La compatibilidad de la eficacia «ultra partes» de lacosa juzgada con la normativa ordinaria

AutorFederico Carpi
Cargo del AutorOrdinario, Universidad de Bologna
Páginas313-449

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La compatibilidad de la eficacia "ultra partes" de la cosa juzgada con la normativa ordinaria

SUMARIO: 51. TRANSICIÓN. LAS SENTENCIAS CIVILES QUAE FACIUNT IUS. - 52.

SI EL PROBLEMA BAJO EXAMEN ESTÁ INFLUENCIADO POR LA RESPUESTA A LA CUESTIÓN SOBRE SI LA COSA JUZGADA SATISFACE UN INTERÉS PRIVADO O UNO PÚBLICO. - 53. RELEVANCIA DE LA DISTINCIÓN ENTRE EFECTOS DIRECTOS Y REFLEJOS DE LA COSA JUZGADA. -54. SIGUE. - 55. LOS EFECTOS DIRECTOS ULTRA PARTES. - 56. EL VALOR NORMATIVO GENERAL DE LA COSA JUZGADA. - 57. ...Y EL VALOR ABSOLUTO DE LA SENTENCIA. - 58. EXCLUSIÓN DE LAS HIPÓTESIS PROBLEMÁTICAS DE EFICACIA DIRECTA ULTRA PARTES POR MOTIVOS PATOLÓGICOS DE LA RELACIÓN PROCESAL. - 59. EL ART. 2909 CC Y LA EFICACIA ULTRA PARTES DE LA COSA JUZGADA. - 60. EL CONCEPTO "AVENTE CAUSA". - 61. EL CONCEPTO DE "PARTE". - 62. CONCLUSIONES.

51. TRANSICIÓN. LAS SENTENCIAS CIVILES QUAE FACIUNT IUS

Ha llegado el momento de retomar el hilo del discurso que, hasta ahora, se ha conducido de manera decididamente empírica y fraccionada. Es inútil subrayar que el examen de las fattispecie donde es posible identificar una eficacia de la cosa juzgada no limitada a las partes, en sentido estricto, podría continuar aún; sin

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embargo, me parecería un trabajo superfluo, por no decir perjudicial porque podría hacer perder de vista el problema general y reduciría la investigación a una mera enumeración de casos, sin un hilo conductor. Ya otros han intentado delinear la eficacia de la cosa juzgada respecto de los terceros recurriendo a una precisa y minuciosa descripción de fattispecie normativas1, pero a mi modo de ver cayeron en el error de querer limitar el estudio del fenómeno a la descripción de casos, que por añadidura debían ser omnicomprensivos.

No es superfluo recordar que, al contrario, después de haber partido de algunas premisas generales, he intentado examinar atentamente algunas hipótesis que asumen un carácter paradigmático, con el fin de determinar si nuestro ordenamiento conoce un particular tipo de eficacia de la cosa juzgada y a cuáles exigencias eventual-mente respondería. Otros casos podrán ser hipotéticamente estudiados2, pero lo que en realidad interesa ahora es identificar los principios informadores de toda la materia.

El contraste que se presenta es el acostumbrado entre exigencia de tratamiento uniforme y declaración de las relaciones jurídicas –y de especial modo respecto de algunas de éstas– que no sólo está limitada al concepto general de certeza del derecho y al otro principio, que puede llevar a consecuencias divergentes, de la tutela de los terceros frente a una sentencia inter alios, que encuentra su más importante expresión en el derecho de defen-

1. Cfr. MENDELSSOHN-BARTHOLDY, Grenzen der Rechtscraft, cit., y ahora también en SCHLOSSER, Gestaltungsklagen und Gestaltungsurteile, Bielefeld, 1966, p. 25 ss.
2. V. lo que señalé retro nn. 22 y 23.

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sa sancionado por el art. 24 Const.3, pero también en la correcta actuación de principio del contradictorio. Estos son los dos polos del problema entre los que se debate toda la teoría de los límites subjetivos de la cosa juzgada. Por lo demás, puede decirse que la preocupación por la tutela de los terceros es motivo de inspiración de algunas entre las más importantes construcciones en la materia, que tienen su fuente de inspiración en la posición metodológica que distingue entre eficacia de la sentencia y autoridad de la cosa juzgada4.

En esta justa preocupación se inspiran también las doctrinas que sugieren un riguroso obsequio a la letra de la ley y en especial modo al art. 2909 CC, el cual, aunque con distinta formulación respecto del art. 1351 CC de 1865, parece colocar una «barrera» a la posibilidad de transmitir los efectos de la cosa juzgada a los terceros5.

En tal sentido se comprende la reciente y autorizada invitación «a quitar del camino la antigua carga de preocupaciones que tienen como causa la obvia constatación de una pluralidad de relaciones vinculadas y la práctica aspiración a una regulación uniforme»6; preocupa-

3. Es frecuente la contraposición entre las dos instancias: cfr. PROTO

PISANI, Appunti sui rapporti fra i limiti soggettivi di efficacia della sentenza civile e la garanzia costituzionale del diritto di difesa, cit., p. 1216 ss.; pero contra SATTA, Limiti di estensione dell’art. 24 della Costituzione (a proposito della sentenza n. 55 del 1971), en Giur. cost., 1971, p. 577 ss.
4. V. lo que dice LIEBMAN en el prefacio a la reimpresión de su conocido volumen Efficacia ed autorità della sentenza, cit., p. VII ss.; PROTO PISANI, Opposizione di terzo ordinaria, cit., p. 29 ss.; VOCINO, Su alcuni concetti e problemi del diritto processuale civile, cit., IV, p. 514 ss.

5. V. también PROTO PISANI, Opposizione di terzo ordinaria, cit., p. 44.
6. VOCINO, op. ult. cit. p. 516.

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ciones que supondrían una angustia para los intérpretes

del art. 2909 CC.

La angustia indudablemente existe; pero no se origina en un abstracto deseo de sistematización dogmática – que sería un fin en sí mismo y, como tal, reprimible– sino en reales exigencias expresadas por normas positivas, individuables con seguridad, que inducen a considerar que el problema de la valoración uniforme de actos, hechos o estados está presente en nuestro ordenamiento y se presenta hoy de manera quizás más urgente, a pesar de que no era ignorado en el pasado. Esto es tan cierto que precisamente de tales exigencias se han inspirado diversas construcciones de la teoría de los límites subjetivos de la cosa juzgada, siempre para intentar superar este escollo, a causa de la imposibilidad de ignorar la «informe masa de terceros» que soportan de distinta mane-ra la sentencia civil. Por eso es que, de un lado, se ha hablado, en tiempos más lejanos, de representación de los ausentes7, del otro, se ha distinguido entre eficacia directa y refleja de la sentencia8, entre eficacia y autori-

7. Ya me he referido a esta teoría sobre la cual v. retro n. 3; por todos véase MATTIROLO, Trattato di diritto giudiziario civile italiano, V. Torino, 1905, p. 89 ss.; GALLUPPI, Teoria dell’opposizione di terzo, Torino, 1895,
p. 153 ss. En Francia tuvo algunos seguidores: cfr. BAUDRYLACANTINERIE et BARDE, Traité theorique et pratique de droit civil. Des

obbligations, IV, Paris, 1906, n. 2692; LACOSTE, De la chose jugée en matière civile, disciplinaire et administrative, París, 1914, p. 207 ss.; LAURENT, Principi di diritto civile, trad. it., Milano, s.d., p. 88 ss. Para un examen crítico de éstas y otras obras v. ROLAND, Chose jugée et

tierce opposition, cit., p. 115 ss.
8. Sobre la distinción que trataré brevemente más adelante cfr. BETTI,

Trattato, cit., p. 160 ss.; ALLORIO, La cosa giudicata rispetto ai terzi, cit.,
p. 67 ss.; CARNELUTTI, Efficacia diretta ed efficacia riflessa della cosa

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dad de la misma9, o bien se ha discurrido sobre eficacia absoluta de la sentencia como tal y como acto del Estado10. La misma distinción de los terceros en diversas categorías según el tipo de perjuicio sufrido por el pronunciamiento inter alios –incluyendo la refinada construcción de BETTI11– ha sido impuesta por esta constatación.

Decía que la exigencia de valoración uniforme de las relaciones jurídicas está presente desde épocas remotas: basta pensar en la fórmula que se puede encontrar en las fuentes romanas de la sentencia que facit ius12giudicata, en Studi di diritto processuale civile, I, cit., p. 297 ss.; PROTO

PISANI, Opposizione di terzo ordinaria, cit., p. 179 ss.; FABBRINI, Contributo alla dottrina dell’intervento adesivo, cit., p. 115 ss.; PUGLIESE,

voz Giudicato civile (dir. vig.), cit., p. 882 ss. Recientemente VOCINO

ha negado toda utilidad a la distinción, cfr. op. ult. cit., p. 508 ss.
9. Es la conocida posición de LIEBMAN, Efficacia ed autorità della sentenza, cit., acogida por diversos autores como MICHELI, Sulla

natura giuridica dell’eccezione di cosa giudicata, en Giur. compl. Cass. civ., 1945, I, p. 86; ID., L’enunciazione del principio di diritto da parte della Corte di cassazione e il giudicato sul punto di diritto, en Riv. dir. proc., 1955, I, p. 29 ss.; ANDRIOLI, Commento al c.p.c. cit., II, p. 419 ss.; CAPPELLETTI, Pronuncie di rigetto nel processo costituzionale delle libertà e cosa giudicata, en Riv. dir. proc., 1956, I, p. 140; y sobre todo PROTO

PISANI, Opposizione di terzo ordinaria, cit., p. 27 ss., si bien con notables atenuaciones (espec. p. 47 ss.). En sentido contrario se pronunciaron, entre los primeros, CARNELUTTI, Efficacia, autorità e

inmutabilità della sentenza, cit., p. 205 ss.; ALLORIO, La cosa giudicata

rispetto ai terzi, cit., p. 37 ss.; v. también VELLANI, Appunti sulla

natura della cosa giudicata, cit., p. 45 ss.; ATTARDI, La cosa giudicata, cit. Cfr. retro, p. 19 ss.
10. Desde MENDELSSOHN-BARTHOLDY, Grenzen der Rechtscraft, cit., p.

509 hasta CHIOVENDA, Principii, cit., p. 921 ss.

11. BETTI, Trattato, cit., pp. 88 ss., 144 ss., 211 ss.; ID., Cosa giudicata e ragion fattasi, en Riv. dir. comm., 1929, I, p. 544 ss.

12. Aunque luego entre los romanistas no hubo en absoluto acuerdo

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y en la interpretación que sobre ésta hacía la Glosa accursiana.

La influencia de la concepción de la sentencia productora de derecho para los terceros se ha hecho sentir de manera notable; en este sentido, me parece atendible la opinión de quien afirma que la categoría misma de los judgements in rem, que se aprecia en los países del common law13, no es inmune a la concepción de los juristas medievales.

En nuestras codificaciones preunitarias, antecedentes del CPC de 1865, esta influencia se atenuó sensible-mente, quizás porque tuvo...

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