RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° 024-2014-CE-PJ - Constituyen el Sistema de Consulta Informática sobre la aplicación del Principio de Oportunidad o Acuerdo Reparatorio

Fecha de publicación28 Febrero 2014
Fecha de disposición28 Febrero 2014
El Peruano
Viernes 28 de febrero de 2014 517707
de los procesos judiciales, es el abuso de la f‌i gura
del reenvío que emplean los órganos jurisdiccionales
revisores. La información estadística proporcionada
por la Gerencia de Informática del Poder Judicial revela
que en el periodo comprendido entre los años 2012 y
2013, las anulaciones se vienen dando hasta en un 24%
del total de apelaciones realizadas en distintas Cortes
Superiores, es decir, el órgano revisor cuando tiene un
criterio diferente al del inferior, no revoca y se pronuncia
sobre el fondo del recurso, sino que anula y reenvía para
que se emita una nueva sentencia en base a los criterios
que ha señalado. Dicha situación puede repetirse varias
veces en un mismo proceso. El abuso del reenvío se
ha convertido en un mal silencioso que sobrecarga el
sistema judicial, pues demanda muchas horas de trabajo
no registradas.
Tercero. Que el artículo X del Título Preliminar del
Código Procesal Civil establece que el proceso tiene dos
instancias, salvo disposición legal distinta; accediéndose
a la instancia superior con los medios impugnatorios,
mediante los cuales las partes o terceros legitimados
solicitan la anulación o revocación, total o parcial, del
acto procesal que consideran afectado con vicio o error,
según el artículo 355º del citado Código. Sin embargo,
cabe recordar que nuestro sistema impugnatorio no es
propiamente de instancia sino de grado para el caso de
los autos, lo cual signif‌i ca que se revisa únicamente lo
señalado por el impugnante y no todo el proceso en su
integridad como sucede en la revisión de instancia, en
caso de las sentencias. En ese sentido, es claro que -en
el sistema de grado- en toda revocación existirán trámites
que no serán revisados de of‌i cio y que por lo tanto no
tendrán pluralidad de instancia y no por esto afectan el
derecho de defensa de las partes.
Cuarto. Que, sobre la valoración de las nulidades
procesales, se aprecia que el Juez Superior al revisar una
resolución y discrepar de la motivación empleada por el
órgano inferior jerárquico, considera que se ha incurrido
en un vicio en la motivación -motivación “aparente” o
“defectuosa”-, declara la nulidad y devuelve el expediente,
para que se emita una nueva resolución que subsane el
vicio advertido. No obstante ello, este razonamiento que
puede ser aplicable para vicios en la tramitación previa de
la resolución impugnada como un defecto en la notif‌i cación
de las partes, no resulta aplicable a supuestos vicios en
la motivación de resoluciones, pues en este caso no se
trata de vicios en una notif‌i cación o en un trámite, sino de
supuestos vicios en las valoraciones del juez al momento
de resolver un conf‌l icto y por tanto, ya no estamos ante
un vicio en la motivación sino simplemente ante un criterio
diferente.
Quinto. Que, en ese orden de ideas, se debe considerar
la nulidad como una medida extrema y sólo aplicable a
casos en que el supuesto vicio no sea subsanable. Es
claro que cualquier defecto en la motivación de una
resolución puede ser subsanable mediante la exposición
de la motivación, que se considera la correcta o la
adecuada por parte del órgano revisor. Por consiguiente,
en casos de autos o sentencias, consideradas como
defectuosamente motivadas, se debe resolver el fondo
revocando o conf‌i rmando las resoluciones impugnadas
por los fundamentos expuestos por el superior. En tal
sentido, los supuestos defectos en la motivación como
la valoración de la prueba, aplicación o interpretación
del derecho, no pueden ser causal de nulidad, pues
además atenta contra la independencia del juez que la
Constitución Política le reconoce al resolver los asuntos
de su competencia.
Sexto. Que, en atención a los fundamentos
señalados, se desprende que si un órgano revisor tiene
un criterio diferente al del juez inferior, corresponde
la revocación de la resolución y la obligación del juez
inferior de ejecutar lo resuelto por el superior; pero en
ningún caso se puede anular resoluciones por defectos
en la motivación de las mismas, pretendiendo que el
juez inferior emita nuevas resoluciones en base a
motivaciones que puede no compartir. En ese sentido,
sólo se pueden anular resoluciones y reenviar al
inferior, cuando el vicio advertido se ha producido en
la tramitación del proceso anterior a la expedición de la
resolución impugnada, y que no sea posible subsanar
por el órgano revisor. Sólo en estos casos el órgano
revisor aplicará el reenvío, por no tener los elementos
suf‌i cientes para emitir un pronunciamiento válido sobre
el fondo del recurso.
Sétimo. Que a efectos de garantizar y asegurar el
buen funcionamiento del sistema judicial, encausado
hacia el logro de los objetivos previstos en el fundamento
primero, resulta necesario adoptar las medidas
administrativas pertinentes dirigidas a propender a una
mejor administración de justicia y la plasmación de la
tutela jurisdiccional efectiva de manera oportuna, que
permitan garantizar y asegurar el buen funcionamiento
del sistema judicial.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 002-
2014 de la primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder
Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los
señores Mendoza Ramírez, De Valdivia Cano, Lecaros
Cornejo, Meneses Gonzales, Taboada Pilco y Escalante
Cárdenas; de conformidad con lo previsto en el artículo
82º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Artículo Primero. Instar a los Jueces Especializados,
Mixtos y Superiores de la República a tomar en cuenta las
siguientes reglas:
a) Como regla general, si el órgano jurisdiccional
competente para resolver el medio impugnatorio
considera que existen errores de hecho o de derecho
en la motivación de la resolución impugnada, deberá
revocar y resolver el fondo del asunto jurídico,
reservando sólo para situaciones excepcionales su
anulación. Los defectos meramente formales del
proceso o la motivación insuf‌i ciente o indebida de
la resolución impugnada, deben ser subsanados o
corregidos por el órgano revisor.
b) Como excepción, el órgano jurisdiccional
competente para resolver el medio impugnatorio sólo
podrá anular la resolución impugnada, cuando se trate
de vicios insubsanables que impidan un pronunciamiento
válido sobre el fondo del asunto jurídico, que signif‌i quen
un agravio real y concreto, lo cual corresponde ser
invocado por la parte afectada y deberá estar acreditado
en autos.
Artículo Segundo. Disponer la publicación de la
presente circular en el Diario Of‌i cial El Peruano para los
f‌i nes a que se contrae lo dispuesto precedentemente, así
como en la página web institucional del Poder Judicial
para su debida publicidad a nivel nacional, conforme
corresponde.
Artículo Tercero. Transcribir la presente resolución
al Presidente del Poder Judicial, Of‌i cina de Control
de la Magistratura del Poder Judicial, Presidencias
de las Cortes Superiores de Justicia del país, las que
deberán ponerla en conocimiento de todos los jueces sin
excepción; Gabinete de Asesores de la Presidencia del
Poder Judicial y a la Gerencia General del Poder Judicial,
para su conocimiento y f‌i nes pertinentes.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
S.
ENRIQUE JAVIER MENDOZA RAMÍREZ
Presidente
1055282-1
Constituyen el Sistema de Consulta
Informática sobre la aplicación del
principio de Oportunidad o Acuerdo
Reparatorio
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
Nº 024-2014-CE-PJ
Lima, 15 de enero de 2014
VISTOS:
El Of‌i cio N° 04-2013-ETI-CPP-PJ, cursado por
el Presidente del Equipo Técnico Institucional de
Implementación del Nuevo Código Procesal Penal; Of‌i cio

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