Resumen
I. El fundamento económico del principio de autonomía de la voluntad. II. Las funciones del derecho de contratos. 2.1. Determinar que promesas son legalmente vinculantes. 2.2. Reducir las ventajas estratégicas derivadas del intercambio no simultáneo. 2.3. Correcta asignación de los riesgos que afecten la ejecución de los contratos. 2.4. Reducción de costos de transacción mediante reglas supletorias. III. La eficacia de los contratos y los presupuestos del sistema de mercado.
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Extracto
Contrato e intercambio económico
El contrato es la unidad básica de intercambio. Es el sinónimo legal del concepto económico de transacción. En ese sentido tanto la contratación paritaria (es decir, la realizada en un contexto de perfecta negociación entre las partes) como la masiva (realizada usualmente en el contexto de transacciones de consumo) persiguen el mismo fin: intercambiar bienes y servicios. En consecuencia, desde un punto de vista económico, persiguen lo mismo. Quizás a los únicos que nos interesan las abstractas y conceptuales discusiones sobre el contrato como relación jurídica es a los abogados. Para las partes el contrato es, ante todo, un mecanismo de intercambio, una mera forma legal necesaria pero secundaria al fondo mismo de la transacción. Se trata pues de una relación económica. Como sugieren COOTER y ULEN, la teoría contractual tradicional usa un método de análisis que es común en el análisis jurídico: identificar y abstraer los elementos mínimos del evento típico regulado por la rama del Derecho que corresponde y derivar de allí un principio legal. En el derecho de los contratos el evento típico es el intercambio. Pero se necesita algo más que un caso típico. Se necesita identificar el objetivo o función que el Derecho desarrolla en cada rama para tener una comprensión cabal del fenómeno bajo análisis1. Es por tanto necesario definir qué funciones desarrolla el sistema contractual. El concepto central es el de autonomía privada o autonomía de la voluntad, entendida como la capacidad que tiene la voluntad de los individuos para autorregular la esfera dentro de la cual se desenvuelven sus intereses. Bajo el principio de autonomía privada, las partes pueden autorregular sus intereses siempre que dicha regulación no vaya contra una norma imperativa expresa. El principio en los contratos es entonces que lo que no está prohibido, está permitido. Sólo excepcionalmente se puede limitar tal libertad de acción. La norma marco de dicha limitación es el artículo 1355 del Código Civil.2 El referido artículo se refiere a lo que se conoce como intervencionismo o dirigismo contractual. El artículo pareciera no tener contenido preceptivo, es decir, no ordena en específico nada. Sólo reconoce que el contenido de los contratos puede ser limitado por Ley en los supuestos allí regulados (interés social, interés público o interés ético). Es casi un consejo al legislador más que un mandato normativo propiamente dicho. Se trata del reconocimiento de una excepción al principi...
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