Control de convencionalidad y protección multinivel de los derechos humanos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos

AutorNatalia Torres Zúñiga
CargoAbogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú
Páginas347-369

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I El impacto del control de convencionalidad en el sistema interamericano de derechos humanos (SIDH)

El control de convencionalidad es una técnica de contraste normativo que determina la compatibilidad de las disposiciones de derecho interno con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH); y/o permite declarar la inconvencionalidad de las disposiciones, interpretaciones u omisiones de derecho interno a la luz de los instrumentos antes mencionados. De este modo, la CADH se convierte en el parámetro de control, mientras que las disposiciones de derecho interno en el objeto controlado. En líneas generales, se trata de una obligación que deben llevar a cabo los jueces nacionales y la Corte IDH.

El hecho de que los jueces nacionales y la propia Corte IDH realicen este tipo de examen, y que ello sea objeto de creciente estudio, refleja la relevancia de su impacto. De hecho, el análisis de este tema hace visible la existencia de un doble proceso de constitucionalización de los tratados del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH). Se trata de la internacionalización del derecho constitucional y de la constitucionalización del derecho internacional.

Si bien el uso del control de convencionalidad refuerza el proceso antes mencionado, no es el único elemento que contribuye a la constitucionalización de los instrumentos del SIDH y sus órganos. De hecho, la labor de la Corte IDH no se limita al examen normativo del derecho nacional. Su tarea, a través de la vía contenciosa, es más amplia. Sin embargo, este documento tiene por objetivo central referirse al primero de los temas mencionados.

En este contexto, en el que las comparaciones y préstamos de instituciones entre ramas del derecho no son extrañas, es común la comparación entre el examen de convencionalidad y el control de constitucionalidad, pues ambas figuras tienen como objetivo la protección de determinados principios comunes al ámbito nacional e internacional, como la dignidad de la persona humana. Igualmente, en ambos casos, son los jueces los encargados de determinar si una norma es conforme con el parámetro de control normativo que utilizan.

En efecto, el examen que realiza la Corte IDH, si bien se basa en las reglas del derecho internacional, tiene un impacto por demás relevante

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en los criterios de creación y validez de las normas de derecho nacional, no solo respecto del Estado que ha sido condenado en la vía contenciosa o del que ha planteado la consulta, sino también en el resto de Estados que forman parte del SIDH y han ratificado la competencia de la Corte IDH.

De hecho, el caso de las leyes de autoamnistía, el de las leyes de desacato y el de las leyes sobre pena de muerte son un ejemplo de ello. Al respecto, se puede revisar la jurisprudencia de casos como Barrios Altos vs. Perú, Almonacid Arellano vs. Perú, Gomes Lund vs. Brasil, Herrera Ulloa vs. Panamá, Kimel vs. Argentina, Palamara Iribarne vs. Chile, entre otras.

Pero también, a raíz de la incorporación de la CADH en el llamado bloque de constitucionalidad o del otorgamiento de rango constitucional en determinados ordenamientos nacionales, es cada vez más palpable que existe un pluralismo normativo que trae como consecuencia la coexistencia e interrelación de normas de distinta fuente y origen que pueden catalogarse como constitucionales1.

Con relación al tema de estudio, un punto que debe discutirse es si el uso de conceptos o categorías como «constitución» o «constitucionalización» son aplicables al derecho internacional y si ello significa que los instrumentos del SIDH y la Corte IDH han adquirido un rol jerárquicamente superior al de los ordenamientos y judicatura nacionales. De otro lado, otro punto que debe analizarse es si el examen de convencionalidad en sede internacional y en sede nacional tiene una relación de identidad per se definida con el examen de constitucionalidad.

En líneas generales, el doble proceso de constitucionalización al que se ha hecho mención revela la configuración de un sistema de garantías que trasciende lo nacional y que plantea la articulación de niveles de protección de los derechos humanos (tutela multinivel). Dicho sistema tiene como característica principal a la complementariedad: principio rector que rige las relaciones entre sistemas normativos y jueces nacionales e internacionales.

II El contenido del artículo 2 como fundamento del examen de convencionalidad: ¿origen del mandato para los jueces nacionales?

En primer lugar, debemos subrayar que no es posible afirmar que el control de convencionalidad haya tenido su origen en el tiempo en el caso Almonacid Arellano vs. Chile, si bien ha adquirido protagonismo

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en los últimos seis años a partir de dicho caso. Tampoco puede afirmarse que la Corte IDH lo ha creado de forma pretoriana.

En principio, el fundamento del control de convencionalidad se encuentra en el artículo 2 de la CADH, que a su vez reproduce un principio general del derecho internacional recogido en el artículo 27 de la Convención sobre Derecho de los Tratados de 1969, como es el deber de adecuación del derecho interno al Derecho internacional.

En la práctica, la prueba de que el control de convencionalidad no es una figura ajena a la labor de la Corte IDH es el hecho que este examen se ha aplicado tanto en la vía consultiva como contenciosa desde los inicios de la labor de la Corte IDH. Así, se puede mencionar el caso Castillo Petruzzi vs. Perú, Suárez Rosero vs. Ecuador, la Opinión Consultiva número 5, entre otros.

Del mismo modo, en el derecho nacional, se pueden identificar sentencias que dan cuenta de la práctica de los jueces nacionales. Así, se puede afirmar que el término «control de convencionalidad» se ha utilizado para referirse a la relación entre el derecho comunitario y el derecho francés, así como para la que existe entre este último y el Convenio Europeo de Derechos Humanos2.

A partir de ello se puede inferir que el control de convencionalidad es una obligación que se deriva de cualquier tratado de derechos humanos, puesto que el deber de adecuación del derecho interno irradia a todas las disposiciones del derecho internacional. Un ejemplo de lo antes mencionado es el caso Rekvényi vs. Hungría (1999), en el que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos examinó el artículo 40/B § 4 de la Constitución de Hungría que impedía que los miembros de las fuerzas armadas y policiales ejerzan el derecho a formar partidos políticos y a participar en actividades políticas, a la luz del Convenio Europeo.

En el SIDH la obligación de aplicar el control de convencionalidad también se deriva del resto de instrumentos normativos del SIDH, tales como el Protocolo de San Salvador, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (CIDFP), la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (CIPST), la Convención Belem do Pará, el Protocolo de San Salvador, incluida la Declaración Americana de Deberes y Derechos del Hombre, independientemente de que la Corte IDH tenga competencia para pronunciarse en la vía contenciosa sobre los mismos.

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No obstante los ejemplos que se han presentado en el cuadro, el objeto central del presente documento son la CADH y la jurisprudencia de la Corte IDH como parámetros de control. Ello no impide que las reflexiones que aquí se vierten sobre el tratado en mención también se apliquen al resto de instrumentos mencionados.

Más allá de todo lo mencionado, hay quienes discuten o cuestionan que el fundamento del control de convencionalidad se encuentre en el artículo 2 de la CADH, en la medida en que el principio de adecuación del derecho interno no determina de forma expresa que los jueces tengan la obligación internacional de llevar a cabo dicho examen normativo3. Esta regla, conocida como black box theory, establece que el derecho internacional, si bien genera obligaciones para el Estado, no puede atribuir órdenes específicas a los órganos de este4. En el caso del derecho internacional de los derechos humanos, dicha regla se flexibiliza, dadas sus especiales características. Ello se demuestra en los fallos de la Corte IDH respecto de las reparaciones específicas con las que debe cumplir un Estado condenado: por ejemplo, la anulación de una ley o la reinterpretación de la misma por parte de los jueces. En el mismo sentido, en casos como Lagrand o en el caso Avena, la Corte Internacional de Justicia, un típico tribunal internacional, solicitó la adopción de medidas preventivas no solo al Estado en general sino también a sus órganos, en casos relativos a la protección diplomática en situaciones asociadas a la ejecución de la pena de muerte.

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De modo que, en el caso del control de convencionalidad, el desarrollo que la Corte IDH le ha dado en términos conceptuales y prácticos no involucra un exceso en el ejercicio de sus competencias, ni un atentado contra las clásicas reglas del derecho internacional. Antes bien, representa claramente el tránsito del black box model a un sistema de relaciones directas entre la judicatura nacional y la jurisdicción del...

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