Código de Justicia Militar Policial

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Código de Justicia Militar Policial

TÍTULO PRELIMINAR

ARTÍCULO I. OBJETO DEL CÓDIGO.

1. El Código de Justicia Militar Policial tiene por objeto fundamental prevenir la comisión de los delitos de función militar o policial, como medio protector y de cumplimiento de los fines constitucionales de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, contribuyendo al mantenimiento del orden y la disciplina en sus cuadros.

2. El presente Código de Justicia Militar Policial es de naturaleza preventiva y rehabilitadora.

3. Sus disposiciones no comprenden las infracciones disciplinarias militares policiales, que se regirán por sus disposiciones específicas.

ARTÍCULO II. PREEMINENCIA DE LAS NORMAS EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.

Los principios y postulados contenidos en la Constitución relativos a los derechos fundamentales de la persona y en los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, ratificados por el Estado Peruano, tienen preeminencia sobre las disposiciones de este Código.

ARTÍCULO III. PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

1. Ningún militar o policía podrá ser investigado, juzgado o sancionado por acto u omisión que no esté previsto de modo expreso e inequívoco como delito de función militar o policial por la ley penal vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella; con excepción de los delitos comunes, así como los crímenes de lesa humanidad, los cuales se rigen por el Código Penal y leyes penales comunes.

2. No podrá ejecutarse pena o medida de seguridad en otra forma que la establecida en la ley y reglamentos que la desarrollen.

ARTÍCULO IV. PROHIBICIÓN DE LA ANALOGÍA.

1. No es permitida la analogía para calificar el hecho como delito de función militar o policial, definir un estado de peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad que corresponda.

2. La analogía sólo procede a favor del reo.

ARTÍCULO V. PRINCIPIO DE LESIVIDAD.

La pena precisa la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos vinculados con los fines de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional previstos en la Constitución y la ley.

ARTÍCULO VI. PROHIBICIÓN DE DOBLE INCRIMINACIÓN.

1. Ningún militar o policía será procesado o sancionado más de una vez, siempre que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

2. No se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa en los casos en donde se aprecie la triple identidad antes señalada.

El derecho penal militar policial tiene preeminencia sobre el derecho administrativo sancionador, por lo que si se advierte que un proceso penal policial militar está vinculado a un procedimiento administrativo en curso, éste último debe suspenderse a resultas de lo que se resuelva en el proceso penal.

ARTÍCULO VII. CONOCIMIENTO DE LA LEY

El militar y policía tienen el deber de conocer las disposiciones de este Código, no pudiendo alegar ignorancia para eximirse de responsabilidad.

ARTÍCULO VIII. JUEZ NATURAL

Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional en servicio activo, cuando cometan delitos contemplados en este código, sólo podrán ser juzgados por los jueces y salas establecidos en este ordenamiento legal e instituidos con anterioridad a la comisión de la conducta punible, y en la forma señalada legalmente.

ARTÍCULO IX. FUNCIÓN DE LA PENA Y DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

1. La pena tiene función preventiva y de orientación resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de rehabilitación y aseguramiento del peligroso.

2. La imposición de la pena y la medida de seguridad, según sea el caso, se ajustará de acuerdo a los principios de proporcionalidad, protección a la víctima, humanidad y necesidad.

ARTÍCULO X. PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

La pena requiere de la culpabilidad del autor. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

ARTÍCULO XI. DERECHO DE DEFENSA

En toda actuación se garantizará el derecho de defensa, la que deberá ser integral, ininterrumpida, técnica y material.

ARTÍCULO XII. DOBLE INSTANCIA

Las sentencias y autos podrán ser impugnados o consultados, salvo las excepciones que consagre la ley.

El órgano jurisdiccional revisor no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.

ARTÍCULO XIII. INVESTIGACIÓN INTEGRAL

El funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado y de los demás intervinientes en el proceso.

ARTÍCULO XIV. APLICACIÓN SUPLETORIA

En caso de vacío o defecto del presente Código, serán de aplicación supletoria las normas de la parte general y especial previstas en el Código Penal, normas procesales afines y de ejecución, en cuanto lo permita su especial naturaleza y no se opongan a los preceptos del presente Código.

#Rectificado por Fe de Erratas

LIBRO PRIMERO Parte general

TÍTULO I De la ley penal

CAPÍTULO I Aplicación espacial

ARTÍCULO 1. PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD

1. Las normas de este código se aplican al militar o policía que comete delito...

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