CONVENIO, Internacional, CONVENIOS INTERNACIONALES, RELACIONES EXTERIORES - Convenio de Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Francesa-CONVENIO-Internacional

EmisorRELACIONES EXTERIORES
Fecha de la disposición28 de Mayo de 2016

El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Francesa, en adelante denominados las Partes, deseosas de celebrar un Convenio de asistencia judicial en materia penal y de cooperar así más eficazmente en la persecución, juzgamiento y sanción de los delitos, han convenido lo siguiente:

  1. Las Partes se comprometen, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, a prestarse mutuamente la más amplia asistencia judicial en todo procedimiento en materia penal cuya competencia corresponda a las autoridades judiciales de la Parte requirente en el momento de solicitar la asistencia.

  2. La asistencia judicial comprende pero no se limita a:

    1. la recepción de testimonios u otras declaraciones;

    2. la presentación de documentos, incluidos documentos bancarios, expedientes o elementos de prueba;

    3. el intercambio de información;

    4. el registro de personas, de domicilios y otros;

    5. las medidas coercitivas, inclusive el levantamiento del secreto bancario;

    6. las medidas provisionales;

    7. la remisión de los autos del proceso;

    8. la entrega temporal de personas detenidas para audiencias o comparendos;

    9. la realización de declaraciones por videoconferencia;

    10. la incautación e inmovilización de bienes; y,

    11. cualquier otra forma de asistencia permitida por la legislación de la Parte requerida.

  3. La asistencia judicial se acordará, además, para:

    1. procedimientos penales por hechos o delitos que puedan involucrar a personas jurídicas en la Parte requirente;

    2. acciones civiles accesorias a procesos penales, mientras el órgano jurisdiccional penal aún no se haya pronunciado definitivamente sobre la acción penal;

    3. notificación de comunicaciones judiciales relativas al cumplimiento de una pena o medida de seguridad, cobro de una multa o pago de costas procesales.

      La asistencia judicial se prestará aún cuando los hechos por los que se procede en la Parte requirente no estén previstos como delito en la Parte requerida, salvo lo dispuesto en el artículo 6.

      El presente Convenio no se aplicará a:

    4. el cumplimiento de decisiones de detención y extradición;

    5. la ejecución de sentencias penales, inclusive la transferencia de personas sentenciadas, sin perjuicio de las disposiciones de decomiso;

    6. los procedimientos relativos a delitos militares que no constituyan delitos de derecho común.

  4. La asistencia judicial podrá ser denegada:

    1. si la solicitud se refiere a delitos considerados por la Parte requerida como delitos políticos, o conexos a delitos políticos; y,

    2. si la Parte requerida estima que la ejecución de la solicitud pudiera atentar contra la soberanía, la seguridad, el orden público u otros intereses esenciales de su país.

  5. La asistencia judicial no se podrá denegar por el único motivo que la solicitud se refiera a un delito que la Parte requerida califica como delito fiscal o por el único motivo que la legislación de la Parte requerida no imponga el mismo tipo de tasas o impuestos, de aduana y de cambio, o no disponga del mismo tipo de reglamentación en materia de tasas e impuestos, de aduana y de cambio que la legislación de la Parte requirente.

  6. La Parte requerida no alegará el secreto bancario para motivar el rechazo de su cooperación en una solicitud de asistencia judicial.

  7. La Parte requerida podrá diferir la prestación de la asistencia judicial si la ejecución de la solicitud tuviera el efecto de perjudicar a un proceso penal en curso en su territorio.

  8. Antes de denegar o de diferir la asistencia judicial conforme al presente artículo, la Parte requerida:

    1. informará a la brevedad a la Parte requirente el motivo por el que considera denegar o diferir la asistencia judicial; y,

    2. consultará con la Parte requirente para decidir si se puede acceder a la asistencia con las condiciones que considere necesarias. Si la Parte requirente acepta estas condiciones, deberá atenerse a ellas.

  9. La solicitud de asistencia se ejecutará conforme al derecho de la Parte requerida.

  10. Si la Parte requirente desea que se aplique un determinado procedimiento en la ejecución de la solicitud de asistencia, lo solicitará en forma expresa y la Parte requerida tramitará la referida solicitud conforme a dicho procedimiento, si éste no se opone a los principios fundamentales de su derecho.

    La ejecución de una solicitud que implique medidas coercitivas podrá ser denegada si los hechos descritos no corresponden a los elementos constitutivos de un delito sancionado por el derecho de la Parte requerida, suponiendo que haya sido cometido en su territorio.

    A solicitud expresa de la Parte requirente y si la causa a que se refiere la solicitud no fuese manifiestamente inadmisible o infundada según el derecho de la Parte requerida, las autoridades competentes de dicha Parte dictarán medidas provisionales a efectos de mantener una determinada situación existente, de proteger intereses jurídicos amenazados o de preservar elementos de prueba.

  11. La Parte requerida mantendrá, en la medida de lo posible, el carácter confidencial de la solicitud de asistencia judicial y su contenido de conformidad con su ordenamiento jurídico. Si la solicitud no pudiera cumplirse sin afectar el principio de confidencialidad, la Parte requerida informará de ello a la Parte requirente, que decidirá si debe darse el cumplimiento a la solicitud pese a tales circunstancias. Para tales efectos la Parte requirente deberá precisar en qué punto se ha atentado contra la confidencialidad.

  12. La Parte requerida podrá solicitar que la información o el medio probatorio comunicado conforme al presente Convenio se mantenga confidencial o que sólo se divulgue o se utilice conforme a las condiciones que se hayan especificado. Cuando la Parte requerida pretenda aplicar dichas disposiciones, informará de ello previamente a la Parte requirente. Si la Parte requirente acepta tales condiciones, deberá respetarlas. En caso contrario, la Parte requerida podrá denegar la asistencia judicial.

  13. La Parte requirente no podrá divulgar ni utilizar una información o un medio probatorio comunicado para otra finalidad que la que se haya estipulado en la solicitud, sino con la autorización previa de la Parte requerida.

  14. Si la Parte requirente lo solicita expresamente, la Autoridad Central de la Parte requerida le hará saber la fecha y lugar de ejecución de la solicitud. Las autoridades de la Parte requirente o las personas mencionadas en la solicitud podrán asistir a la realización del acto procesal si la Parte requerida lo permite.

  15. Cuando hayan asistido al cumplimento de la solicitud, las autoridades de la Parte requirente o las personas mencionadas en la solicitud podrán solicitar que se les entregue directamente una copia certificada de los documentos de cumplimiento.

    Los testigos prestarán su declaración testimonial conforme a la ley de la Parte requerida. Pueden alegar el derecho a no declarar según la ley de la Parte requerida o de la Parte requirente.

  16. La Parte requerida podrá remitir copia de los documentos, expedientes o elementos de prueba solicitados. Si la Parte requirente solicita expresamente la remisión de los originales, la Parte requerida procederá a ello, en la medida de lo posible.

  17. Los derechos invocados por terceros sobre documentos, expedientes o elementos de prueba en la Parte requerida no impedirán su remisión a la Parte requirente.

  18. La Parte requirente está obligada a devolver los originales de dichas piezas a la brevedad posible y, a...

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