CONVENIO Internacional - Convenio de Financiamiento No Reembolsable de Inversión del Fondo de Múltiples Donantes para la iniciativa de energía Sostenible y Cambio Climático N° GRT/MC-14159-PE entre la República del Perú y el Banco Interamericano de Desarrollo en su calidad de administrador del Fondo de Múltiples Donantes para la Iniciativa de Energía Sostenible y Cambio Climático “Adaptación al Cambio Climático del Sector Pesquero y del Ecosistema Marino - Costero de Perú”

Fecha de disposición12 Noviembre 2014
Fecha de publicación12 Noviembre 2014
El Peruano
Miércoles 12 de noviembre de 2014 537531
el Benef‌i ciario o por el Organismo Ejecutor, en su caso, no
fueren satisfactorias.
(b) El Banco podrá cancelar la parte no desembolsada
de la Contribución que estuviese destinada a una
adquisición o contratación determinada de bienes,
obras, servicios relacionados, o servicios de consultoría,
o requerir el reembolso de la parte de la Contribución
correspondiente a dichas adquisiciones o contrataciones,
que ya se hubiese desembolsado, si, en cualquier
momento, determinare que: (i) dicha adquisición se
llevó a cabo sin seguir los procedimientos indicados
en el presente Convenio; o (ii) de conformidad con los
procedimientos de sanciones del Banco, cualquier f‌i rma,
entidad o individuo actuando como oferente o participando
en una actividad f‌i nanciada por el Banco incluidos, entre
otros, solicitantes, oferentes, contratistas, empresas de
consultoría y consultores individuales, miembros del
personal, subcontratistas, subconsultores, proveedores
de bienes o servicios, concesionarios, el Benef‌i ciario, el
Organismo Ejecutor u Organismo Contratante (incluidos
sus respectivos funcionarios, empleados y representantes,
ya sean sus atribuciones expresas o implícitas) ha cometido
una Práctica Prohibida en cualquier etapa del proceso
de contratación o durante la ejecución de un contrato, y
exista evidencia de que el representante del Benef‌i ciario,
del Organismo Ejecutor u Organismo Contratante no ha
tomado las medidas correctivas adecuadas (lo que incluye,
entre otras cosas, la notif‌i cación adecuada al Banco tras
tener conocimiento de la comisión de la Práctica Prohibida)
en un plazo que el Banco considere razonable.
ARTÍCULO 5.03. Prácticas Prohibidas. (a) Para los
efectos de este Convenio, se entenderá que una Práctica
Prohibida incluye las siguientes prácticas: (i) una “práctica
corrupta” que consiste en ofrecer, dar, recibir, o solicitar,
directa o indirectamente, cualquier cosa de valor para
inf‌l uenciar indebidamente las acciones de otra parte; (ii)
una “práctica fraudulenta” que es cualquier acto u omisión,
incluida la tergiversación de hechos y circunstancias,
que deliberada o imprudentemente engañen, o intenten
engañar, a alguna parte para obtener un benef‌i cio f‌i nanciero
o de otra naturaleza o para evadir una obligación; (iii) una
“práctica coercitiva” que consiste en perjudicar o causar
daño, o amenazar con perjudicar o causar daño, directa
o indirectamente, a cualquier parte o a sus bienes, para
inf‌l uenciar indebidamente las acciones de una parte; (iv)
una “práctica colusoria” que es un acuerdo entre dos
o más partes realizado con la intención de alcanzar un
propósito inapropiado, lo que incluye inf‌l uenciar en forma
inapropiada las acciones de otra parte; y (v) una “práctica
obstructiva” que consiste en: (a) destruir, falsif‌i car, alterar
u ocultar deliberadamente evidencia signif‌i cativa para
la investigación o realizar declaraciones falsas ante los
investigadores con el f‌i n de impedir materialmente una
investigación del Grupo del Banco sobre denuncias de
una práctica corrupta, fraudulenta, coercitiva o colusoria;
y/o amenazar, hostigar o intimidar a cualquier parte
para impedir que divulgue su conocimiento de asuntos
que son importantes para la investigación o que prosiga
la investigación, o (b) todo acto dirigido a impedir
materialmente el ejercicio de inspección del Banco y los
derechos de auditoría previstos en los Artículos 7.02 y 7.03
de estas Normas Generales.
(b) En adición a lo establecido en los Artículos 5.01(e)
y 5.02(b) de estas Normas Generales, si se determina
que, de conformidad con los procedimientos de sanciones
del Banco, cualquier f‌i rma, entidad o individuo actuando
como oferente o participando en una actividad f‌i nanciada
por el Banco incluidos, entre otros, solicitantes, oferentes,
contratistas, empresas de consultoría y consultores
individuales, miembros del personal, subcontratistas,
subconsultores, proveedores de bienes o servicios,
concesionarios, el Benef‌i ciario, Organismo Ejecutor
u Organismo Contratante (incluidos sus respectivos
funcionarios, empleados y representantes, ya sean sus
atribuciones expresas o implícitas) ha cometido una
Práctica Prohibida en cualquier etapa del proceso de
contratación, o durante la ejecución de un contrato, el
Banco podrá:
(i) no f‌i nanciar ninguna propuesta de adjudicación de un
contrato para la adquisición de bienes, o la contratación de
obras, servicios relacionados y servicios de consultoría;
(ii) declarar una contratación no elegible para
f‌i nanciamiento del Banco, cuando exista evidencia de que
el representante del Benef‌i ciario, del Organismo Ejecutor
o del Organismo Contratante no ha tomado las medidas
correctivas adecuadas (lo que incluye, entre otras cosas,
la notif‌i cación adecuada al Banco tras tener conocimiento
de la comisión de la Práctica Prohibida) en un plazo que el
Banco considere razonable;
(iii) emitir una amonestación a la f‌i rma, entidad o
individuo en formato de una carta formal de censura por
su conducta;
(iv) declarar a una f‌i rma, entidad o individuo inelegible,
en forma permanente o por un determinado período de
tiempo, para que (A) se le adjudique un contrato o para
que participe en actividades f‌i nanciadas por el Banco, y (B)
sea designado subconsultor, subcontratista o proveedor
de bienes o servicios por otra f‌i rma elegible a la que se
adjudique un contrato para ejecutar actividades f‌i nanciadas
por el Banco;
(v) remitir el tema a las autoridades pertinentes
encargadas de hacer cumplir las leyes; y/o
(vi) imponer otras sanciones que considere apropiadas
bajo las circunstancias del caso, incluida la imposición de
multas que representen para el Banco un reembolso de los
costos vinculados con las investigaciones y actuaciones.
Dichas sanciones podrán ser impuestas en forma adicional
o en sustitución de las sanciones mencionadas en el inciso
(e) del Artículo 5.01, en el inciso (b) del Artículo 5.02 y en el
inciso (b), numerales (i) al (v), de este Artículo 5.03.
(c) Lo dispuesto en el inciso (e) del Artículo 5.01 y
en el Artículo 5.03(b)(i) se aplicará también en casos en
los que las partes hayan sido temporalmente declaradas
inelegibles para la adjudicación de nuevos contratos en
espera de que se adopte una decisión def‌i nitiva en un
proceso de sanción, o cualquier resolución.
(d) La imposición de cualquier medida que sea tomada
por el Banco de conformidad con las disposiciones referidas
anteriormente será de carácter público.
(e) Cualquier f‌irma, entidad, o individuo actuando
como oferente, o participando en una actividad f‌i nanciada
por el Banco incluidos, entre otros, solicitantes, oferentes,
contratistas, empresas de consultoría y consultores
individuales, miembros del personal, subcontratistas,
subconsultores, proveedores de bienes o servicios,
concesionarios, el Benef‌i ciario, el Organismo Ejecutor,
o el Organismo Contratante (incluidos sus respectivos
funcionarios, empleados, representantes ya sean sus
atribuciones expresas o implícitas) podrá verse sujeto a
sanción, de conformidad con lo dispuesto en acuerdos
suscritos por el Banco con otra institución f‌i nanciera
internacional concernientes al reconocimiento recíproco
de decisiones en materia de inhabilitación. Para efectos de
lo dispuesto en este literal (e), el término “sanción” incluye
toda inhabilitación permanente, imposición de condiciones
para la participación en futuros contratos o adopción
pública de medidas, en respuesta a una contravención del
marco vigente de una institución f‌i nanciera internacional
aplicable a la resolución de denuncias de comisión de
Prácticas Prohibidas.
(f) Cuando el Benef‌i ciario adquiera bienes o contrate
obras, o servicios distintos de los servicios de consultoría
directamente de una agencia especializada, o contrate
a una agencia especializada para prestar servicios de
asistencia técnica en el marco de un acuerdo entre el
Benef‌i ciario y dicha agencia especializada, todas las
disposiciones contempladas en este Convenio relativas a
sanciones y Prácticas Prohibidas se aplicarán íntegramente
a los solicitantes, oferentes, contratistas, empresas de
consultoría o consultores individuales, miembros del
personal, subcontratistas, subconsultores, proveedores de
bienes o servicios (incluidos sus respectivos funcionarios,
empleados y representantes, ya sean sus atribuciones
expresas o implícitas) o cualquier otra entidad que haya
suscrito contratos con dicha agencia especializada para
la provisión de bienes, obras o servicios relacionados con
actividades f‌i nanciadas por el Banco. El Banco se reserva
el derecho de obligar al Benef‌i ciario a que se acoja a
recursos tales como la suspensión o la rescisión de los
respectivos contratos. El Benef‌i ciario se compromete a
que los contratos con agencias especializadas incluyan
disposiciones para que éstas consulten la lista de f‌i rmas
e individuos declarados inelegibles de forma temporal o

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