RESOLUCION N° 044-2014-OS/CD - Aprueban propuestas de adenda a Contratos de Suministro de Electricidad suscritos por empresas adjudicatarias en los Procesos de Licitación de Suministro Eléctrico ED-01-2009-LP, ED-02-2009-LP y ED-03-2009-LP

Fecha de publicación14 Marzo 2014
Fecha de disposición14 Marzo 2014
El Peruano
Viernes 14 de marzo de 2014
518844
aprobada por el COES, de conformidad con el Artículo 14
de la Ley N° 28832. Razón por la cual, el PR-17 establece
el procedimiento de medición y cálculo de la potencia
efectiva y rendimiento de las unidades termoeléctricas que
integran el COES;
Que, considerando lo antes expuesto, en el PR-42,
numeral 4, se reiteró lo señalado en el Contrato, es decir
que la PEC es el valor de la Potencia medido en el Punto de
Conexión, para lo cual se deberá realizar, adicionalmente
a la medición en bornes de generación que contempla el
PR-17, una medición de la Potencia Efectiva en el Punto
de Conexión para determinar la PEC;
Que, como la Potencia Efectiva en bornes de
generación es aprobada por el COES, igualmente la
PEC, entendida como el valor de la Potencia medido en
el Punto de Conexión debe ser aprobada por el COES.
Esta precisión no se encuentra en el PR-42, pues resulta
evidente de una interpretación sistemática entre la Ley N°
28832, el Contrato, el PR-42 y el PR-17;
Que, sin embargo, la interpretación de Eepsa es
bastante diferente. Eepsa considera que el PR-42 para
medir la PEC, crea una def‌i nición de Potencia sui generis,
por lo que no debe aplicarse el PR-17 en ningún aspecto,
y únicamente debe efectuarse una medición de la Potencia
(no dice la empresa en base a qué criterios ni metodología)
en el Punto de Conexión. Peor aún, la empresa interpreta
que la medición de la PEC, a que se ref‌i ere el PR-42,
implica que es la misma empresa quien hace la medición
de la Potencia (reiteramos no dice la empresa en base a
qué criterios ni metodología), y que el resultado que arroje
su autoevaluación, es el que queda f‌i rme como PEC. Lo
cual implica, según la interpretación de la empresa, que es
directamente Eepsa quien f‌i nalmente decide cuánto se le
paga por la Potencia;
Que, la interpretación que efectúa la empresa del PR-42
es una interpretación incompleta del Contrato y contraria a
derecho, que vulnera los Principios de Buena Fe, Principio
de Verdad Material, Principio de Neutralidad, Principio
de Imparcialidad, Principio de Subsidiariedad, Principio
del Análisis de Decisiones Funcionales, entre otros,
Administrativo General y el Reglamento General de
OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-
2001-PCM;
Que, asimismo, en el supuesto totalmente negado
que la interpretación de la empresa fuera la correcta,
implicaría un “ejercicio abusivo del derecho” (véase el
Artículo II del Título Preliminar del Código Civil), por
la incongruencia en que sea la misma empresa quien
f‌i nalmente decida el valor de su potencia remunerable.
Más aún, por principio general del derecho, en un
contrato cuando queda pendiente la determinación de
una condición esencial, este aspecto no puede quedar a
la libre discreción de la parte obligada. Este principio ha
sido plasmado, entre otros, en los Artículos 172° y 1543°
Que, en consecuencia, corresponde: i) Declarar
infundado el recurso de reconsideración de Eepsa; ii)
Precisar que el COES, al igual que con el caso de la Planta
Ilo, deberá informar a OSINERGMIN la Potencia Efectiva
Contratada de la Planta Talara, medida en el Punto de
Conexión; iii) Señalar que, una vez obtenido el valor
def‌i nitivo de la Potencia Efectiva Contratada, se deberá
remplazar el valor preliminar y proceder a la liquidación
correspondiente;
Que, f‌i nalmente, se ha expedido el Informe Técnico
Legal N° 127-2014-GART de la División de Generación y
Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia
Adjunta de Regulación Tarifaria, que complementa la
motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN,
cumpliendo de esta manera con el requisito de validez
de los actos administrativos a que se ref‌i ere el numeral 4
General; y,
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332,
Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión
Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento
aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en
el Reglamento General del Organismo Supervisor de la
Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, aprobado
por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto
Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su
Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-
EM; en el Decreto Legislativo N° 1041, en la Ley N° 27444,
sus normas modif‌i catorias, complementarias y conexas;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de
OSINERGMIN en su Sesión N° 07-2014.
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Declarar infundado el recurso de
reconsideración interpuesto por la Empresa Eléctrica
de Piura S.A. contra la Resolución OSINERGMIN N°
016-2014-OS/CD, por las razones señaladas en el
numeral 2.2 de la parte considerativa de la presente
resolución.
Artículo 2°.- Precisar que el COES, conforme
lo establece el Procedimiento Técnico COES PR-42
“Régimen Aplicable a las Centrales de Reserva Fría de
Generación” aprobado por Resolución OSINERGMIN N°
141-2013-OS/CD, deberá informar a OSINERGMIN la
Potencia Efectiva Contratada de la Planta Talara, medida
en el Punto de Conexión.
Artículo 3°.- Una vez el COES haya informado a
OSINERGMIN la Potencia Efectiva Contratada de la Planta
Talara, se deberá remplazar el valor preliminar actualmente
utilizado y proceder a la liquidación correspondiente.
Artículo 4°.- La presente Resolución deberá ser
publicada en el diario of‌i cial El Peruano y consignada junto
con el Informe N° 127-2014-GART, en la página Web de
OSINERGMIN: www.osinergmin.gob.pe.
JESÚS TAMAYO PACHECO
Presidente del Consejo Directivo
OSINERGMIN
1060682-1
Aprueban propuestas de adenda a
Contratos de Suministro de Electricidad
suscritos por empresas adjudicatarias
en los Procesos de Licitación de
Suministro Eléctrico ED-01-2009-LP,
ED-02-2009-LP y ED-03-2009-LP
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN
N° 044-2014-OS/CD
Lima, 11 de marzo de 2014
CONSIDERANDO:
Que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 4° de la
Ley N° 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Ef‌i ciente
de la Generación Eléctrica (en adelante la “Ley”), el
abastecimiento oportuno y ef‌i ciente de energía eléctrica
para el mercado regulado, se asegurará mediante
Licitaciones que resulten en contratos de suministro de
electricidad de largo plazo con Precios Firmes que serán
trasladados a los Usuarios Regulados. El proceso de
Licitación será llevado a cabo con una anticipación mínima
de tres (3) años para facilitar y promover el desarrollo
de nuevas inversiones en generación, aprovechar las
economías de escala, promover la competencia por
el mercado y asegurar el abastecimiento del mercado
regulado;
Que, el numeral 6.2 del Artículo 6° de la Ley establece
la responsabilidad de OSINERGMIN de aprobar las Bases
de Licitación, modelos de contrato, términos y condiciones
del proceso de licitación, fórmulas de actualización de
precios f‌i rmes y supervisar su ejecución;
Que, con Resolución OSINERGMIN Nº 688-2008-
OS/CD se aprobó la Norma “Procedimientos para
Licitaciones de Largo Plazo de Suministros en el Marco
de la Ley N° 28832”, aplicable a las licitaciones que se
efectúen en el marco del numeral 5.1 del Artículo 5°
de la Ley;
Que, en el marco de las normas señaladas, a la
fecha, se han realizado diversos procesos de licitación
de suministro de energía eléctrica, habiendo participado
como licitante, en algunos de ellos, la empresa Electro
Sur Este S.A.A. (en adelante “ELSE”). Como resultado
de los referidos procesos de licitación, ELSE tiene
suscritos contratos de suministro con diversas empresas

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