del regimen disciplinario del tribunal de sanción del sistema de defensa jurídica del estado Artículos 26 a 29
ARTÍCULO 26 Del Tribunal de Sanción del Sistema de Defensa Jurídica del Estado

26.1. El Tribunal de Sanción del Sistema de Defensa Jurídica del Estado resolverá en primera instancia los procesos que se inicien a pedido de parte o de oficio contra los Procuradores Públicos por actos de inconducta funcional.

26.2. Este Tribunal estará integrado por el Viceministro de Justicia, el Procurador Público de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Procurador Público designado con mayor antigüedad, actuando como suplentes los Procuradores Públicos del Poder Judicial y del Poder Legislativo, quienes mediante resolución debidamente motivada emitirán pronunciamiento sobre las quejas o denuncias que sean de su conocimiento. Esta resolución puede ser impugnada mediante recurso de apelación.

26.3. En relación a los Procuradores Públicos Regionales, podrá recomendar al Presidente Regional el inicio del procedimiento administrativo sancionador de verificarse algún perjuicio al Estado por el ejercicio indebido o por inconducta funcional.

26.4 En relación a los Procuradores Públicos Municipales, podrá recomendar la remoción del Procurador Público Municipal de verificarse algún perjuicio al Estado por el ejercicio indebido o por inconducta funcional.

ARTÍCULO 27 Última Instancia

El Consejo de Defensa Jurídica del Estado, mediante resolución debidamente motivada, resolverá en última instancia la impugnación recaída en la resolución del Tribunal de Sanción del Sistema de Defensa Jurídica del Estado.

ARTÍCULO 28 De la aplicación de Sanciones

Las sanciones aplicables a los Procuradores Públicos son:

  1. Amonestación verbal;

  2. Amonestación escrita;

  3. Suspensión sin goce de remuneraciones hasta por treinta (30) días;

  4. Cese temporal sin goce de remuneraciones hasta por doce meses;

  5. Destitución o despido;

  6. Otras determinadas por Ley.

ARTÍCULO 29 De la tipificación de las inconductas funcionales

Los Procuradores Públicos son responsables de los daños y perjuicios que ocasionen en el ejercicio de las funciones que señala el presente Decreto Legislativo.

Constituyen inconductas funcionales, cuyo desarrollo se establecerá en el Reglamento:

  1. La defensa negligente del Estado.

  2. El incumplimiento de las obligaciones previstas por el presente Decreto Legislativo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA: Vigencia

El presente Decreto Legislativo entra en vigencia a los seis (6) meses de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, a excepción de lo dispuesto por la Única Disposición Complementaria Transitoria, la que entrará en vigencia al día siguiente de publicado.

Mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Justicia se establecerán las disposiciones respecto de la transferencia del acervo documental y demás bienes y equipos del Consejo de Defensa Judicial del Estado.

SEGUNDA: Excepción

Exceptúese de la aplicación del presente Decreto Legislativo a los procesos a que se refiere la Ley Nº 28933 - Ley que establece el sistema de coordinación y respuesta del Estado en controversias internacionales de inversión, y a los procesos que sigue el Estado peruano ante la Corte Internacional de La Haya.

TERCERA: Reparación civil

La reparación civil que deba pagarse a favor del Estado, en casos de procesos seguidos sobre delitos de corrupción, se pagará 50% a favor de la entidad agraviada y 50% a favor del Ministerio de Justicia.

CUARTA: Escuela de Formación de Procuradores Públicos

La Escuela de Formación de Procuradores Públicos del Ministerio de Justicia tiene por finalidad promover la capacitación del personal profesional que desarrollará funciones de defensa jurídica del Estado, así como perfeccionar los conocimientos de los Procuradores Públicos del Estado.

QUINTA: Reglamentación

El Reglamento del presente Decreto Legislativo se aprobará mediante Decreto Supremo con refrendo del Ministro de Justicia, en un plazo que no exceda los noventa (90) días hábiles de su entrada en vigencia.

SEXTA: Abogados

  1. Las Entidades del Estado celebrarán contratos de locación de servicios bajo la modalidad de pago por resultados, con abogados con experiencia en materia civil, penal, laboral, tributaria, constitucional y/o derecho administrativo, con el objeto que éstos coadyuven en la defensa de los intereses del Estado a cargo de sus respectivos Procuradores Públicos.

  2. Los Procuradores Públicos tendrán a su cargo la supervisión y control de las actividades que realicen los abogados contratados.

  3. Mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Justicia, se aprobarán los lineamientos a seguir para la contratación así como las cláusulas tipo que deberán incorporarse a los contratos que se celebren conforme a las normas de contrataciones y adquisiciones del Estado. Asimismo se determinará lo correspondiente a los costos de tramitación del procedimiento a que hubiere lugar.

  4. Las contrataciones que se realicen deberán observar los impedimentos e incompatibilidades previstos en las normas de contrataciones y adquisiciones del Estado, en la Ley Nº 27588 y su reglamento así como en el presente Decreto Legislativo.

  5. Lo dispuesto por la presente disposición no será de aplicación para los casos a cargo de la Procuraduría Pública Ad Hoc Casos Fujimori-Montesinos.

SETIMA: Sistema de Defensa Judicial del Estado

Toda referencia al Sistema de Defensa Judicial del Estado deberá entenderse realizada al Sistema de Defensa Jurídica del Estado.

OCTAVA: Financiamiento

La aplicación de lo dispuesto en la presente norma se financia con cargo a los Presupuestos Institucionales de los Pliegos correspondientes, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA: Informes

Los Procuradores Públicos que se encuentren en funciones deberán informar al Consejo de Defensa Jurídica del Estado, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir de la publicación del presente Decreto Legislativo, sobre la relación de los procesos a su cargo, situación procesal y contingencias para el Estado relacionadas a los procesos, bajo responsabilidad.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Deróguese el Decreto Ley Nº 17537 - Ley de Representación y Defensa del Estado en Juicio, la Ley Nº 27076 que autoriza a los Procuradores Públicos encargados de la Defensa del Estado para desistirse de las pretensiones menores de tres mil nuevos soles y los Decretos Supremos Nº 002-2000-JUS, Nº 002-2001- JUS y Nº 002-2003-JUS; así como todas las demás disposiciones que se opongan a este Decreto Legislativo.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil ocho.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ

Presidente del Consejo de Ministros

MERCEDES ARAOZ FERNÁNDEZ

Ministra de Comercio Exterior y Turismo

ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA

Ministra de Justicia

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