La Caución para las Costas entre Código Fascista y Constitución Republicana

La defensa del pobre en el proceso civilSumario (2002)

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Resumen


1. Premisa. 2. Del proyecto CARNELUTTI a los proyectos Solmi. 3. El código de 1940 y la atribución de la cautio pro expensis a CHIOVENDA. 4. La propuesta de abrogar el art. 98 y la jurisprudencia sobre la caución para las costas. 5. La institución de la Corte constitucional y el ensayo del abogado LUCARINI. 6. La ordenanza del Tribunal de Chieti y la sentencia de la Corte Constitucional. 7. El pesar de la doctrina por la desaparición del art. 98 y las preocupaciones de SATTA. 8. El comentario de GUALANDI. 9. La nota de PIZZORUSSO. 10. Conclusiones.

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Extracto


La Caución para las Costas entre Código Fascista y Constitución Republicana

1.–

La* caución para las costas, probablemente del todo ignorada por los jóvenes de hoy, es muy bien conocida por los estudiosos de mi generación, a los cuales in illo tempore les fueenseñado que ese instituto estaba previsto por el art. 98 C.P.C. y que la Corte constitucional, por “un equívoco”, lo había declarado ilegítimo 1 .

Esta caución, por largos años, no ha tenido para mí ninguna importancia, pero, recientemente, ha asumido una del todo particular, atendiendo a que he tenido la ocasión de notar que el art. 98 fue el primer artículo de nuestro C.P.C. en ser declarado inconstitucional. Se estaba en 1960 y la Corte constitucional, que había entrado en funciones desde hacía cinco años, lo declaró ilegítimo en relación a los arts. 24 y 3 de la Constitución (nótese: primero el 24 y luego el 3), o sea, sobre todo, respecto al art. 24, una norma que, como hoy finalmente se advierte, habría debido inducir a la doctrina cuanto menos a releer atentamente el código emanado ocho años antes por el fascismo, y que, en cambio, fue sustancialmente ignorada: con la consecuencia que sus potenciales incidencias sobre el código “deben aún hoy, bajo muchos aspectos, ser exploradas”2.

La caución para las costas se me reveló así ilustrativa con la finalidad de analizar la actitud de la doctrina en la transición del fascismo a la República y a la Constitución de 1948. En efecto, quien, como yo, está desde hace tiempo convencido que el código de 1940, por estar inspirado en una concepción del proceso declaradamente autoritaria, es del todo incompatible con la Constitución republicana 3 , no puede no preguntarse cómo así, entre las tantas normas del C.P.C. de 1940-XVIII que ya tras la institución de la Corte constitucional habrían podido y debido ser remitidas a su juicio y declaradas ilegítimas, la primera y —por todavía sieteaños— única 4 fue justamente la que disciplinaba la caución para las costas.

Puede, por ello, ser útil entender, si bien después de cuarenta años, las razones por las cuales esa norma fue declarada inconstitucional. Así se podrá también constatar que, si hubiera dependido de la doctrina, el art. 98 estaría todavía en su sitio. Exactamente como están tantos otros artículos de nuestro perfectísimo C.P.C.

2.–

La caución para las costas, del todo desconocida por los códigos de los Estados preunitarios y por el código de procedimiento civil de la Italia unida de 1865, estaba prevista en algunos ordenamientos en relación a los extranjeros, pero fue puesta definitivamente en el index por la Convención de la Haya del 17 de julio de 1905 sobre el proceso civil, hecha ejecutiva en Italia con el r.d. del 27 de junio de 1909, N.° 641, que excluyó que se pudieran imponer cauciones para las costas a los actores extranjeros (art. 17) 5 .

A la luz de ello, algún año después, en 1925, se comenzó del todo imprevista y, diría, inadverti-damente a invertir la ruta. A iniciar la no loable operación de revirement fue Francesco CARNELUTTI que en el art. 36 de su anteproyecto escribió: “Cuando, por no tener la parte actora bienes en el Reino o por otras circunstancias, exista el fundado temor de que, en el caso de su vencimiento, la otra parte no tenga forma de obtener el reembolso de las costas o el resarcimi...

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