Los contratos con deberes de protección: a propósito de la vinculación entre el derecho constitucional y el derecho civil

AutorRómulo Morales Hervias
CargoAbogado por la Universidad de Lima
Páginas53-75

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I Propósito

El propósito de este trabajo es analizar la existencia de contratos con deberes de protección, no solo porque tales deberes provienen de las reglas de la buena fe sino porque ellos tienen un fundamento constitucional en la dignidad de la persona humana, la cual debe ser respetada según el artículo 1 de la Constitución Política del Perú de 1993. Aquí, el derecho constitucional cumple «una función preservadora, de salvaguarda, con la cual protege el derecho (privado) existente»1.

El derecho privado, y en particular el derecho civil, ha desarrollado la categoría de los deberes de protección que se aplican a los contratos. En particular, las partes no solo están obligadas a ejecutar sus prestaciones sino que deben ejecutar prestaciones de protección entre ellas, teniendo en cuenta la naturaleza del contrato. Igualmente, los terceros son titulares activos de obligaciones de protección en atención a su exposición (fáctica o típica) a los riesgos de daños personales o patrimoniales provenientes de la ejecución de un determinado contrato. De esta manera, «a través de la individualización de los sujetos que pueden ser considerados “terceros”, la doctrina y la jurisprudencia — sobre todo extranjera— ha intentado individualizar también el área en la cual el remedio contractual puede operar a favor del tercero. En tal sentido, se han expuesto en algunos sistemas, por un lado, la categoría del contrato con efectos protectores frente a terceros»2.

El derecho civil ha estudiado los contratos con efectos protectores basados en las reglas de la buena fe, y el derecho constitucional justifica dichas protecciones bajo la dignidad de la persona humana. El presente trabajo propone una lectura constitucional de los deberes de protección a favor de las partes contratantes y de los terceros.

Es importante señalar que las doctrinas ajenas a la alemana se resisten a admitir la concepción de los deberes de protección que «en el ambiente jurídico alemán, se origina y se desarrolla para atenuar los inconvenientes de la ausencia de previsión legislativa de una cláusula general de responsabilidad»3. El Código Civil peruano de 1984 sí tiene dicha cláusula, y por lo tanto, se podría deducir que es innecesario promover la aplicación de la concepción de las obligaciones de protección. En sentido diverso, sostendremos que no solo es necesario aplicar dicha concepción para proteger intereses en el ámbito de un contrato, sino que ella tiene una fundamentación constitucional.

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Una aclaración importante es que los deberes de protección son diferentes de las obligaciones de seguridad. Alguna doctrina colombiana los identifica4. Los deberes de protección «tienden a preservar la incolumidad de las partes contratantes ante posibles daños en su persona o bienes. La obligación de seguridad, en cambio, solo protege la integridad física de una de las partes, el acreedor».

Los deberes de protección «abarcan recíprocamente a ambas partes del vínculo obligatorio, a diferencia de la obligación, que solamente recae por sobre el acreedor». Los deberes de protección «comportan al menos en su mayor parte verdaderas obligaciones de prudencia y diligencia, a diferencia de las obligaciones de seguridad, que siempre, en su correcta acepción, son obligaciones de resultado»5.

Para una doctrina francesa, «un contrato no puede reforzar o atenuar la seguridad de alguien, en este caso la del contratante. Los daños corporales no constituyen supuestos de défaillances contractuelles [disfunción contractual o deficiencia contractual]. Ellos constituyen, muy por el contrario, supuestos de responsabilidad delictual, ya que el deber de velar por no causar daño corporal a otro recae sobre todos6. En Italia se ha dicho que la violación del deber de protección se regula por la responsabilidad extracontractual7.

Como explica una doctrina, los deberes de protección nacen en dos momentos: el descubrimiento de la culpa in contrahendo de Rudolf von Jhering, y el desarrollo de los deberes de protección [Schutzpflichten] de Heinrich Stoll. Así, la «culpa in contrahendo y la violación de los deberes de protección [basadas en el mismo presupuesto —violación de la esfera jurídica ajena— y pertenecientes al misma área de la responsabilidad contractual] en la ejecución del contrato son indicativas de lesiones iguales sobre el plano formal y solo diversas sobre el plano temporal». «Mientras Jhering buscaba responder positivamente a una exigencia de tutela para llenar una laguna de la responsabilidad aquiliana», por otro lado faltaba «una previsión por las violaciones contractuales positivas (positive Vertragsverletzungen, según la expresión de Hermann Staub que lo pone en evidencia), es decir, las hipótesis de comportamientos contrarios a la actuación del deber sin que el deudor esté en mora ni exista imposibilidad de la prestación»8. los Contratos Con deBeres de proteCCión:
a propósito de la vinCulaCión entre el dereCHo ConstituCional Y el dereCHo Civil

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Sucesivamente se desarrolla la figura del contrato con efectos protectores para terceros [Vertrag mit Schtzwirkung für Dritte], que extiende la tutela contractual a terceros sobre la base del principio constitucional de la solidaridad9. Finalmente, las lesiones a la integridad física o patrimonial verificadas en el desarrollo de la actuación de la relación obligatoria constituyen —para otra doctrina alemana— violaciones de deberes de seguridad del tráfico [Verkehrssicherungspflichten], donde se aplica la responsabilidad extracontractual. Esta doctrina es objetada aduciendo que caben lesiones de situaciones subjetivas autónomas respecto del derecho de crédito en sentido estricto10.

Para una doctrina alemana, los deberes de protección nacen para corregir una debilidad del régimen alemán de responsabilidad extracontractual, la cual «radica en la estrecha responsabilidad por el hecho de terceros; es decir, por ejemplo, la responsabilidad que tiene el dueño de un negocio por la conducta dañosa de sus dependientes. Esta responsabilidad no es precisamente una responsabilidad estricta (objetiva), sino que requiere una culpa del dueño de la empresa, ya sea una culpa in eligendo o una culpa in vigilando» (§ 831 BGB: Numeral 1: Quien encarga a otro una actividad está obligado al resarcimiento del daño que el otro causa antijurídicamente a un tercero en la ejecución de la actividad. No se da el deber de resarcir si el dueño del negocio, en la elección de la persona encargada y, si debe suministrar dispositivos o medios materiales o está obligado a la dirección de la actuación, en el suministro o en la dirección, ha observado la diligencia exigible en el tráfico, o si el daño incluso con la observancia de dicha diligencia se hubiera producido igualmente).

Esta culpa se presume, pero el dueño puede desvirtuarla aduciendo prueba en contrario11. Y añade: «En muchos otros ordenamientos no es necesaria una justificación así de artificiosa; al contrario, bastaría con hacer uso de las reglas sobre responsabilidad extracontractual. Juristas alemanes también lamentan desde hace tiempo que los casos mencionados tienen naturaleza delictual y que una solución por medio del derecho de contratos es postiza»12.

Hace algún tiempo una doctrina italiana expresó lo siguiente: «La mayoría de los autores alemanes construyen [los deberes de protección] como elementos de una relación ex lege, diferentes de los efectos del contrato y como manto protector a la relación contractual. Correlativamente la categoría [de los deberes de protección] se extiende más allá del concepto de integración del contrato, hasta

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someterlo al régimen de responsabilidad contractual, incluyendo los daños ocasionados a la persona o a los bienes de una de las partes de comportamientos culposos de la otra, según los cuales la relación contractual solo es una simple ocasión»13.

II La obligación como relación jurídica compleja

Un sector de la doctrina civil sostiene que el vínculo obligacional se caracteriza por la complejidad. Así, la obligación se entiende como un organismo, como una estructura y como un proceso. El alemán Heinrich Siber calificó a la obligación como un «organismo» [Organismus] que incluye un conjunto de créditos individuales, que corresponden a los deberes de prestaciones principales y accesorios, como también los derechos potestativos, que corresponden a las sujeciones14.

Otro autor alemán, Karl Larenz, configuró la obligación como una estructura o como un proceso. Desde este punto de vista, la obligación es una relación jurídica global donde se incluye un conjunto de deberes de prestación y otros deberes de conducta, también derechos potestativos y situaciones de sujeción. La obligación es un concepto-suma como un conjunto de consecuencias jurídicas (derechos subjetivos, poderes potestativos, deberes y sujeciones) relacionadas entre sí, en virtud de su conexión con el interés del acreedor, que debe ser satisfecho a través de esa relación. La obligación es una realidad jurídica compleja o una estructura de situaciones jurídicas, y también es una estructura temporal como un proceso evolutivo temporal15.

Esta concepción compleja de la obligación será útil para desentrañar el significado de los deberes de protección nacidos de los contratos. Esta concepción es más amplia que aquella que define la obligación como un vínculo personal entre dos sujetos, a través del cual uno de ellos puede exigir que el otro adopte determinado comportamiento en su beneficio. De ahí que se ha dicho adecuadamente que el carácter esencial de la obligación es ser relacional:

Es este carácter relacional el que, en el momento...

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