Conflicto entre libertad de expresión e información y derecho al honor en el modelo alemán

AutorMijail Mendoza Escalante
Cargo del AutorDoctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid
Páginas127-263

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1. Introducción

El objeto de este capítulo es el análisis de las colisiones entre las libertades de expresión e información y el derecho al honor en el ordenamiento jurídico alemán, más concretamente, el tratamiento que al efecto ha otorgado el Tribunal Constitucional Federal alemán (en adelante TCF).

La Ley Fundamental reconoce la libertad de expresión en los siguientes términos:

Artículo 5

1. Toda persona tiene el derecho a expresar y difundir libremente su opinión oralmente, por escrito y a través de la imagen, y de informarse sin trabas en fuentes accesibles a todos. La libertad de prensa y la libertad de información por radio,Page 128televisión y cinematografía serán garantizadas. No se ejercerá censura.

2. Estos derechos tienen sus límites en las disposiciones de las leyes generales, en las disposiciones legales adoptadas para la protección de la juventud y en el derecho al honor personal.

El contenido de la libertad de expresión comprende tanto la comunicación de juicios de valor como también de informaciones o hechos. La libre comunicación de ambos objetos está comprendida bajo la libertad de «opinión» (Meinung) reconocida porelart. 5.1 de la Ley Fundamental172. El TCF considera que lasPage 129 afirmaciones de hechos, «en sentido estricto», no constituyen «opinión» en el sentido del art. 5.1 de la Ley Fundamental debido a que carecen de tal elemento, sin embargo están protegidas por la «libertad de expresión de opinión» en cuanto son «presupuesto de la formación de opiniones» que dicho artículo garantiza en su totalidad173. Desde esta perspectiva, el concepto «opinión» ha de entenderse «ampliamente»174. Así las cosas, la libertad de «opinión» protege «manifestaciones de opinión de todo tipo y afirmaciones fácticas así como otras formas de expresión, siempre y cuando sean presupuesto para la formación de la opinión pública»175. Ahora bien, corolario de lo anterior es que la protección constitucional de las afirmaciones fácticas terminaría ahí donde no aporten nada a dicho propósito. Por esto, las «informaciones erróneas» no constituyen un bien digno de protección176.

De lo expuesto ha de concluirse en lo siguiente: el concepto «opinión» comprende en su ámbito de protección tanto la manifestación de juicios de valor como de informaciones o afirmaciones fácticas. La comprensión de las informaciones bajo el concepto «opinión» del art. 5 LF no se fundamenta en una interpretación extensiva de tal concepto ni en la omisión de la distinta entidad dePage 130 ambos, sino en el hecho de que la formación de la opinión tiene como presupuesto afirmaciones fácticas. Se trata de un derecho cuyo objeto es comprendido de la manera más amplia.

La forma amplia de entender el ámbito de protección de este derecho conduce a comprender bajo él todo tipo de expresión sin que corresponda efectuar un examen de su contenido como condición de su protección iusfundamental. La protección de la expresión no está condicionada en absoluto a si ella es «correcta» o «errónea», «emocional» o «racional», «valiosa» o importante o «carente de valor» o no importante177. La circunstancia de que algunas expresiones resulten fuera del ámbito de protección de la libertad de expresión no se debe a una delimitación de ese ámbito, sino sólo a limites establecidos por la propia Ley Fundamental, con motivo de su ejercicio (v.gr. las «leyes generales» o el «derecho al honor», Art. 5.2 LF). Así, la información no veraz no se halla bajo el ámbito de protección de la libertad de expresión debido a que con ella no se contribuye a la formación de la opinión pública.

Ciertamente, aun cuando el TCF no considera que la libre expresión de juicios de valor e informaciones constituyan dos derechos, resulta claro que se trata de dos objetos de un derecho. La relevancia de la distinción de hechos frente a opiniones reside en la exigencia de veracidad que se efectúa únicamente sobre los primeros, mas no sobre las segundas. En efecto, sin que se llegue a establecer una diferencia estricta entre ambos, el momento en que esta distinción adquiere pleno sentido es con motivo de examinar los conflictos de este derecho con el derecho al honor. Es en tal supuesto, donde los criterios a aplicarse han de diferir se-Page 131 gún que el objeto constituya una opinión o una comunicación de hechos. Esto es lo importante. El propio TCF afirma que cuando en el ejercicio la libertad de opinión se comunica hechos, el criterio bajo el cual han de examinarse éstos será, entonces, la veracidad178. Ésta sólo será aplicable a la emisión de opiniones o juicios de valor. Tal es la relevancia que adquiere la distinción.

En este contexto, aun cuando en la Ley Fundamental alemana no se reconoce dos derechos fundamentales como en el caso de la Constitución española (art. 20.1.a y 20.1.d), aquella ha sido interpretada por TCF en el sentido de comprender bajo el ámbito de protección de la libertad de opinión del art. 5.1 LF tanto juicios de valor como informaciones. Esto es, un derecho con dos objetos.

El derecho al honor no dispone de un reconocimiento autónomo, en tanto derecho, como en el caso de la libertad de opinión. No obstante, el honor adquiere garantía de nivel constitucional en base a dos vías argumentativas. Por un lado, es reconocido por el propio artículo 5.2 LF en cuanto «límite» de la libertad de opinión, conjuntamente a otros179. Por otro, se considera que el honor representa un componente específico del derecho de la personalidad inferido en base al derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad (Art. 2.1) y de la dignidad de la persona (Art. 1.1).Page 132

En concepto del TCF, el honor es uno de los derechos que conforman el derecho de la personalidad comprendido por el art. 2.1 en concordancia con el 1.1 LF. El primero que enuncia el «derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad»180y, el otro, la dignidad humana181. El TCF ha interpretado que este derecho general de la personalidad «completa», a modo de una libertad «innominada», las libertades especiales «nominadas» en la Ley Fundamental que, como el caso de la libertad de conciencia y de opinión, protegen igualmente «elementos constitutivos» de la personalidad182. Así, el derecho general de la personalidad comprende elementos de la personalidad que no son objeto de las libertades especialmente garantizadas por la LFy que, sin embargo, no carecen de «significado constitutivo de la personalidad»183. Tal clausura de lagunas de garantía se encuentra impuesta ante nuevos peligros del libre desenvolvimiento que surgen con el desarrollo científico-tecnológico184.

Ahora bien, este derecho general de la personalidad detenta, sin embargo, un objeto «más estrecho» que el de la «libertad general de acción», se trata sólo de la «esfera estricta de la personalidad», de la protección de la «estricta esfera vital personal» y la conservación de sus condiciones fundamentales185. Por esto, su objeto de protección no se halla circunscrito definitivamente.Page 133

Así, se han reconocido como «bienes de protección» del derecho general de la personalidad: la esfera privada o íntima («Privat-, Geheim- und Intimsphäre»), el derecho a la propia imagen y la palabra, el derecho a estar sólo o sin perturbaciones, el «honor personal»186y el denominado «derecho a la autodeterminación informativa» (informationelle Selbstbestimmung)187.

La argumentación expansiva de los derechos de la personalidad se debe a que la LF no ha reconocido expresamente algunos derechos que lo componen así como al surgimiento de un nuevo derecho como el de autodeterminación informativa. El TCF ha adoptado predominantemente la concepción del honor como un elemento del derecho de la personalidad en la vía argumentativa antes descrita. Es de esta forma que el honor adquiere la condición de un «bien jurídico constitucional» y no simplemente legal.

A la misma conclusión ha de llegarse cuando se parte del art. 5.2 donde se reconoce el derecho al honor en condición de «límite» de la libertad de opinión. El propio Tribunal recuerda, con motivo de examinar el supuesto exceso de la libertad de opinión, que el «derecho al honor» constituye un límite a aquélla conforme al art. 5.2 LF188. De hecho, en sus argumentaciones, él ha acudido tanto al artículo 2.2 en concordancia con el 1.1 LF en la forma ya descrita, como al art. 5.2 LF alusivo al derecho al honor189.

Ciertamente, esto ha conducido a que, por lo general, no se refiera al honor, propiamente, como un...

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