Las Comisiones de Derechos Humanos y la Acción de Inconstitucionalidad: perfiles procesales

Palestra del Tribunal Constitucional. Revista de Doctrina y JurisprudenciaNúm. 10-2007, Octubre 2007

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Resumen


A propósito de la reforma constitucional mexicana de 2006, el autor explica diversos aspectos de la Acción de Inconstitucionalidad en su país, así como las posibilidades de las Comisiones de Derechos Humanos (equivalentes a Defensorías del Pueblo, ombudsmen) con respecto a la protección objetiva de los derechos.

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Las Comisiones de Derechos Humanos y la Acción de Inconstitucionalidad: perfiles procesales

Ponencia presentada en el Seminario "Las comisiones de derechos humanos y la acción de inconstitucionalidad", México, UNAM-IIJ, diciembre de 2006.

I. La reforma constitucional de 14 de septiembre de 2006

1. Contenido

El 14 de septiembre de 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual se adiciona el inciso g) a la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Uni-dos Mexicanos -en adelante nos referiremos a ella como la "reforma constitucional"-1.

La adición otorga legitimación a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos -en adelante CNDH- para impugnar leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como tratados internacio-nales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución; asimismo, a los organismos protectores de derechos humanos equivalentes en los estados de la República, para impugnar leyes expedidas por las legislaturas locales, e igualmente, a la Comi-sión de Derechos Humanos del Distrito Federal para impugnar leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal2.

La puesta en marcha de reforma concluye la asignatura que la precedente reforma de 1999 había dejado pendiente, en virtud de que desde entonces se propuso que la CNDH tuviera la facul-tad de ejercitar la Acción de inconstitucionalidad. En aquél momento la propuesta fue rechazada bajo el argumento de que los derechos fundamentales se encontraban ampliamente protegidos por distintos mecanismos de tutela, además de que se consideró prudente esperar un poco más a fin de que el mecanismo procesal introducido en 1994, y reformado dos años después, pudiera consoli-darse dentro del sistema jurídico mexicano3.

Todo parece indicar que los siete años que han pasado desde aquella modificación han cons-tatado que los mecanismos de protección de los derechos no eran suficientes y que la Acción ya se encuentra plenamente madura como para proceder a la ampliación del circulo de legitimados para interponerla. La reforma, por tanto, retoma el planteamiento de 1999 y hace posible que los organismos protectores de derechos humanos adquieran la representación y salvaguarda de los derechos y libertades fundamentales reconocidas en el sistema jurídico mexicano, al permitírseles activar el aparato jurisdiccional del Estado4.

2. Objetivos

La reforma constitucional se aprobó con un objetivo específico y bien delimitado: ensanchar el espacio reservado a la iniciativa procesal dentro de las acciones de inconstitucionalidad, y confiár-sela a aquellos organismos que, por la función constitucional que tienen asignada, se encuentran en la mejor posición para procurar la defensa de los derechos fundamentales, con las significa-tivas consecuencias que ello produce para una protección más amplia, puntual e incisiva de los derechos fundamentales que se determinan en nuestro derecho objetivo.

No obstante lo anterior, la lectura de la exposición de motivos de la reforma constitucional permite inferir que la capacidad de iniciativa en favor de las comisiones de derechos humanos se estableció con el objeto de: 1) Modificar el "ámbito temporal" en que el órgano de justicia constitucional afron-ta las eventuales vulneraciones a derechos fundamentales, 2) Enriquecer la añeja legitimación sub-jetiva existente en nuestro sistema, a través de la ampliación de la legitimación procesal de carácter objetivo; 3) Modular los efectos restringidos del Amparo y sus consecuencias5.

En torno a lo anterior es necesario realizar algunas precisiones. Es verdad que la tradicional

protección de los derechos fundamentales a través del Juicio de Amparo representa una protec-ción a posteriori, esto es, una protección que se otorga una vez que la lesión a un derecho se ha producido y cuya finalidad, por tanto, es netamente reparadora. En la misma tónica, la Acción de inconstitucionalidad representa un control a posteriori que se genera una vez que la norma impug-nada se encuentra en vigor y que, por tanto, esta desplegando la totalidad de sus consecuencias jurídicas. Por esto mismo, si bien es cierto que el ejercicio de la Acción de inconstitucionalidad trata de fiscalizar la constitucionalidad de la norma al margen de su aplicación concreta, siempre que la demanda haya sido interpuesta dentro de los primeros treinta días de su vigencia, y con...

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