Contrato en favor de tercero

AutorManuel de la Puente y Lavalle
Cargo del AutorProfesor Principal de la Facultad de Derecho de la Pontifica Universidad Católica del Perú
Páginas117-153
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MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLE
En otro trabajo he analizado el principio de la relatividad del
contrato, entendido como que no es posible que mediante un
contrato se impongan obligaciones a cargo de terceros o se confieran de-
rechos a éstos, sin la previa aceptación de ellos. En el comentario al artículo
1363 del Código civil he actualizado ese análisis.
El artículo 1351 del Código civil define el contrato como el acuerdo
de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una rela-
ción jurídica patrimonial. Pese a que en este texto se suprimió, a partir
del segundo Proyecto, la expresión “entre sí”, que figuraba en los antece-
dentes de este artículo y en su fuente, que es el artículo 1321 del Código
civil italiano, cabe suponer que esta supresión no tuvo por objeto dejar
abierta la posibilidad de que el contrato creara, regulara, modificara o
extinguiera una relación entre las partes y terceros que no han interveni-
do en la celebración del mismo, sino únicamente que la indicación era
inútil por cuanto el artículo 1363 del Código civil declara imperativa-
mente que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los
otorgan y sus herederos, con lo cual se está excluyendo la posibilidad de
que creen relaciones jurídicas a cargo o en favor de terceros.
1. LA RELATIVIDAD DEL CONTRATO
Toda la concepción moderna del contrato privado descansa en el
poder o facultad que el ordenamiento jurídico ha delegado en los parti-
culares para crear entre ellos relaciones jurídicas obligatorias, dentro de
los límites señalados por el mismo ordenamiento. Tal es el sentido que
118 EL CONTRATO EN GENERAL
tiene el artículo 1354 del Código civil, según el cual las partes pueden
determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea con-
trario a norma legal de carácter imperativo, que se conjuga con lo
dispuesto por el artículo 1363 del mismo Código.
Sin embargo, el Estado no ha considerado prudente autorizar a los
particulares para que mediante un contrato las partes que lo otorgan pue-
dan hacer ingresar derechos u obligaciones en las esferas jurídicas de
terceras personas. Recordemos lo expresado por PACCHIONNI en el senti-
do que “el Estado realiza ya un esfuerzo muy fuerte cuando se decide a
conceder su propia tutela a los contratos puramente privados, ultimados
entre dos o más personas sin solemnidad alguna, sin adición de pruebas,
y le presta seguridad y fácil reconocimiento. Es natural que esta tutela,
que en sí misma supone una concesión, sea restringida lo más posible. Y
el límite que puso la doctrina romana fue que el contrato privado produ-
jese sus efectos sólo entre las partes que lo habían ultimado, dando, en
cierto modo, el bautismo jurídico a un principio de la ética social, no sólo
romana y antigua, sino también moderna y universal: el principio de
que sólo cada individuo es el verdadero representante de sus propios
intereses”.
El principio del efecto relativo del contrato privado no obedece,
pues, a la naturaleza del mismo, sino a su condicionamiento por el Esta-
do para proteger la seguridad jurídica de los particulares contra la
invasión de sus respectivos centros de interés por acción de terceros. Como
se ha dicho anteriormente (supra, Tomo I, p. 393) se justifica que el pro-
pio Estado (a través del legislador) otorgue al contrato su efecto relativo
para impedir, de esta manera, que el contrato se convierta en un motor
generador de obligaciones o derechos a cargo o en favor de quienes no
han intervenido en la celebración de él.
Según se ha visto en el comentario al artículo 1363 del Código ci-
vil, los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y
sus (respectivos) herederos. Se ha visto también en el mismo comentario
que se discute si los acreedores de las partes, para quienes según la opi-
nión más difundida, no sin serias objeciones, el patrimonio del deudor
constituye una garantía común –tan es así que nuestro ordenamiento le-
gal contempla la institución del fraude del acto jurídico–, son realmente
terceros, desde que el contrato produce un efecto especial en los acreedo-
res. Es por ello que estas personas –los herederos, los causahabientes a
título particular y los acreedores– son llamados terceros relativos”.
Es respecto de los demás terceros, de aquéllos que no tienen vincu-
lación alguna directa ni indirecta con las partes contratantes, por lo cual
JOSSERAND los ha denominado con acierto ”terceros absolutos”, conoci-
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MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLE
dos también como penitus extranei, que el contrato no produce efecto al-
guno.
Sin embargo, no debe darse a esta regla carácter terminante desde
que, como también se ha visto en el rubro “Efectos del contrato” del co-
mentario al artículo 1363 del Código civil, debe distinguirse entre los
efectos directos del contrato, que son el contenido de la relación jurídica
creada por éste, y los efectos indirectos del mismo, que son los que sur-
gen por razón de haberse producido los efectos directos, los demás,
terceros, deben reconocerlos y, en lo que corresponda, respetarlos(*). Por
ejemplo, si se celebra un contrato de compraventa, los efectos directos
son que el vendedor adquiere la obligación de transferir al comprador la
propiedad del bien y el comprador la obligación de pagar al vendedor el
precio del bien en dinero, siendo los efectos indirectos que los terceros
deben reconocer que, una vez cumplidas tales obligaciones, el propieta-
rio del bien es el comprador y no ya el vendedor. Es por ello, que los efectos
directos se producen entre las partes y los efectos indirectos también fren-
te a terceros, inclusive los penitus extranei, cuando los afecten.
Sobre el particular es sumamente expresiva la exposición de ARE-
CHEDERRA1, quien dice así: “Entre las partes el contrato es consentimiento
y por lo tanto pura subjetividad. Frente a terceros el contrato es un fenó-
meno ajeno relevante o irrelevante. Relevante cuando incide en la esfera
de sus intereses, como beneficio o como perjuicio. Para el tercero el con-
(*) Al respecto, DÍEZ-PICAZO2 manifiesta lo siguiente: “El principio de la relatividad de la
eficacia del contrato merece sin embargo alguna puntualización, pues lo cierto es que
el contrato, una vez que ha sido realizado, penetra, puede decirse, en el mundo de la
realidad jurídica y se instala en él. Como consecuencia de esta penetración y de esta
instalación del contrato en el mundo de la realidad jurídica, acontece que todos los
tratos que en lo sucesivo se realicen tienen que contar con los negocios ya realizados y
fundarse en ellos. Los contratos que se van sucesivamente realizando contemplan ne-
cesariamente y se basan en situaciones creadas por otros contratos que se realizaron
antes (...).
Por esto IHERING habló de unos efectos reflejos de los negocios jurídicos en relación
con terceras personas. No siempre es posible aislar los efectos de un hecho jurídico
sobre las personas de los interesados directos. Si bien todo hecho jurídico produce sus
efectos sobre las personas directamente interesadas, de forma que tales efectos consti-
tuyen por decirlo así su destino natural, es posible encontrar también hechos jurídicos
de los cuales derivan, junto a los efectos para sus destinatarios, unos efectos para
terceros. Puede entonces hablarse de unos efectos reflejos o de unos efectos de reper-
cusión. GIOVENE recogió la idea de IHERING y notó que la norma que limita a las partes
la eficacia del contrato no puede considerarse como absoluta y necesaria, pues presen-
ta importantes excepciones. Existen casos en los cuales de un contrato nacen efectos
para personas que en rigor deben considerarse como terceros. El autor citado, sobre
esta base, trató de sistematizar los posibles supuestos de una eficacia indirecta del
contrato respecto de los terceros”.

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