Competencia

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CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Título II

Competencia

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 5.- Competencia civil.- Corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todo aquello que no esté atribuido por la ley a otros órganos jurisdiccionales.

ANTECEDENTE

Proyecto

Art. 5 Igual al texto vigente

D. Leg. 768
Art. 5 Texto vigente

Artículo 6.- Principio de legalidad e irrenunciabilidad de la competencia.- La competencia sólo puede ser establecida por la ley.

La competencia civil no puede renunciarse ni modificarse, salvo en aquellos casos expresamente previstos en la ley o en los convenios internacionales respectivos.

ANTECEDENTE

Proyecto

Art. 6 Irrenunciabilidad de la competencia.- La competencia civil no puede renunciarse ni modificarse, salvo en aquellos casos expresamente previstos en la ley o en los convenios internacionales respectivos.

D. Leg. 768

Art. 6 Igual al Proyecto

Fe de erratas Ninguna
D. Ley 25940
Art. 1 Principio de legalidad e irrenunciabilidad de la competencia.- La competencia sólo puede ser establecida por la ley.

La competencia civil no puede renunciarse ni modificarse, salvo en aquellos casos expresamente previstos en la ley o en los convenios internacionales respectivos.

ARTÍCULO 6

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ARTÍCULO 7

CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Artículo 7.- Indelegabilidad de la competencia.- Ningún Juez Civil puede delegar en otro la competencia que la ley le atribuye. Sin embargo, puede comisionar a otro la realización de actuaciones judiciales fuera de su ámbito de competencia territorial.

ANTECEDENTE

Proyecto

Art. 7 Indelegabilidad de la competencia.- Ningún Juez Especializado Civil o Mixto puede delegar en otro la competencia que la ley le atribuye. Sin embargo, puede comisionar a otro la realización de actuaciones judiciales fuera de su ámbito de competencia territorial.

D. Leg. 768

Art. 7 Texto vigente

Artículo 8.- Determinación de la competencia.- La competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de la interposición de la demanda o solicitud y no podrá ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran posteriormente, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario.

ANTECEDENTE

Proyecto

Art. 8 Determinación de la competencia.- La competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de la interposición de la demanda y no podrá ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que pudieran ocurrir posteriormente, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario.

D. Leg. 768

Art. 8 Determinación de la competencia.- La competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de la interposición de la demanda y no podrá ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran posteriormente, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario.

Fe de erratas Ninguna


D. Ley 25940
Art. 1 Determinación de la competencia.- La competencia se determina por la situación de hecho existente al mo-

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CÓDIGO PROCESAL CIVIL

mento de la interposición de la demanda o solicitud y no podrá ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran posteriormente, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario.

Artículo 9.- Competencia por materia.- La competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de la pretensión y por las disposiciones legales que la regulan.

ANTECEDENTE

Proyecto

Art. 9 Igual al texto vigente

D. Leg. 768
Art. 9 Texto vigente

Artículo 10.- Competencia por cuantía.- La competencia por razón de la cuantía se determina de acuerdo al valor económico del petitorio conforme a las siguientes reglas:
1. De acuerdo a lo expresado en la demanda, sin admitir oposición al demandado, salvo disposición legal en contrario; y

2. Si de la demanda o sus anexos aparece que la cuantía es distinta a la indicada por el demandante, el Juez, de oficio, efectuará la corrección que corresponda y, de ser el caso, se inhibirá de su conocimiento y la remitirá al Juez competente.

ANTECEDENTE

Proyecto

Art. 10 Competencia por cuantía.- La competencia por razón de la cuantía se determina de acuerdo al valor económico del petitorio conforme a las siguientes reglas:
1. De acuerdo a lo expresado en la demanda, sin admitir oposición al demandado, salvo disposición legal en contrario; y
2. Si de la demanda o sus anexos aparece que la cuantía es distinta a la indicada por el demandante, el Juez, de oficio o a petición de parte, formulada dentro de tercer día del emplazamiento con la demanda, efectuará la corrección que corresponda y, de ser el caso, se inhibirá de su conocimiento y la remitirá al Juez competente.

D. Leg. 768

Art. 10 Igual al Proyecto

ARTÍCULO 10

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ARTÍCULO 11

CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Fe de erratas Ninguna


D. Ley 25940
Art. 1 Se modifica el inciso 2:
2. Si de la demanda o sus anexos aparece que la cuantía es distinta a la indicada por el demandante, el Juez, de oficio, efectuará la corrección que corresponda y, de ser el caso, se inhibirá de su conocimiento y la remitirá al Juez competente.

Artículo 11.- Cálculo de la cuantía.- Para calcular la cuantía, se suma el valor del objeto principal de la pretensión, los frutos, intereses y gastos, daños y perjuicios, y otros conceptos devengados al tiempo de la interposición de la demanda, pero no los futuros.

Si una demanda comprende varias pretensiones, la cuantía se determina por la suma del valor de todas. Si se trata de pretensiones subordinadas o alternativas, sólo se atenderá a la de mayor valor.

Si son varios los demandados, la cuantía se determina por el valor total de lo demandado.

ANTECEDENTE

Proyecto

Art. 11 Cálculo de la cuantía.- Para calcular la cuantía, se suma el valor del objeto principal de la pretensión, los frutos, intereses y gastos, daños y perjuicios, y otros conceptos devengados al tiempo de la interposición de la demanda, pero no los futuros.

Si una demanda comprende varias pretensiones, la cuantía se determina por la suma del valor de todas. Si son varios los demandados, la cuantía se determina por el valor total de lo demandado.

D. Leg. 768

Art. 11 Igual al Proyecto

Fe de erratas Ninguna
D. Ley 25940
Art. 1 Modifica el segundo párrafo:

Si una demanda comprende varias pretensiones, la cuantía se determina por la suma del valor de todas. Si se trata de pretensiones subordinadas o alternativas, sólo se atenderá a la de mayor valor.

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CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Artículo 12.- Cuantía en las pretensiones sobre inmueble.- En las pretensiones relativas a derechos reales sobre inmueble, la cuantía se determina en base al valor del inmueble vigente a la fecha de interposicion (sic) de la demanda.

Sin embargo, el Juez determinará la cuantía de lo que aparece en la demanda y su eventual anexo. Si éstos no ofrecen elementos para su estimación, no se aplicará el criterio de la cuantía y será competente el Juez Civil.

ANTECEDENTE

Proyecto

Art. 13 Cuantía en las pretensiones sobre inmueble.- En las pretensiones relativas a derechos reales sobre inmueble, la cuantía se determina en base al valor del inmueble vigente a la fecha de interposición de la demanda.

Sin embargo, el Juez determinará la cuantía de lo que aparece en la demanda y su eventual anexo. Si éstos no ofrecen elementos para su estimación, no se aplicará el criterio de la cuantía sino las reglas generales de competencia.

D. Leg. 768:

Art. 12 Cuantía en las pretensiones sobre inmueble.- En las pretensiones relativas a derechos reales sobre inmueble, la cuantía se determina en base al valor del inmueble vigente a la fecha de interposición de la demanda.

Fe de erratas Se inserta el segundo párrafo:
Sin embargo, el Juez determinará la cuantía de lo que aparece en la demanda y su eventual anexo. Si éstos no ofrecen elementos para su estimación, no se aplicará el criterio de la cuantía y será competente el Juez Civil.

Artículo 13.- Costas, costos y multa por exceso en la cuantía.- Si como consecuencia de una manifiesta alteración de la cuantía se declara fundado un cuestionamiento de la competencia, el demandante pagará las costas, costos y una multa no menor de una ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal.

ARTÍCULO 13

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ARTÍCULO 14

CÓDIGO PROCESAL CIVIL

ANTECEDENTE

Proyecto

Art. 14 Costas, costos y multa por exceso en la cuantía.- Si como consecuencia de una manifiesta alteración de la cuantía se declara fundado un cuestionamiento de la competencia, el demandante pagará las costas, costos y una multa no menor de una ni mayor de cinco remuneraciones mínimas vitales.

D. Leg. 768

Art. 13 Igual al Proyecto

Fe de erratas Ninguna
D. Ley 25869

PRIMERA Para los efectos de fijación de las cuantías, tasas, aranceles DISPOSICIÓN y multas previstas en esta Ley o establecidas en legislación COMPLEMENT. procesal especial, se aplica la Unidad de Referencia

Procesal (URP).

Toda alusión en otra ley procesal a la Remuneración Mínima Vital, se entiende efectuada a la Unidad de Referencia Procesal.

La Unidad de Referencia Procesal tiene un valor equivalente al diez por ciento de la Unidad de Referencia Tributaria (URT), o la unidad o factor de referencia que la sustituya.

Artículo 14.- Reglas generales de la competencia.- Cuando se demanda a una persona natural, es competente el Juez del lugar de su domicilio, salvo disposición legal en contrario.

Si el demandado domicilia en varios lugares puede ser demandado en cualquiera de ellos.

Si el demandado carece de domicilio o este es desconocido, es competente el Juez del lugar donde se encuentre o el del domicilio del demandante, a elección de éste último.

Si el demandado domicilia en el extranjero, es competente el Juez del lugar del último domicilio que tuvo en el país.

Si por la naturaleza de la pretensión u otra causa análoga...

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