El llamado «contenido esencial» de los Derechos Fundamentales

AutorLuis Castillo Córdova
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor, Universidad de Piura
Páginas215-273

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CAPÍTULO VI: EL LLAMADO "CONTENIDO ESENCIAL" DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES 215

C APÍTULO VI
EL LLAMADO "CONTENIDO ESENCIAL" DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

I. DEFINICIÓN GENERAL DE LA GARANTÍA

Si las disposiciones constitucionales que recogen derechos tienen el carácter de disposiciones normativas y, por tanto, obligan de modo

efectivo a sus destinatarios (el poder político y los particulares); la cues-tión que relacionada a los derechos constitucionales corresponde plantear ahora es la siguiente: ¿cómo se manifiesta el carácter normativo de la Constitución para cuando se trata de los derechos constitucionales? O dicho de otro modo, reconocido un derecho en la norma constitucional, ¿cuál es ese su contenido normativo cuyo cumplimiento obliga tanto al poder político como a los particulares?

Con esta cuestión se ingresa al mundo de la significación y alcance de las normas constitucionales que reconocen derechos, a fin de deter-minar a qué puede obligar los derechos constitucionales. Así se pasa a estudiar tres temas que están muy vinculados entre sí: la llamada garantía del «contenido esencial» de los derechos fundamentales; el llamado principio de la doble dimensión de los derechos fundamentales1; y los llamados «conflictos» entre derechos constitucionales. Este capítulo se destinará al estudio del primero de los tres temas mencionados.

1 El estudio de la mencionada garantía y del citado principio, tienen su origen en el siguiente artículo CASTILLO CÓRDOVA, Luis. «Acerca de la garantía del «contenido esencial» y de la doble dimensión de los derechos fundamentales», RD 3, Piura, 2002,
p. 25 y ss.

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En la doctrina constitucional de hoy en día es generalmente aceptado que el problema de los derechos humanos no consiste en determinar su fundamento2, ni radica en su reconocimiento o formulación jurídica3, sino que el principal problema que afrontan los derechos humanos y, con ellos los derechos fundamentales o derechos constitucionales, es el concerniente a su eficacia y realización4y, consecuentemente, al sistema de garantías que constitucional o legalmente se haya previsto para alcanzar su efectividad. De ésta manera, se ha hecho supeditar la vigencia de los derechos fundamentales a la vigencia de sus garantías5; e incluso, se ha predicado su inexistencia jurídica cuando no se les ha dotado de garantía alguna6.

Al margen de que se coincida o no en que el problema de la fundamentación no es el principal problema que afrontan los derechos humanos, lo cierto es que al sistema de garantías de los derechos constitucionales le corresponde jugar un papel especialmente importante en la efectiva vigencia de los mencionados derechos. En palabras del Tribunal Constitucional, «la Constitución de 1993, al tiempo de reconocer una serie de derechos constitucionales, también ha creado diversos mecanismos procesales con el objeto de tutelarlos. A la condición de derechos subjetivos del más alto nivel y, al mismo tiempo, de valores materiales de nuestro ordenamiento jurídico, le es consustancial el establecimiento de mecanismos encargados de tutelarlos, pues es evidente que derechos sin garantías no son sino afirmaciones programáticas, desprovistas de valor normativo»7.

2 BOBBIO, Norberto. «Presente y porvenir de los derechos humanos», ADH 1, Madrid, 1982, p. 10.

3 MONTORO BALLESTEROS, Alberto. «Utopía y realidad en la protección de los derechos humanos (Algunos problemas actuales del Estado de Derecho)», PyD 23, Pamplona, 1990, p. 253.

4 LÓPEZ CALERA, Nicolás María. «Naturaleza dialéctica de los derechos fundamentales», ADH 6, Madrid, 1990, p. 71.

5 Dran es categórico en este sentido al afirmar que «las libertades no valen en la práctica más que lo que valen sus garantías». DRAN, Michel. Le controle jurisdictionel et la garantie des Libertés publiques. Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, París, 1968, p. 8.

6 Ha escrito Prieto Sanchís que «cuando el sistema de derechos fundamentales no ofrece al titular la posibilidad de obtener su satisfacción frente a los sujetos obligados, no cabe hablar en rigor de una verdadera existencia jurídica de los derechos». PRIETO SANCHÍS, Luis. «El sistema de...», ob. cit., p. 370.

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Pero si bien la existencia de un adecuado y eficaz sistema de protección y aseguramiento de los derechos constitucionales es imprescindible para la eficacia de estos, se cometería un error grave si se pretendiese esperar de los mecanismos de protección y garantía –por muy buena que parezca su concepción y funcionamiento– la resolución por completo todas las dificultades de «eficacia y realización» que puedan presentar los derechos constitucionales en la solución práctica de las distintas controversias en las que se vean involucrados.

En efecto, la bondad de los mecanismos de garantía no asegura la bondad de lo que es objeto de protección. Si se ha formulado mal el objeto de protección, la aplicación de un eficaz mecanismo de protección acarreará no sólo situaciones de inconstitucionalidad, sino –y lo que es más grave– situaciones de verdadera injusticia. Y es que un sistema de garantías de derechos fundamentales se mostrará ineficaz si para su aplicación e incluso si para su formulación jurídica, no se conoce debidamente lo que es objeto de aseguramiento: el contenido del derecho constitucionalmente reconocido.

Lo cual lleva a afirmar que no se debería intentar formular jurídicamente los mecanismos y procedimientos de protección de los derechos constitucionales sin contar con un conocimiento al menos general y básico de lo que será objeto de protección; y no se deberá aplicar un sistema de garantías para la defensa de un derecho constitucional en un caso concreto, si antes no se conoce cuales facultades y atribuciones y con qué alcance dispensa a su titular el derecho constitucional en juego. De modo que en sentido estricto, primero se debe hablar de la determinación del contenido de un derecho constitucional y después de la garantía del mismo8.

En la medida que los derechos fundamentales vienen recogidos en normas constitucionales generales, abiertas y algunas veces indeterminadas, una definición acertada de su contenido dependerá de una

7 EXP. N.º 1230–2002–HC/TC, de 20 de junio de 2002, F. J. 4.

8 En este sentido se debe coincidir con Martínez–Pujalte cuando afirma que «[c]uando se presenta ante el operador jurídico un problema relacionado con un derecho fundamental, la primera tarea que debe abordarse es la determinación del contenido esencial del derecho». MARTÍNEZ–PUJALTE, Antonio Luis. «Algunos principios básicos en la interpretación de los derechos fundamentales», Cuadernos Constitucionales de la Cátedra Fadrique Furió Ceriol, nº 32, Valencia, 2000, p. 126.

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adecuada actividad interpretativa9. Esta actividad interpretativa de la norma constitucional, que no es la misma que la actividad interpretativa de la norma legal10, viene influida –entre otros elementos– por los siguientes dos factores: primero, el fundamento que se le atribuya a los derechos del hombre, pues son distintas las consecuencias que se obtienen de interpretar un derecho según una perspectiva positivista, que desde una perspectiva iusnaturalista; y segundo, la formulación de la norma constitucional en la que haya sido reconocido el derecho, formulación que es el punto de partida para la determinación de lo constitucionalmente permitido por un derecho11.

Sobre estos factores no se abundará en este capítulo. En lo que a ellos respecta, simplemente se debe afirmar que las reflexiones que a continuación se presentan, parten de los siguientes dos presupuestos. Primero, la existencia de una realidad cognoscible (determinable) y anterior a la formulación normativa de los derechos: la naturaleza humana, la misma que es referida constitucionalmente cuando se proclama en la Constitución la dignidad humana como principio ordenador de todo el sistema jurídico peruano, y con ella toda una serie de derechos que son referidos del hombre en cuanto portador de la mencionada dignidad

9 Hesse ha escrito sobre la interpretación constitucional que hay casos que «para su solución la Constitución no contiene un criterio claro; es decir, en todos los casos de interpretación constitucional, la Constitución o el Constituyente en verdad aún no han decidido, sino sólo han dado más o menos numerosos e incompletos puntos de apoyo para la decisión». HESSE, Konrad. Grundzuge des Verfassungsrechts der Bundesrepubik Deutschland. C. F. Müller, Heidelberg 1995, 20 Auflage, p. 22, Rn 56. También Pérez Luño cuando afirma que «[d]e ahí, que la interpretación constitucional tenga por objeto la atribución de significado a manifestaciones del lenguaje normativo abierto a diferentes sentidos posibles, pero no la ejecución de mandatos unívocos y concluyentes. PÉREZ LUÑO, Antonio. La interpretación de la Constitución», RCG 1, Madrid, 1984, p. 93.

10 En la doctrina alemana se ha resaltado con acierto la imposibilidad de equiparar la interpretación del texto constitucional con la del texto legal. Cfr. BÖCKENFÖRDE, Ernest–Wolfgang. Die Methoden der Verfassungsinterpretation. Bestandaufnahme und Kritik, NJW, 46, 1976, p. 2091; y STERN, Klaus. Das Staatsrecht der Bundesrepublik Deutschland, Band I. C. H. Beck’sche Verlagsbuchhandlung, München, 1988, p. 125 y ss.

11 El fundamento y el reconocimiento de los derechos fundamentales, no es que no sean problemas, sino que de algún modo ya han sido superados, de modo que el principal problema que queda ahora por afrontar, como ya se dijo, es el de la eficacia de los derechos fundamentales.

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(artículos 1, 2 y 3 CP)12. Consecuentemente, y segundo, que los medios interpretativos para determinar los alcances...

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