El Cuarto Pleno Casatorio Civil y la indiferencia hacia el Derecho de Contratos

AutorJohan Quesnay Casusol
CargoDoctor en Derecho. Fiscal Adjunto Provincial Civil de la Primera Fiscalía Provincial Civil de Chiclayo
Páginas1-14

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IUS Análisis de Jurisprudencia

EL CUARTO PLENO CASATORIO CIVIL Y LA INDIFERENCIA HACIA EL DERECHO DE CONTRATOS

Johan M. QUESNAY CASUSOL

RESUMEN

El Cuarto Pleno Casatorio Civil, Casación N° 2195-2011-UCAYALI, despertó debate y polémica en el ámbito jurídico nacional, no sólo por haber perennizado la categoría del ocupante precario en forma contraria a los antecedentes históricos, sino además por incluir dentro de dicha categoría una serie de supuestos ya previstos en disposiciones jurídicas, como las referidas al derecho de contratos. El presente ensayo procura no sólo describir el tratamiento dual de determinados supuestos tanto por el derecho de contratos como por los derechos reales, por obra y gracia del precedente judicial, sino además los graves riesgos que aquel tratamiento genera en el quehacer jurídico.

PALABRAS CLAVE

Posesión / Precario / Jurisprudencia / Precedente judicial / Derecho de contratos / Arrendamiento

SUMARIO

Introducción. 1. La posesión. 2. El precario en el derecho peruano. 3. El precario según el Cuarto Pleno Casatorio Civil. 4. Consideraciones generales sobre derecho de contratos. 5. La indiferencia del Cuarto Pleno Casatorio Civil hacia el derecho de contratos. Conclusiones.

 Doctor en Derecho. Fiscal Adjunto Provincial Civil de la Primera Fiscalía Provincial Civil de Chiclayo. Profesor de Derecho de Contratos II en la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo.

El presente artículo lo dedico a mi esposa Karla; fuente de alegría e inspiración constante.

Revista de Investigación Jurídica

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Introducción

La modificatoria de la legislación procesal civil permitió a las respectivas Salas de la Corte Suprema de Justicia de la República la incorporación al sistema jurídico de nuevas líneas interpretativas de vinculación relativa mediante el denominado “Precedente Judicial”.

En materia civil, los magistrados de las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República, han emitido hasta la actualidad seis precedentes judiciales1, avizorando nuevos pronunciamientos con aquel carácter.

No obstante la trascendencia de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República, en particular aquellos que incorporan nuevas líneas interpretativas sobre el sistema jurídico, debemos señalar que en tanto producto humano no están exentos de la comisión de omisiones o yerros, ya sea desde un enfoque teórico o bajo una perspectiva práctica, lo que a nuestro parecer se presenta en el caso del precedente judicial adoptado en el Cuarto Pleno Casatorio Civil, Casación N° 2195-2011-UCAYALI, referido a la posesión precaria.

El presente artículo pretende demostrar que aun cuando fue correcta la elección del problema sobre el cual versaría el precedente judicial, la posición final adoptada sobre el precario y en mérito de la cual se generaría una serie de efectos, estaría muy lejos de ser una real solución al problema, llegando incluso a agravarlo.

1. La posesión

El problema elegido por el precedente judicial fue la disparidad de consideraciones sobre la categoría de “precario”, lo que plantea la exigencia de abordar y tomar posición respecto de la posesión, por cuanto ello influirá sobre cualquier postura posterior que se adopte sobre cualquier variante o manifestación de aquella, como la del “precario”.

La delimitación conceptual de la posesión no es tarea fácil y pacífica, pues alrededor de aquella se han tejido diversas nociones, todas las cuales responden a particulares puntos de vista de los elementos que la conforman, lo cual nos traslada a la clásica controversia entre Savigny y Ihering.

1Aunque en estricto serían solo cuatro, pues la introducción de la figura del “precedente judicial” se produjo recién a partir del Tercer Pleno Casatorio Civil.

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Savigny sostiene que la posesión romana está conformada por dos elementos: 1°) el corpus; y, 2°) el animus possidendi.

El corpus, bajo la propuesta de Savigny, es la posibilidad material de hacer de la cosa lo que se quiera, impidiendo toda injerencia extraña. 23

El animus possidendi, según Savigny, “(…) no es otra cosa sino la intención de ejercer el derecho de propiedad. Pero esta definición no es suficiente porque una persona puede tener la intención o ánimo de poseer de dos maneras diferentes: puede querer el derecho de propiedad de otra persona o el suyo propio. Si tiene la intención de ejercer la propiedad de otro no existe este animus possidendi, que es necesario para que el hecho de la detentación (corpus) se transforme en posesión”.

La descripción del animus possidendi conlleva a la equiparación con el animus domini, pues el poseedor debe tener la intención de ejercer aquel poder fáctico sobre la cosa como si fuera el real propietario, aun cuando en la realidad no lo fuese, lo que se evidenciara en un ejercicio del poder factico sobre la cosa (uso y disfrute) sin restricciones y en forma exclusiva, no reconociendo a nadie con un derecho superior al suyo.

Gonzáles Barrón define el animus domini invocado por Savigny, como “(…) la intención de poseer como propietario, esto es, de no reconocer en cabeza de otro un mejor derecho”.4

Ihering sostiene que la relación posesoria romana está conformada por dos elementos: 1°) el corpus; y, 2°) el animus.

La diferencia respecto del planteamiento de Savigny, consiste en el rol protagónico del animus domini, pues Ihering prescinde de aquel para la configuración de la posesión, la cual se produce con

2Gonzáles Barrón al respecto señala: “El corpus es la posibilidad física de actuar sobre la cosa, de disponer de ella y de defenderla de cualquier acción extraña”. GONZÁLES BARRÓN, Gunther, Derechos reales, Jurista Editores, Lima, 2005, p. 251

3El corpus supone el contacto material o manual con la cosa, aunque aquello no es indispensable para la configuración de la posesión. Asimismo, la configuración del corpus exige del poseedor voluntariedad para entrar en contacto con el bien, pues de no producirse ello, como por ejemplo cuando uno lleva en su poder un bien introducido por un tercero sin haber conocido o autorizado aquel acto, no abra corpus sino una simple “yuxtaposición local”, según Savigny.

4GONZÁLES BARRÓN, Gunther. ob. cit. 2005, p. 251.

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el estado fáctico de relación con una cosa (corpus) producto de una intención deliberada (animus) del poseedor.5

En suma, para Ihering el corpus es el contacto físico de la persona con la cosa, y el animus la intención de poseer la cosa.6

La tesis desarrollada por Ihering otorga predominio al elemento objetivo configurado por el corpus.7

Empero, la tesis de Ihering no prescinde del elemento volitivo –como erróneamente pudiera pensarse-, pues aquel se encuentra reflejado en el estado fáctico con la cosa (corpus), dado que para hablar de posesión debe necesariamente mediar la intención o ánimo de poseer la cosa, lo que no debe confundirse con el animus domini exigido por Savigny.89En suma, bajo el planteamiento de Ihering, el corpus y el animus, son elementos de concurrencia coetánea e inescindible, de manera tal que no puede existir corpus sin la presencia de la intención o animus de poseer.10

Ante la exposición sucinta de las posiciones clásicas del contenido de la posesión, surge la

5Ihering expresa: “Nosotros descomponemos la relación posesoria en dos elementos: corpus y animus, entendiendo por el primero la mera relación de lugar con la cosa; y, por el segundo, el acto por el cual se aprovecha de esa relación y hace de ella una relación posesoria. (...) En realidad el corpus no puede existir sin el animus, como el animus tampoco puede existir sin el corpus”. IHERING, Rudolf, La voluntad en la posesión, 2da ed., Editorial Reus, Madrid, 1926, p. 487.

6El contacto físico con el bien pero con ausencia del animus o intención de poseer la cosa, como por ejemplo cuando uno lleva en su poder un bien introducido por un tercero sin haber conocido o autorizado aquel acto, genera una simple “relación de lugar”; figura análoga a la “yuxtaposición local” de Savigny.

7Ihering expresa: “La noción de posesión, tal cual el lenguaje la comprende, y tal como el derecho la hace suya, no exige objetivamente nada más que una cosa que pueda apropiarse, y subjetivamente, una persona que pueda apropiársela. La posesión, pues, teóricamente, no resulta excluida o rechazada allí donde esas condiciones faltan. Donde existen es teóricamente posible, y si a pesar de todo se rechaza, no es en virtud de la teoría, sino en virtud de una disposición legal. Como todas las demás cosas, las res extra commercium son susceptibles de posesión, en teoría, como las personas sometidas a una potestad son en teoría capaces de posesión, al igual que todos los sujetos capaces de voluntad; si el derecho romano no admite posesión en estos casos, resultará en virtud de una disposición positiva, que, por lo demás, está basada en un motivo práctico determinado”.

8Gonzáles Barrón al respecto señala: “(…) el corpus y la voluntad (no se refiere al animus domini) están fundidos indisolublemente, uno no existe sin el otro; por ello, la posesión es la voluntad materializada en la relación fáctica”. GONZÁLES BARRÓN, Gunther. ob. cit. 2005, p. 253

9La absoluta prescindencia del animus domini traslada la diferencia entre tenencia y posesión al denominado “factor negativo”, consistente en una norma de derecho que prescriba que la posesión de una cosa, por la concurrencia del corpus y animus, no es posesión, sino simple detentación.

10Ihering expresa: “La posesión no es, pues, la simple reunión del corpus y del animus, lo que implicaría para cada una de esas dos condiciones una...

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