Autorizan la celebra- ción de matrimonio civil masivo en la jurisdicción del distrito*

Fecha de disposición13 Marzo 1997
Fecha de publicación13 Marzo 1997
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Director: Enrique Sánchez Hernani
Lima, jueves 13 de marzo de 1997 AÑO XV - Nº 6102 Pág. 147577
CONGRESO DE LA
REPUBLICA
Aprueban la Convención Interamerica-
na contra la Corrupción, adoptada en
Caracas-Venezuela
RESOLUCION LEGISLATIVA Nº 26757
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Resolución Legislativa siguiente:
El Congreso de la República, en uso de las atribuciones
que le confieren los Artículos 56º y 102º inciso 3) de la
Constitución Política del Perú, y el Artículo 4º de su Regla-
mento, ha resuelto aprobar la Convención Interamericana
contra la Corrupción, adoptada en Caracas-Venezuela, en
marzo de 1996, en el marco de la Conferencia Especializada
Interamericana sobre Corrupción, y suscrita por el Perú, el
29 de marzo de 1996.
Comuníquese al señor Presidente de la República para
su promulgación.
En Lima, a los cinco días del mes de marzo de mil
novecientos noventa y siete.
VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Congreso de la República
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Primer Vicepresidente del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPUBLICA
Lima, 12 de marzo de 1997.
Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y archí-
vese.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
JORGE GONZALEZ IZQUIERDO
Ministro de Trabajo y Promoción Social
Encargado de la Cartera de
Relaciones Exteriores
2860
JUSTICIA
Designan Vicepresidente del Consejo
Nacional Penitenciario del INPE
RESOLUCION SUPREMA Nº 040-97-JUS
Lima, 12 de marzo de 1997
CONSIDERANDO:
Que se encuentra vacante el cargo de Vicepresidente del
Consejo Nacional Penitenciario del Instituto Nacional Pe-
nitenciario del Sector Justicia;
De conformidad con el Decreto Legislativo Nº 560, mo-
dificado por el Decreto Legislativo Nº 595, Decretos Leyes
Nºs. 25515, 25957 y 25993 y Artículo 137º del Código de
Ejecución Penal promulgado por Decreto Legislativo Nº
654;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.-
Designar a partir del 5 de marzo de 1997,
al Gral PNP (r) RODOLFO ANGELES VARILLAS, como
Vicepresidente del Consejo Nacional Penitenciario del Ins-
tituto Nacional Penitenciario.
Artículo 2º.-
La presente Resolución Suprema será
refrendada por el Ministro de Justicia.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Rúbrica del Ing. Alberto Fujimori
Presidente Constitucional de la República
CARLOS E. HERMOZA MOYA
Ministro de Justicia
2864
RELACIONES
EXTERIORES
Ratifican Convenio sobre ejecución de
sentencias penales, suscrito con la
República de Venezuela
DECRETO SUPREMO Nº 009-97-RE
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el 12 de enero de 1996, se suscribió en la ciudad de
Caracas, el "Convenio entre el Gobierno de la República del
Perú y el Gobierno de la República de Venezuela sobre
Ejecución de Sentencias Penales";
Que es conveniente a los intereses del Perú la ratifica-
ción del citado instrumento internacional;
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 57º
y 118º, inciso 11) de la Constitución Política del Perú, y
en el Artículo 2º de la Ley Nº 26647, que facultan al
Presidente de la República para celebrar y ratificar
tratados o adherir a éstos sin el requisito previo de la
aprobación por el Congreso;
DECRETA:
Artículo 1º.-
Ratíficase el "Convenio entre el Gobierno
de la República del Perú y el Gobierno de la República de
Venezuela sobre Ejecución de Sentencias Penales", suscrito
en la ciudad de Caracas, el 12 de enero de 1996.
Artículo 2º.-
Dése cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del
mes de marzo de mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
JORGE GONZALEZ IZQUIERDO
Ministro de Trabajo y Promoción Social
Encargado de la Cartera de Relaciones Exteriores
NORMAS LEGALES
Pág. 147578 Lima, jueves 13 de marzo de 1997
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA DEL PERU Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA SOBRE EJECUCION
DE SENTENCIAS PENALES
El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la
República de Venezuela,
Animados por el deseo de mejorar la administración de
la justicia y de facilitar la reinserción social de las personas
condenadas, permitiéndoles que cumplan sus condenas en
el país del cual son nacionales,
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
AMBITO DE APLICACION
1.- Las Partes se prestarán la más amplia colaboración
en materia de Ejecución de Sentencias Penales.
2.- Las penas o medidas de seguridad privativas de
libertad impuestas en la República de Venezuela a naciona-
les peruanos podrán ser cumplidas en el Perú en estableci-
mientos penales o bajo la supervisión de autoridades perua-
nas, de conformidad con las disposiciones del presente
Convenio.
3.- Las penas o medidas de seguridad privativas de
libertad impuestas en el Perú a nacionales de la República
de Venezuela podrán ser cumplidas en Venezuela en esta-
blecimientos penales o bajo la supervisión de autoridades
venezolanas, de conformidad con las disposiciones del pre-
sente Convenio.
ARTICULO II
DEFINICIONES
A los fines del presente Convenio:
1.- "Estado Trasladante" significa la Parte que impuso
la condena y desde la cual la persona condenada será
trasladada.
2.- "Estado Receptor" significa la Parte a la cual será
trasladada la persona condenada para continuar el cumpli-
miento de la pena dictada en el Estado Trasladante.
3.- "Persona Condenada" significa una persona que en
el territorio de una de las Partes haya sido condenada, en
virtud de sentencia definitivamente firme, a una pena o
medida de seguridad privativa de libertad, incluso hallán-
dose en situación de libertad vigilada o en régimen de
condena condicionada.
4.- "Nacional" se refiere a cualquier persona a quien la
Constitución Política del Perú y la Constitución de Vene-
zuela le atribuya tal condición.
5.- "Condena" significa cualquier pena o medida priva-
tiva de libertad por cumplirse en un establecimiento penal,
hospital u otra institución en el Estado Trasladante, que se
haya dictado por un órgano judicial por razón de una
infracción penal.
6.- "Sentencia" significa una resolución o fallo final
dictado por un órgano judicial con la cual termina el proceso
penal y se impone una condena.
ARTICULO III
CONDICIONES DE APLICABILIDAD
El presente Convenio se aplicará bajo las siguientes
condiciones:
1.- Que los actos u omisiones que han dado lugar a la
sentencia penal sean también punibles en el Estado Recep-
tor aunque no exista identidad en la tipificación;
2.- Que la persona condenada sea nacional del Estado
Receptor;
3.- Que la persona condenada solicite su traslado o en
caso de que dicha solicitud provenga del Estado Trasla-
dante o del Estado Receptor, la persona condenada mani-
fieste su consentimiento expresamente. En caso de incapa-
cidad de la persona condenada, el consentimiento deberá
presentarlo su representante legal;
4.- Que la duración de la pena o medida de seguridad por
cumplirse en el momento de la solicitud sea superior a seis
meses;
5.- Que la sentencia condenatoria sea definitivamente
firme y que no existan otros procesos pendientes en el
Estado Trasladante; y
6.- Que las demás disposiciones de la sentencia, fuera de
la privación de libertad e incluidas las relativas a la respon-
sabilidad civil, salvo que la persona condenada haya sido
declarada insolvente, hayan sido cumplidas.
ARTICULO IV
MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL
En la medida que fuere aplicable y de conformidad con
las leyes internas de ambas Partes, el presente Convenio
podrá ser aplicable a los menores de edad infractores de la
ley penal. Para el traslado de los menores el consentimiento
deberá ser otorgado por su representante legal.
ARTICULO V
AUTORIDADES CENTRALES
Las Partes designan como Autoridades Centrales, en-
cargadas de dar cumplimiento al presente Convenio, a los
Ministerios de Justicia de ambos Estados.
ARTICULO VI
OBLIGACION DE FACILITAR INFORMACIONES
1.- Cualquier persona condenada a quien pueda aplicar-
se este Convenio deberá ser informada por las Autoridades
Centrales de los Estados Trasladantes y Receptor del tenor
del presente Convenio, así como de las consecuencias jurí-
dicas que se deriven del traslado.
2.- Si la persona condenada hubiese expresado al Estado
Trasladante su deseo de ser trasladada en virtud del pre-
sente Convenio, dicho Estado deberá informar de ello al
Estado Receptor con la mayor diligencia.
3.- Las informaciones comprenderán:
a) El nombre, la fecha y el lugar de nacimiento de la
persona condenada;
b) En su caso, el domicilio de la persona condenada en el
Estado Receptor;
c) Una exposición de los hechos que hayan originado la
condena; y
d) La naturaleza, duración y fecha de comienzo de la
condena.
4.- Si la persona condenada hubiese expresado al Estado
Receptor su deseo de ser trasladada en virtud del presente
Convenio, el Estado Trasladante comunicará a dicho Esta-
do, a petición suya, las informaciones a que se refiere el
párrafo 3 que antecede.
5.- Deberá informarse por escrito a la persona conde-
nada de cualquier gestión emprendida por el Estado
Receptor o el Estado Trasladante en aplicación de los
párrafos precedentes, así como de cualquier decisión
tomada por uno de los dos Estados con respecto a una
solicitud de traslado.
ARTICULO VII
SOLICITUD DE TRANSFERENCIA
1.- Cada solicitud de transferencia se iniciará mediante
una petición hecha por escrito presentada por la Embajada
del país al que pertenece la persona condenada, ante la
autoridad competente.
2.- El Estado Receptor será responsable de la custodia de
la persona condenada y de su transporte desde el Estado
Trasladante. La entrega constará en un Acta.
3.- Cualquiera de los dos Estados que no aprueben la
transferencia de una persona condenada, notificará su
decisión sin demora al otro Estado, expresando la causa
motivo de la denegatoria, siempre que sea posible y conve-
niente.
4.- Antes de efectuarse la transferencia, el Estado Tras-
ladante brindará al Estado Receptor, si éste lo solicitara, la
constancia del consentimiento de la persona condenada de
ser trasladada.
ARTICULO VIII
DOCUMENTACION SUSTENTATORIA
1.- El Estado Receptor, a petición del Estado Trasla-
dante, facilitará la siguiente información:
a) Un documento o una declaración que indique que la
persona condenada es nacional de dicho Estado.
2.- Si se solicitara un traslado, el Estado Trasladante
deberá facilitar al Estado Receptor los documentos que a
continuación se expresan, a menos que uno u otro de los dos
Estados haya indicado que ya no está de acuerdo con el
traslado:
NORMAS LEGALES
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Lima, jueves 13 de marzo de 1997
a) Una copia certificada de la sentencia definitivamente
firme y de las disposiciones legales aplicadas;
b) La indicación del tiempo de condena ya cumplido,
incluida la información referente a cualquier detención
preventiva u otras circunstancias relativas al cumplimiento
de la condena;
c) Una declaración en la que conste el consentimiento de
la persona sentenciada para el traslado; y
d) Cuando proceda, cualquier informe médico o social
acerca de la persona condenada, cualquier información
sobre su tratamiento en el Estado Trasladante y cualquier
recomendación para la continuación de dicho tratamiento
en el Estado Receptor.
3.- El Estado Trasladante y el Estado Receptor podrán,
uno u otro, solicitar que se les faciliten cualesquiera docu-
mentos o declaraciones a que se refieren los párrafos 1 y 2
que anteceden, antes de solicitar un traslado o de tomar la
decisión de aceptar o denegar el mismo.
4.- Los documentos que se entreguen de Estado a Estado
en aplicación del presente Acuerdo serán eximidos de las
formalidades de legalización.
ARTICULO IX
GASTOS DE TRANSFERENCIA
1.- La entrega de la persona condenada por las autorida-
des del Estado Trasladante a las Autoridades del Estado
Receptor se efectuará en el lugar en que convengan las
Partes en cada caso.
2.- El Estado Receptor se hará cargo de los gastos del
traslado desde el momento en que la persona condenada
quede bajo custodia.
ARTICULO X
EJECUCION DE LA PENA
1.- La persona condenada continuará cumpliendo en
el Estado Receptor la pena o medida de seguridad
impuesta en el Estado Trasladante, de acuerdo con el
ordenamiento jurídico del Estado Receptor sin necesi-
dad de exequátur.
En ningún caso puede modificarse por su naturaleza o
por su duración, la condena pronunciada por el Estado
Trasladante.
2.- Cada una de las Partes procurará tomar las medidas
legales necesarias y los procedimientos administrativos
adecuados para que las condenas impuestas surtan efectos
en sus respectivos territorios.
ARTICULO XI
RESERVA DE JURISDICCION
1.- El Estado Trasladante mantendrá jurisdicción ex-
clusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedi-
miento que disponga la revisión o modificación de las
sentencias dictadas por sus órganos judiciales. El Estado
Trasladante retendrá asimismo la facultad de indultar o
conceder amnistía o clemencia a la persona condenada. El
Estado Receptor al recibir aviso de cualquier decisión al
respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que
correspondan en concordancia con su legislación sobre la
materia.
2.- Sólo el Estado Trasladante podrá conocer del recurso
o acción de revisión.
ARTICULO XII
NON BIS IN IDEM
La persona condenada trasladada para la ejecución de
una condena conforme al presente Convenio no podrá ser
detenida, procesada ni condenada en el Estado Receptor por
el mismo delito que motivó la pena impuesta.
ARTICULO XIII
INFORMACION ACERCA DEL
CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA
El Estado Receptor facilitará información al Estado
Trasladante acerca del cumplimiento de la condena:
a) Cuando se haya cumplido la condena;
b) Si la persona condenada se evadiera; o
c) Si el Estado Trasladante solicitara información adi-
cional.
AVISO

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