Confirman denegatoria de inscripción de compraventa en el Registro de Propiedad Inmueble de Lima

Fecha de publicación08 Septiembre 2000
Fecha de disposición08 Septiembre 2000
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NORMAS LEGALES
Lima, viernes 8 de setiembre de 2000
- Pucallpa, con el que se da cuenta del resultado de las investi-
gaciones efectuadas en torno a la incautación del teléfono
celular Moviline de serie Nº 17405144791, en el Establecimien-
to Penitenciario de Sentenciados de Pucallpa;
Que, del análisis de los documentos se tiene que, con fecha
18.SET.99, ingresó un Celular MOVILINE Nº 17405144791, con
una visita femenina, la misma que no habría sido revisada
exhaustivamente por la servidora MARIA LUZ QUIJADA PA-
CHECO. Asimismo dicho celular fue incautado al día siguiente
por el servidor José Albújar Risco al Sr. Eduardo Moreno Pérez
(visita), quien manifestó que el celular le fue entregado por el
interno Pedro Vela Cuellar, quien a su vez, manifiesta descono-
cer que estuviera prohibido el ingreso de Celulares, sin embargo
se ha constatado que dicho interno es REINCIDENTE, por tanto
conoce muy bien que el ingreso del Celular está prohibido en el
Establecimiento Penitenciario. Por otro lado, asumiría también
responsabilidad los servidores WHITMAN CRUZ COTRINA y
RICARDO FLORES ORDOÑEZ, quienes habrían permitido que
el interno Pedro Vela Cuellar transite e ingrese de un pabellón
a otro, entregando el Celular al hermano del interno Rolando
Moreno Pérez, quien se encontraba en el Pabellón Nº 4 del citado
E.P. Respecto al servidor ALFONSO PEDRO LOCK VERGARA,
Jefe de Seguridad, habría omitido adoptar las medidas pertinen-
tes que garanticen el cabal desempeño del personal de seguridad
a su cargo. A lo precedentemente, expuesto asumiría responsa-
bilidad el Director del EPS de Pucallpa Nivel F-1 MARINO
PISCOYA CHUNGA, quien como máxima autoridad y responsa-
ble de la Seguridad del Establecimiento Penitenciario, no habría
supervisado que el personal de seguridad cumpla adecuadamen-
te con sus funciones, incumpliendo de este modo lo establecido en
el Artículo 107º del Código de Ejecución Penal y el Artículo 103º
del Reglamento de Organización y Funciones del INPE;
Que, se ha evidenciado que existen suficientes elementos de
juicio que permiten determinar la responsabilidad administra-
tiva disciplinaria del funcionario Nivel F-1 MARINO PISCOYA
CHUNGA, quien habría incumplido sus deberes de función,
vulnerando lo previsto en los incisos a) y d) del Artículo 21º de
la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobada por el
Decreto Legislativo Nº 276, faltas previstas en los incisos a) y
d) del Artículo 28º del dispositivo legal antes mencionado;
Estando a lo recomendado por la Comisión Especial de
Procesos Administrativos Disciplinarios del Instituto Nacional
Penitenciario y las visaciones de la Oficina General de Asesoría
Jurídica y de la Oficina de Recursos Humanos;
De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo
Nº 276 y su Reglamento, Resolución Ministerial Nº 199-98-JUS
y en uso de las facultades conferidas por la Resolución Suprema
Nº 175-2000-JUS;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- APERTURAR proceso administrativo disci-
plinario al funcionario Nivel F-1 MARINO PISCOYA CHUN-
GA, Director del Establecimiento Penitenciario de Sentencia-
dos de Pucallpa, por los motivos expuestos en la presente
Resolución.
Artículo 2º.- El funcionario procesado puede presentar su
descargo y pruebas convenientes a su defensa, en el plazo de
cinco (5) días, ante la Comisión Especial de Procesos Adminis-
trativos Disciplinarios, conforme a Ley.
Artículo 3º.- Notifíquese la presente Resolución a través de
la Oficina de Recursos Humanos del INPE y/o a través del
Diario Oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JULIO R. MATHEWS MIRANDA
Presidente del Consejo Nacional
Penitenciario del INPE
10199
OFICINA REGISTRAL
DE LIMA Y CALLAO
Confirman denegatoria de inscripción
de compraventa en el Registro de Pro-
piedad Inmueble de Lima
RESOLUCION DEL TRIBUNAL REGISTRAL
Nº 247-2000-ORLC/TR
Lima, 21 de agosto de 2000
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por FELIX BEN-
JAMIN MORALES BERNAL, mediante Hoja de Trámite Docu-
mentario Nº 5963 del 11 de febrero del 2000, contra la observa-
ción formulada por la Registradora del Registro de Propiedad
Inmueble Dra. María Teresa Salazar Mendoza a la solicitud de
inscripción de compraventa en mérito a partes notariales. El
título se presentó el 17 de noviembre de 1999, bajo el Nº 190285.
La Registradora denegó la solicitud por cuanto: "Reiterando la
observación anteriormente formulada, se observa el presente
título por cuanto el representante de los vendedores tiene poder
especial para disponer del inmueble en base al contrato privado
celebrado con un tercero (Juan Francisco Morales) y no con la
compradora. De conformidad con el Artículo 156º del Código Civil
para disponer de la propiedad del representado o gravar sus
bienes, se requiere que el encargo por escritura pública conste en
forma indubitable, bajo sanción de nulidad. Se deja constancia
de haber solicitado la prórroga del asiento de presentación a
efecto de no perjudicar su prioridad.", interviniendo como Vocal
ponente la Dra. Martha Silva Díaz; y,
CONSIDERANDO:
Que, mediante el título venido en grado se solicita la
inscripción de la compraventa de acciones y derechos sobre el
terreno signado con el Nº S-KB-5 de la urbanización Girasoles
de Huampaní, distrito de Lurigancho-Chosica, provincia y
departamento de Lima, inscrito en la Ficha Nº 68972 que
continúa en la Partida Electrónica Nº 11046136 del Registro de
la Propiedad Inmueble de Lima, en mérito a escritura pública
de compraventa del 12 de noviembre de 1999, extendida ante el
Notario de Lima Dr. Gustavo Correa Miller;
Que, en la escritura pública referida, compareció Félix
Benjamín Morales Bernal, en representación de Adriano David
Quevedo Calcina y de Leonarda Enríquez Salguero, facultado
según poder otorgado por escritura pública del 17 de agosto de
1982 extendida ante el Notario de Arequipa Dr. César Fernán-
dez-Dávila Barreda, el mismo que consta inscrito en la Ficha Nº
77799 del Registro de Mandatos de Lima (Título archivado Nº
4858 del 10 de setiembre de 1982);
Que, del tenor de la escritura pública de otorgamiento de
poder, se aprecia que la sociedad conyugal conformada por
Adriano David Quevedo Calcina y doña Leonarda Enríquez de
Salguero otorgaron poder a favor de Félix Benjamín Morales
Bernal para que pueda, "ofertar, vender y disponer libremente
del inmueble que se tiene indicado. Facultándolo para que
pueda firmar la minuta y escritura pública traslativa de domi-
nio, en base al contrato privado que tenemos celebrado con el Sr.
Juan Francisco Morales, confiriéndole las facultades generales
del mandato y las especiales de firmar los documentos que el
caso requiera, para formalizar la venta y traslación de dominio,
siempre en base al contrato privado que se tiene mencionado y
que su apoderado tiene perfecto conocimiento.";
Que, debe establecerse la diferencia entre las figuras del
mandato y la representación, al respecto conforme al Artículo
1790º del Código Civil que define el contrato de mandato, se
requiere un acuerdo de voluntades en que participen ambas
partes (mandante y mandatario) obligándose el mandatario a
realizar uno o más actos por cuenta o interés del mandante; por
otro lado, la representación al ser un acto jurídico unilateral,
recepticio y autónomo, cuya característica es el otorgamiento de
poder, no requiere la aceptación por parte del representante;
Que, del Título archivado Nº 4858 del 10 de setiembre de
1982, se aprecia que éste contiene un acto unilateral de otorga-
miento de poder, por el cual la sociedad conyugal Quevedo-
Enríquez, otorga determinadas facultades al apelante, para
que éste actúe en su representación, no advirtiéndose del
instrumento contenido en el título archivado referido, la com-
parecencia del apoderado a efectos de aceptar el encargo;
Que, de lo expresado en el poder de fecha 17 de agosto de
1982, se habría facultado al apelante para que oferte, venda y
disponga libremente del bien indicado en dicho documento, en
tal sentido en un primer momento se entendería que el apode-
rado se encuentra facultado para contratar respecto del inmue-
ble sin limitación alguna;
Que, no obstante ello, con posterioridad los poderdantes
manifiestan que el apoderado se encuentra facultado para
firmar la minuta y escritura pública traslativa de dominio en
base al contrato privado celebrado con el Sr. Juan Francisco
Morales, confiriéndole las facultades generales del mandato y
las especiales de firmar los documentos que el caso requiera
para formalizar la venta y traslación de dominio, siempre en
base al contrato privado que se tiene mencionado y que su
apoderado tiene perfecto conocimiento;
Que, conforme a lo expresado en el cuarto y quinto conside-
rando resulta aplicable el Artículo 155º del Código Civil que
establece que el poder general sólo comprende los actos de
administración y el poder especial comprende los actos para los
cuales ha sido conferido;
Que, asimismo resultan aplicables los Artículos 168º y 169º
del Código Civil en virtud de los cuales, la interpretación del acto
jurídico se efectuará de acuerdo con lo expresado en él y según el
principio de la buena fe; debiendo interpretarse las cláusulas de
los actos jurídicos las unas por medio de las otras, atribuyéndose
a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas;
Que, en consecuencia, si del tenor del poder otorgado por los
propietarios del predio surge su manifestación de voluntad indu-
bitable de que la facultad concedida para la suscripción de la
minuta y escritura pública traslativa de dominio se realice en base
al contrato privado celebrado para ello con Juan Francisco Mora-
les, el Registro no puede desconocer en la calificación del acto
traslativo el contenido del citado documento privado, en el que

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