La criminalización del > frente a la libertad de expresión: un tremedal del derecho.

AutorVanossi, Jorge Reinaldo
CargoEnsayo

>

Sergio Romano

  1. El neologismo > parte del vocablo >, el cual corresponde a una categoria semantica a la que pertenecen ciertas voces que sirven para negar (1). Entre las acepciones del verbo > hay varias que pueden considerarse anticipos del neologismo arriba mencionado, como por ejemplo: >, >, >, >. Son suficientes estas significaciones para percibir de que se trata: negar es un rechazo a aquello que se viene afirmando o sosteniendo. Es poner en cuestion lo que se tenia por verdad.

    La necesidad de acudir a un neologismo responde a la circunstancia de que la unica voz cercana en el lenguaje o vocabulario castellano es >, pero su significado no corresponde con nuestro fenomeno, pues equivale a una

    > (2), acepcion que no guarda ninguna relacion con el asunto que nos ocupa. Por lo tanto, la adopcion de la voz >, un galicismo, es correcta y se puede usar (3). Se afirma que quien comenzo a emplear la palabra fue un estudioso de la ultima guerra mundial de origen egipcio y radicado en Francia, Henry Rousso, autor de El sindrome de Vichy (1987) y Director de Investigacion del Centro Nacional de Investigacion Cientifica, luego el termino alcanzo difusion en otros paises.

    En efecto, el vocablo nacio en Francia para referirse a la negacion del Holocausto (negationnisme), luego paso a aplicarse para la negacion de otras atrocidades masivas como el exterminio de los gitanos (tambien dirigido por Hitler y sus secuaces, Himmler y Goring), las matanzas por hambrunas provocadas por Mao en China, el gulag en la Union Sovietica, el genocidio camboyano de Pol Pot, el > en Ucrania, el genocidio armenio iniciado en abril de 1915 por los turcos, el de los > en Ruanda, Africa en 1994, la > consumada al producirse la implosion de Yugoslavia, etcetera. En todos estos casos se intento borrar las huellas de la autoria y comision de los hechos, destruyendo los rastros documentales que registraran > de ejecucion, con el agravante de su no reconocimiento ulterior; con la excepcion de Alemania, en donde se dio una loable actitud de depuracion con respecto al periodo del Tercer Reich. Esto es visible incluso en la literatura, por ejemplo, el nobel Mario Vargas Llosa considera, en su novela El sueno del celta (asi como tambien Philipp Blom en Anos de vertigo), que el rey Leopoldo II de Belgica, al apoderarse de una parte del Congo del tamano de Europa, que despues vendio al Estado belga, cometio > al mandar a la muerte--por asesinatos, mutilaciones o por hambre--a diez millones de congolenos.

    El tratamiento de este tema nos depara algunas interrogantes acerca del posible conflicto entre valores muy justipreciados por el constitucionalismo liberal que tienen como prius la defensa de la libertad. Ya decia Thomas Paine en los albores del constitucionalismo liberal en su obra Los derechos del hombre que >. Pero la discusion en torno al > es interminable. Ante el afan de penalizarlo--con las mejores intenciones de redencion--aparecieron temores de censura inquisitorial: tal fue el caso del grupo frances que en el ano 2005 creo la asociacion >, presidida por Rene Remond, con el fin de llamar la atencion a los parlamentarios acerca de las normas punitivas. Dos anos despues, el Consejo de Europa exhorto a que todos los Estados de la Union Europea penalizaran los delitos de genocidio, crimenes de guerra y crimenes contra la humanidad. Al ano siguiente (2008), Pierre Nora encabezo un movimiento exigiendo que en un Estado > ninguna autoridad politica defina la verdad historica y restrinja la libertad de los historiadores >. El movimiento conto con la adhesion de Sergio Romano, quien sostuvo que las investigaciones historicas se combaten con otras investigaciones, no con sentencias de los tribunales (4).

    Si entramos al marasmo de la jurisprudencia europea alrededor de este tema, la cosecha es abundante, pero no concluyente, pues otro tanto ocurre con la legislacion penal de los respectivos Estados. Ya en el ano 2008, el profesor Goran Rollnert Liern, catedratico de derecho constitucional en la Universidad de Valencia, llamaba la atencion sobre las oscilaciones registradas en el Tribunal Constitucional de Espana a traves de replanteos sobre los limites de la libertad de expresion > (5). Como puede verse, el choque entre los valores prioritarios de la > y la > de los seres humanos y un ejercicio ilimitado de la libertad de expresion pone en juego las claves que surgen del articulo 20.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos (1966) cuando expresa que >.

    Por el articulo 75, inciso 22 de la Constitucion Argentina, texto de 1994, ese Pacto queda incluido expresamente entre aquellos (todos sobre derechos humanos) que >. Es de lamentar que se haya excluido entre las areas de proteccion (nacional, racial, religiosa) las persecuciones de indole

    > de todos los documentos internacionales sobre la materia aprobados mientras existia la Union Sovietica y por presion de dicho Estado. Ello fue asi por la sencilla razon de que tales atentados eran parte del regimen (las

    > estalinistas de la decada del >), como tambien lo fueron en la China de Mao y en el regimen de Pol Pot que en 1975 se instalo en Camboya e inicio una masacre que dejo dos millones de muertos, ejecutados por su banda, >, quienes no fueron menos despiadados que los nazis. Los miembros de la banda fueron enjuiciados en 2006, pero Pol Pot--discipulo de Mao--ya habia fallecido en 1998 (6). Curiosamente, estos > fueron desalojados por los vietnamitas.

    La abundante literatura comparada, especialmente la de origen europeo, repite la distincion entre la opinion y la accion o actividad para proteger a la primera con la cobertura de la libertad de expresion y encolumnar a las otras en las previsiones de la legislacion represiva del odio, el insulto, la incitacion a la discriminacion, la apologia del delito, el ataque al honor y a la dignidad, por tratarse de atentados anti-constitucionales. Ahora bien, en este terreno, la distincion entre > y > es relevante e importante. Una cosa es no querer a uno o a muchos y otra cosa es proferir el > incitando a la accion ofensiva y degradante de otros con el deliberado proposito de impulsar motivaciones para afectar --incluso hasta con asesinatos--a quienes se odia y discrimina. El discurso del odio es mas grave--cuantitativa y cualitativamente--que la mera intolerancia. Asimismo, su peligrosidad es mayor que las expresiones que puedan verterse bajo el manto de la > o del > u otras invocaciones tendientes a alimentar la credibilidad de las afirmaciones sostenidas desde el campo del >.

    Creemos que la aplicacion de la doctrina del > al ejercicio de la > no siempre facilita la clarificacion del problema, sino que nos conduce a pensar el mismo, como si se tratara de resolver la paradoja de una supuesta >, figura esta que enuncia un disparate de contradiccion. En Europa persiste la discusion y los pronunciamientos judiciales se han repartido entre interpretaciones divergentes de los articulos 17 y 10 de la Convencion Europea de Derechos Humanos; lo mismo ha acontecido en varias oportunidades entre el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Estrasburgo) y los tribunales supremos de algunos Estados de la Union Europea (Suiza, Espana, Francia, Italia) ?> es una forma de >? He aqui la cuestion. La unica forma de zanjar el conflicto entre la intransigencia o estrictez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el criterio de los otros tribunales parece ser el ampararse en el > (MAN) que, a modo de > o > o > de criterio discrecional, puedan asumir legitimamente los Estados miembros.

    Que mejor comparacion figurativa que la de Javier Garcia Roca, quien invoca la situacion del dios Jano, el cual, > (7). Ese es, precisamente, el caso del > en su compleja--y a veces confusa--delimitacion con la orbita de la jurisdiccion supranacional o el area de las decisiones de organismos internacionales. Siguiendo a este versado autor, es claro que el legislador (local) posee una gran latitud para seguir cuestiones politicas, economicas y sociales, por lo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos debe respetarlas > (8). Mas alla del prohibido > y la >, la tipificacion de delitos es terreno propio de la libre configuracion del legislador nacional, excepto cuando entra en colision con la libertad en la comunicacion social, caso Azevedo contra Portugal, del 27 de marzo de 2008 (9). El asentamiento del citado > (MAN) tiene origen en la Comision Europea de Derechos Humanos y de alli fue recepcionada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sentencia del 18 de junio de 1971, caso Dewilde, Ooms y Versyp. Esta es, a juicio de Garcia Roca, una construccion debil, poco densa y no exenta de contradicciones, a lo que anade que esa nocion > (10). Sus contornos muy imprecisos y casuisticos--propios de una creacion pretoriana--limitan la amplitud jurisdiccional del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que >, pues > (11). Dicho Tribunal se debe ajustar a > (12).

    En prieta sintesis se enumeran a continuacion algunos de los datos (difusos) que caracterizan al MAN:

    1. se vincula al principio de >, toda vez que solo aparece en un salto sobre el agotamiento de la tutela local por defecto de esta;

    2. no puede haber una mera y directa sustitucion de las decisiones nacionales;

    3. es una > a manera de una > a la garantia local (13);

    4. es un > que Estrasburgo concede a las autoridades internas; y

    5. se aproxima a la idea francesa del espacio de > o a algunas expresiones alemanas conocidas como >, > o >.

    Coincidimos con Garcia Roca en subrayar la discrecionalidad con que ha sido aplicado este estandar o pauta, que acaso animado por la > entre la jurisdiccion local y la supranacional no ha podido evitar tensiones y discrepancias cuando ha pretendido > (es opinion mia) sobre el ambito local legitimo. Por ello es dable auspiciar su mayor depuracion como concepto teorico y en su aplicacion jurisprudencial, sin olvidar su manejo doctrinario, algunas veces escaso de motivacion. La aplicacion...

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