Parte cuarta: propuestas adicionales de reforma de algunas disposiciones del libro IV del Código Civil: derecho de sucesiones

AutorCésar E. Fernández Arce
Páginas104-119
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Derecho de sucesiones. Propuestas de reforma al Libro  del Código Civil
En conclusión, el artículo 865, reestructurado, quedaría de la siguiente
forma:
«Es nula la partición hecha con omisión de algún sucesor. La pretensión
es imprescriptible y se tramita como proceso de conocimiento.
La nulidad no afecta los derechos de los terceros adquirentes de buena
fe y a título oneroso».
PARTE CUARTA: PROPUESTAS ADICIONALES DE REFORMA DE ALGUNAS
DISPOS ICION ES DEL LIBRO I V DEL CÓDIGO CIVIL: DERECHO DE
SUCESIONES
1. Indignidad
A. Artículo 667 (texto original)
Son excluidas de la sucesión de determinada persona por indignidad,
como herederos o legatarios. Los autores y cómplices de homicidio
doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus
ascendientes, descendientes o cónyuge. Esta causal de indignidad no
desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena.
B. Texto que se propone
Artículo 667
Los que hubieran sido condenad os como autores o cómpli ces de
homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante,
y ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los
bienes comunes».
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de sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Esta causal no desaparece
por el indulto ni por la prescripción de la pena.
Exposición de motivos
La causal tiene una connotación penal. Constituye la tipif‌icación de un
delito: parricidio.
El co nocim ient o del d elito y l a sub secue nte ident ificaci ón y
responsabilidad penal del culpable es competencia exclusiva del juez
penal (Código Procesal Penal, artículos 9, 13 y artículo V del Título
Preliminar del Código Penal).
No corresponde, pues, al juez civil calif‌icar el hecho desde el punto de
vista penal. Solo el juez civil, cuando se demande la exclusión de herencia
por indignidad de un sucesor y la causa se encuentra en estado de ser
sentenciada, puede declararla fundada si ya hay sentencia condenatoria
f‌irme, porque el hecho en que se funda tiene connotación penal.
Debe añadirse que la presentación de la copia certif‌icada de la aludida
sentencia penal ya ejecutoriada no constituye, sin embargo, requisito de
procedibilidad. No es necesaria su presentación con la demanda para que
el juez disponga su admisión a trámite, pero sí lo será para que el juez
civil al tiempo de sentenciar la causa la tenga a la vista. Caso contrario,
la demanda será declarada infundada.
«Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado
judicialmente su responsabilidad».40 ¿A quien corresponde tal declaración
persona tiene derecho:

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