Código Civil

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Código Civil

TÍTULO PRELIMINAR

ARTÍCULO I. ABROGACIÓN DE LA LEY

La ley se deroga sólo por otra ley.

La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla.

Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado.

ARTÍCULO II. EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO

La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso.

#Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93. La misma que recoge las modificaciones hechas por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92 y la del Artículo 5 del Decreto Ley N° 25940, publicado el 11-12-92

ARTÍCULO III. APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO

La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú.

ARTÍCULO IV. APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA LEY

La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía.

ARTÍCULO V. ORDEN PÚBLICO, BUENAS COSTUMBRES Y NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO

Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres.

ARTÍCULO VI. INTERÉS PARA OBRAR

Para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral.

El interés moral autoriza la acción sólo cuando se refiere directamente al agente o a su familia, salvo disposición expresa de la ley.

ARTÍCULO VII. APLICACIÓN DE NORMA PERTINENTE POR EL JUEZ

Los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda.

ARTÍCULO VIII. OBLIGACIÓN DE SUPLIR LOS DEFECTOS O DEFICIENCIAS DE LA LEY

Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano.

ARTÍCULO IX. APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO CIVIL

Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.

ARTÍCULO X. VACÍOS DE LA LEY

La Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de Garantías Constitucionales y el Fiscal de la Nación están obligados a dar cuenta al Congreso de los vacíos o defectos de la legislación.

#La referencia al Tribunal de Garantías Constitucionales debe entenderse efectuada al Tribunal Constitucional.

Tienen la misma obligación los jueces y fiscales respecto de sus correspondientes superiores.

LIBRO I Derecho de las personas

SECCIÓN PRIMERA Personas naturales

TÍTULO I Principio de la persona

ARTÍCULO 1. SUJETO DE DERECHO

La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento.

La vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. La atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo.

ARTÍCULO 2. RECONOCIMIENTO DEL EMBARAZO O PARTO

La mujer puede solicitar judicialmente el reconocimiento de su embarazo o del parto, con citación de las personas que tengan interés en el nacimiento.

La solicitud se tramita como prueba anticipada, con citación de las personas que por indicación de la solicitante o a criterio del Juez, puedan tener derechos que resulten afectados. El Juez puede ordenar de oficio la actuación de los medios probatorios que estime pertinentes. En este proceso no se admite oposición.

#Párrafo agregado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.

TÍTULO II Derechos de la persona

ARTÍCULO 3. CAPACIDAD DE GOCE

Toda persona tiene el goce de los derechos civiles, salvo las excepciones expresamente establecidas por ley.

ARTÍCULO 4. IGUALDAD ENTRE VARÓN Y MUJER EN EL GOCE Y EJERCICIO DE SUS DERECHOS

El varón y la mujer tienen igual capacidad de goce y de ejercicio de los derechos civiles.

ARTÍCULO 5. DERECHOS DE LA PERSONA HUMANA

El derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad, al honor y demás inherentes a la persona humana son irrenunciables y no pueden ser objeto de cesión. Su ejercicio no puede sufrir limitación voluntaria, salvo lo dispuesto en el artículo 6.

ARTÍCULO 6. ACTOS DE DISPOSICIÓN DEL PROPIO CUERPO

Los actos de disposición del propio cuerpo están prohibidos cuando ocasionen una disminución permanente de la integridad física o cuando de alguna manera sean contrarios al orden público o a las buenas costumbres. Empero, son válidos si su exigencia corresponde ...

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