La cláusula penal
Autor | Juan Espinoza Espinoza |
Páginas | 221-243 |
LA CLÁUSULA PENAL
THE REQUIREMENT FOR LIQUIDATED DAMAGES
Juan Espinoza Espinoza*
Poncia Universidad Católica del Perú
y Universidad Nacional Mayor de San Marcos
La cláusula penal es aquel negocio jurídico,
accesorio a la obligación principal, por medio
francés, italiano, alemán y peruano.
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les son las funciones de la cláusula penal y sus
-
ca la relación entre esta y la responsabilidad
precontractual; así como su papel dentro del
esquema de la responsabilidad contractual.
The requirement for liquidated damages
-
and Peruvian cases.
of the requirement for liquidated damages
requirement for liquidated damages and pre-
contractual responsibility, as well as its role in
the scheme of contractual responsibility.
Requirement for liquidated
contractual responsibility.
Cláusula penal; obligación;
incumplimiento; mora; responsabilidad con-
tractual.
*
-
THEMIS 66 | Revista de Derecho
LA CLÁUSULA PENAL
“
La cláusula penal no resarce para sancionar;
pero sanciona para resarcir y, viceversa,
no sanciona para resarcir;
pero resarce para sancionar”1.
I. DEFINICIÓN
La cláusula penal es denida como “un nego-
cio jurídico, o una convención o espulación
accesoria, por la cual una persona, a n de
reforzar el cumplimiento de la obligación, se
compromete a sasfacer cierta prestación in-
demnizatoria si no cumple lo debido o lo hace
tardía o irregularmente”2.
II. ENCUADRAMIENTO SISTEMÁTICO Y
BREVE ANÁLISIS COMPARATIVO
El Código Civil peruano regula la cláusula pe-
nal compensatoria:
Arculo 1341.- Cláusula penal compensatoria
“El pacto por el que se acuerda que, en caso de
incumplimiento, uno de los contratantes que-
da obligado al pago de una penalidad, ene el
efecto de limitar el resarcimiento a esta pres-
tación y a que se devuelva la contraprestación,
si la hubiere; salvo que se haya espulado la
indemnización del daño ulterior. En este úlmo
caso, el deudor deberá pagar el íntegro de la
penalidad, pero ésta se computa como parte
de los daños y perjuicios si fueran mayores”.
Se observa que “la limitación del resarcimiento
es un efecto natural de la cláusula penal, que
es derogable por una diversa voluntad de las
partes, que se maniesta expresamente en la
cláusula de resarcibilidad del daño ulterior”3.
El arculo 1343 del Código Civil establece que:
Arculo 1343.- Exigibilidad de pena
“Para exigir la pena no es necesario que el
acreedor pruebe los daños y perjuicios su-
fridos. Sin embargo, ella sólo puede exigirse
cuando el incumplimiento obedece a causa
imputable al deudor, salvo pacto en contrario”.
De este mandato se interpreta que no se re-
quiere de la prueba del daño, “aún cuando los
daños que se produzcan en concreto sean en
mayor o menor medida de aquellos cuan-
cados en la cláusula, o incluso, aunque no se
produzca daño alguno”4.
El principio de mutabilidad parcial de la cláu-
sula penal está recogido en el Código Civil:
Arculo 1346.- Reducción judicial de la pena
“El juez, a solicitud del deudor, puede reducir
equitavamente la pena cuando sea manies-
tamente excesiva o cuando la obligación prin-
cipal hubiese sido en parte o irregularmente
cumplida”.
Se sosene que “el exceso es sancionado con
el encaminar hacia la equidad la prestación
pactada por las partes y con una intervención
judicial de conservación correcva del pacto,
o, de integración sustuva del mismo, que
preserva la ‘justa’ ulidad del acuerdo o del
intercambio”5. En el caso que la obligación se
haya cumplido en parte o de manera irregular,
la reducción opera en el sendo de reprimir
penalidades usurarias. Así, el “principio gene-
ral de represión de la usura no se reere sólo,
en sendo estricto, a los contratos y a los inte-
reses usureros, sino se reere, en un aspecto
general, a los contratos y a las cláusulas que
realicen ‘usuras reales’, esto es, una presta-
ción excesiva a cargo del deudor –no importa
si ésta se realice mediante un efecto real, o
mediante un efecto obligatorio, en un contra-
to unilateral o un contrato sinalagmáco”6.
En la experiencia jurídica francesa, la cláusula
penal se regula en el arculo 1152 en materia
de daño contractual, y en los arculos 1226 al
1233 en materia de obligaciones con cláusula
penal. El Code Civil dene a la cláusula penal,
en el arculo 1226, como “aquella por la cual
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